REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de mayo de 2018.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-J-2018-000222
SOLICITANTES: Ciudadanos ANA KARINA BORJAS PEÑA y GUALBERTO ANTONIO MORALES MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 18.877.705 y 14.607.473 respectivamente, asistidos por la abogado NEYDA QUIROZ , inpreabogado Nº 265.944.

MOTIVO: DIVORCIO (de conformidad con el artículo 185-A
del Código Civil)

Se recibió en fecha 09 de abril de 2018, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos ANA KARINA BORJAS PEÑA y GUALBERTO ANTONIO MORALES MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 18.877.705 y 14.607.473 respectivamente, asistidos por la abogado NEYDA QUIROZ , inpreabogado Nº 265.944, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 13 de diciembre de 2012, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del municipio Bolívar, del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 93 del año 2012, la cual riela a los folios 4 con su respectivo vuelto del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 27 de septiembre de 2013, de cuatro (4) años de edad, tal como consta de las actas de nacimiento que rielan en el expediente al folio 5 del expediente; y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 11 de abril de 2018, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 2 de mayo de 2018, mediante auto se fijo audiencia de evacuación de pruebas, para el día 10 de mayo de 2018, a las 11:30 a.m. En fecha 04 de mayo de 2018, se recibió diligencia suscrita presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual emite opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal. En fecha 10 de mayo de 2018, fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos ANA KARINA BORJAS PEÑA y GUALBERTO ANTONIO MORALES MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 18.877.705 y 14.607.473 respectivamente, asistidos por la abogado NEYDA QUIROZ , inpreabogado Nº 265.944, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral. Se procede a la valoración de las pruebas documentales, evacuadas en la audiencia de evacuación de pruebas, como lo son Acta de Matrimonio Nº Nº 93 del año 2012, la cual riela a los folios 4 con su respectivo vuelto del expediente, se desprende el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos ANA KARINA BORJAS PEÑA y GUALBERTO ANTONIO MORALES MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 18.877.705 y 14.607.473 respectivamente, y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio. De la copia certificada del acta de nacimiento de la hija la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 27 de septiembre de 2013, de cuatro (4) años de edad, tal como consta de las actas de nacimiento que rielan en el expediente al folio 5 del expediente, se desprende que los cónyuges procrearon una hija y por tratarse de documentos públicos, se les otorga su justo valor probatorio.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en lel poblado la cero, calle principal del municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos ANA KARINA BORJAS PEÑA y GUALBERTO ANTONIO MORALES MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 18.877.705 y 14.607.473 respectivamente, asistidos por la abogado NEYDA QUIROZ , inpreabogado Nº 265.944. En cuanto a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 27 de septiembre de 2013, de cuatro (4) años de edad, este Tribunal establece lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por el madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.500.000,00) Y/O MIL QUINIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 1.500,00) MENSUALES, los cuales serán transferidos a la cuenta corriente Nº 01340945559461618055 del Banco Banesco a nombre de la madre . En cuanto a los gastos de útiles y uniformes escolares, vestido, calzado, recreación, gastos médicos entre otros serán compartidos por ambos padres. En cuanto a los gastos decembrinos, el padre se compromete a compararle los estrenos a la niña el 24 de diciembre (calzado, ropa, ropa interior y accesorio) antes del 15 de diciembre de cada años, así como el juguete de niño Jesús, y la madre se compromete a comprarle los estrenos del 31 de diciembre de cada año, antes del 15 de diciembre de cada año, así como el juguete del día de Reyes. En cuanto a los gastos médicos los padres se comprometen a sufragar dichos gastos en un 50% previa presentación de facturas y recipes médicos. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre tendrá un régimen de visitas libre, es decir, pudiendo este llevar a su hija al colegio y buscarla notificando a la madre previamente, también podrá visitar a la hija cuando lo considere conveniente, tomando en cuanta la ponderación y al respecto al hogar donde vivirá la hija, quien de significar con esto que ese derecho se entiende comprendido entre las 7:00 a.m. hasta las 9:00 p.m. del día en que desee realzar la visita, siempre que no interfiera con sus horas de descanso, con sus tareas, en este mismo orden de ideas los abuelos paternos, como los abuelos materna también tendrán derecho a un régimen de convivencia familiar libre y compartido, hasta el punto de tener a la nieta por varios días e incluso semanas, el padre tendrá derecho a tener a su hija consigo un fin de semana en forma alternativa, los periodos de vacaciones escolares serán divididos por mitad, tanto para la madre ANA KARINA BORJAS para el padre GUALBERTO ANTONIO MORALES, en el caso de los padres, automáticamente pasara los dias 31 de diciembre de ese mismo año y el 1º de enero de año nuevo, con el otro padre, siendo alternado el año siguiente: igual situación se aplicaría tanto en los días de carnaval como de semana santa, el día de la madre la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , lo pasará con la madre y el día del padre lo pasará con su padre. En cuanto al bien adquirido dentro de la comunidad conyugal liquídese en su debida oportunidad y por separado. Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se expidan copias certificadas a las partes y la devolución de los documentos originales.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO

La Secretaria,


Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m. La Secretaria,


Abg. ANGELA MATA




ASUNTO: UP11-J-2018-000222