REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 02 de mayo de 2018.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-J-2016-001783

SOLICITANTES: Ciudadanos ELVIS YERMAIN ARRIECHE RODRIGUEZ y BARBARA ZULAY GUTIERREZ PEROZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 17.700.575 y 19.455.856 respectivamente, asistidos por la abogada VICTORIA CAROLINA LEDEZMA APONTE, inpreabogado Nº 147.643.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES

HIJA: La niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacidos en fecha 12 de julio de 2012.

En fecha 09 de noviembre de 2016, se recibió solicitud de separación de cuerpos y de Bienes interpuesta por los ciudadanos ELVIS YERMAIN ARRIECHE RODRIGUEZ y BARBARA ZULAY GUTIERREZ PEROZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 17.700.575 y 19.455.856 respectivamente, asistidos por la abogada VICTORIA CAROLINA LEDEZMA APONTE, inpreabogado Nº 147.643, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 11 de noviembre de 2016 y en fecha 03 de febrero de 2017, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de abril de 2018, ELVIS YERMAIN ARRIECHE RODRIGUEZ y BARBARA ZULAY GUTIERREZ PEROZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 17.700.575 y 19.455.856 respectivamente, asistidos por la abogada REINA QUERO, inpreabogado Nº 177.870, solicitaron la conversión en divorcio por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos y bienes, sin que hasta la presente fecha no se haya producido reconciliación alguna. En fecha 25 de abril de 2018, se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil. De las documentales: 1) La copia certificada del acta de matrimonio, cursante al folio 7, 8 y su vuelto del expediente; dicho documento es valorado por esta juzgadora y se le otorga su justo valor probatorio por tratarse de documento público, y del cual se desprende el vinculo conyugal; 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 12 de julio de 2012, de cinco (5) años de edad, cursantes al folio 6 del expediente; dichos documentos son valorados por esta juzgadora y se les otorga su justo valor probatorio por tratarse de documentos públicos, y de los cuales se desprende que los cónyuges procrearon una hijo. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos ELVIS YERMAIN ARRIECHE RODRIGUEZ y BARBARA ZULAY GUTIERREZ PEROZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 17.700.575 y 19.455.856 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos ELVIS YERMAIN ARRIECHE RODRIGUEZ y BARBARA ZULAY GUTIERREZ PEROZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 17.700.575 y 19.455.856 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de mayo de 2012, por la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 57 del año 2012 cursante a los folios 7, 8 y su vuelto del expediente.
En cuanto a la hija la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacidos en fecha 12 de julio de 2012, se establece lo siguiente: PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) mensuales, los cuales serán transferidos en la cuenta de la madre, dicho monto se incrementara de acuerdo al porcentaje de los aumentos otorgados al padre. En cuanto a los gastos escolares ambos padres se comprometen a sufragar dichos gastos en un 50% cada uno. En cuanto a los gastos decembrinos, la madre se compromete a comprar los estrenos del 24 de diciembre y el padre los del 31 de diciembre, los cuales hará entrega a la madres antes del 15 de diciembre de cada año, siendo alterno los años sucesivos; con respecto al niño Jesús, el padre se compromete a comprar el juguete para este años 2018, antes del 15 de diciembre de 2018, siendo alternos los años subsiguientes. En cuanto a los gastos extras tales como: consultas médicas, medicinas, ropa, calzado y cualquier otro gasto derivado de la manutención de la niña, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales, previa presentación de recipes médicos y facturas. CUARTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar y compartir con su hija semanalmente siempre y cuando estas visitas no interfieran con sus quehaceres habituales ni con los horarios de comida, estudio o descanso. Por otra parte la niña podrá viajar con cualquiera de los dos padres; en los meses de Agosto y Septiembre o en épocas de vacaciones será compartido por los dos progenitores, es decir, la mitad de las vacaciones la pasaran con la madre y la otra con el padre, al menos que de común acuerdo los padres puedan variar el régimen de estas vacaciones. En las vacaciones o épocas de Semana Santa y Carnaval la menor la pasara con sus padres de forma alterna, es decir, un carnaval lo pasará con el padre y la Semana Santa con la madre el año siguiente será lo contrario para que exista equilibrio en el compartir con la menor. Para el mes de diciembre y enero de año nuevo un año la niña estará con su padre los días 24, 25 y 26 y la madre y la madre los días 31, 01 y 02, el año siguiente será lo contrario la madre tendrá la menor los días 24, 25 y 26 y el padre los días 31, 01 y 02, así sucesivamente se hará el cambio de fechas para que los padres están con la menor, manifestándose así el derecho de la niña a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres.
Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda expedir cuatro (4) juegos de copias certificadas para las partes una vez que quede firme la presente sentencia.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (02) días del mes de mayo de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO
La Secretaria,


Abg. ANGELA MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:55 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,


Abg. ANGELA MATA

ASUNTO: UP11-J-2016-001783