REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de mayo de 2018.
AÑOS: 208º y 159º
ASUNTO: UP11-H-2018-000177

SOLICITANTES: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos ESTEFANI MARIA CORRO MUJICA y CARLOS LUIS RODRIGUEZ PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 25.179.020 y 25.031.989 respectivamente.

BENEFICIARIO: El niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 28 de mayo de 2014, tres (3) años de edad.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio público, en fecha 19 de septiembre de 2017, por los ciudadanos ESTEFANI MARIA CORRO MUJICA y CARLOS LUIS RODRIGUEZ PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 25.179.020 y 25.031.989 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 28 de mayo de 2014, tres (3) años de edad, en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: PRIMERO: El padre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) pagaderos de manera quincenal, entregando el dinero directamente a la madre, quien se compromete a firmar un recibo como señal de cumplimiento. SEGUNDO: en cuanto a los gastos escolares el padre comprará al niño un uniforme escolares y el 50% de la lista escolar, en la primera quincena del mes de septiembre equivalente a la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (bs. 3.000.000,00) y la madre comprara el otro uniforme escolar y el restante del 50% de la lista escolar, en la primera quincena de septiembre equivalente a la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00). TERCERO: En cuanto a los gastos decembrinos el padre comprará al niño ropa y calzado del 24 de diciembre, en la primera quincena de diciembre, equivalente a la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) y la madre comprara la ropa y calzado del 31 de diciembre, en la primera quincena de diciembre equivalente a la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00). CUARTO: En cuanto a los gastos extras como consultas médicas, medicamentos, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres previa indicaciones médicas, presupuesto y presentación de facturas. QUINTO: el monto establecido surtirá efecto a partir del mes de mayo de 2018.
EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El padre compartirá con su hijo cada 15 días los fines de semana desde el día viernes a las 2:00 p.m. hasta el día domingo a las 4:00 p.m. buscándolo y retornándolo en el hogar materno. SEGUNDO: El padre compartirá con su hijo el día del padre y cumpleaños de éste, asimismo los cumpleaños del niño será compartido entre ambos padres, previo acuerdo entre ellos. TERCERO: En Carnaval y Semana Santa, serán compartidos entre ambos padres, siendo alternos los años sucesivos. CUARTO: Con relación a las vacaciones escolares el padre compartirá los fines de semana desde el día sábado a las 10:00 a.m. hasta el día domingo a las 4:00 p.m., buscándolo y retornándolo en el hogar materno, en cuanto a la época decembrina los padres compartirán con el niño las fechas 24 y 31 de diciembre, siendo alternos los años sucesivos. QUINTO: los progenitores deben garantizar la integridad personal de su hijo en el caso de no exponerlos a situación de riesgo ni presencie ingesta de alcohol, en dado caso que se encuentre enfermo que no amerite reposo médico, la madre indicará al padre como suministrarle tratamiento, dicho régimen surtirá efecto a partir del mes de mayo de 2018.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 28 de mayo de 2014, tres (3) años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO
La Secretaría,

Abg. PILAR VALVERDE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 3:05 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaría,

Abg. PILAR VALVERDE

ASUNTO: UP11-H-2018-000177