REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de mayo de 2018
AÑOS: 208º y 159º

ASUNTO: UP11-V-2017-001087

Parte Actora: Fiscal Provisorio de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogada EUNICE ADELYN CEDEÑO GARCIA, a solicitud de la ciudadana IRYS NURIBETH OCHOA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.973.777, en beneficio de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 13 de octubre de 2003, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 07 de octubre de 2005, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 12 de julio de 2007 y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 18 de diciembre de 2008.

Parte Demandada: Ciudadano LUIS ENRIQUE LOPEZ PARADAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.110.099.

MOTIVO: Obligación de Manutención (Fijacion).

En fecha 19 de febrero de 2016, se recibió demanda interpuesta por la Fiscal Provisorio de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogada EUNICE ADELYN CEDEÑO GARCIA, a solicitud de la ciudadana IRYS NURIBETH OCHOA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.973.777, en beneficio de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 13 de octubre de 2003, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 07 de octubre de 2005, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 12 de julio de 2007 y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 18 de diciembre de 2008, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE LOPEZ PARADAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.110.099, por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Fijación).
Se admitió la presente demanda el día 08 de enero de 2018 y se ordenó la notificación de la parte demandada, para lo cual se libró exhorto al Tribunal de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Urachiche de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y oír a los adolescentes y niños de autos. En fecha 25 de abril de 2018, se recibió el exhorto librado con resultado positivo, En fecha 09 de marzo de 2018, se certificó la boleta de notificación del demandando de autos con resultado positivo. Mediante acta de fecha 14 de mayo de 2018, se fijo la audiencia de mediación para el día 23 de mayo de 2018, a las 11:30 a.m. En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil a la hora establecida; por el alguacil JOSE MIGUEL RIVAS, quien juzga se aboco al conocimiento de la presente causa, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora ciudadana IRYS NURIBETH OCHOA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.973.777 y de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano LUIS ENRIQUE LOPEZ PARADAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.110.099.

MOTIVACIÓN
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 469 ejusdem, contempla: “La fase de mediación de la audiencia preliminar es privada, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. En los procedimientos relativos a Responsabilidad de crianza, obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar será obligatoria la presencia personal de las partes… (omissis) “ (el subrayado es propio).
De igual manera está contemplada en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las sanciones que deben ser aplicadas a cada una de las partes, en caso de su incomparecencia a la fase de MEDIACIÓN, específicamente cuando establece: “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes… (omissis)… No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes”. (el subrayado es propio).
Ahora bien, en el presente asunto de se trata de una demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cual se exige la comparecencia personal del actor, se evidencia que la demandante ciudadana IRYS NURIBETH OCHOA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.973.777, no compareció personalmente a la fase de mediación, y tampoco justificó su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del demandante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la devolución de los documentos originales una vez que quede firme la sentencia y el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza Temporal,


Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO La Secretaria,


Abg. LISBETH PEREZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:44 p.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. LISBETH PEREZ
ASUNTO: UP11-V-2017-001087