REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de mayo de 2018.
AÑOS: 208º y 159º

ASUNTO: UP11-J-2018-000101

SOLICITANTES: Ciudadanos ZULYBETH AURELYS CHIRINOS CASTILLO y YEAN PIERO GARCIA LANDINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 19.615.425 y 15.387.684 respectivamente, asistidos por el abogado JOSE GILBERTO MARTINEZ MONTOYA, Inpreabogado Nº 138.615.

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO

HIJO: EL niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 11 de septiembre de 2014, de tres (3) años de edad.

Se recibió en fecha 14 de febrero de 2018, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, por mutuo consentimiento, interpuesta por los ciudadanos ZULYBETH AURELYS CHIRINOS CASTILLO y YEAN PIERO GARCIA LANDINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 19.615.425 y 15.387.684 respectivamente, asistidos por el abogado JOSE GILBERTO MARTINEZ MONTOYA, Inpreabogado Nº 138.615, quienes solicitan se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 2 días del mes de junio de dos mil quince 2015, en el Expediente N° 12-1163, que fijó con carácter vinculante el criterio que “con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común; incluyéndose el mutuo consentimiento. Las partes manifestaron al Tribunal que el día 27 de diciembre de 2013, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 341 del año 2013, la cual riela al folio 6, 7 y su vuelto de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (1) hijo, que llevan por nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 11 de septiembre de 2014, de tres (3) años de edad, tal como consta del acta de nacimiento que riela al folio del 8 del expediente. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 11 de septiembre de 2014, de tres (3) años de edad.
En fecha 19 de febrero de 2018, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 01 de agosto de 2017, se fijo la audiencia de evacuación de pruebas para el día 18 de septiembre de 2017, se prescindió de oír la opinión del niño debido a su corta edad. Al folio 13 de expediente corre insta la boleta de notificación librada a la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial debidamente firmada y consignada con resultado positivo en fecha 27 de febrero de 2018, siendo debidamente certificada por la secretaria, en fecha 14 de marzo de 2018. al folio 17 del expediente corre inserta diligencia suscrita presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual emite opinión favorable a la disolución del vínculo matrimonial. En fecha 16 de marzo de 2018, se fijó audiencia de evacuación de pruebas para el día 03 de abril de 2018, a las 11:30 a.m. siendo el día y la hora fijada por el Tribunal para que tuviera lugar la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos ZULYBETH AURELYS CHIRINOS CASTILLO y YEAN PIERO GARCIA LANDINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 19.615.425 y 15.387.684 respectivamente, asistidos por el abogado JOSE GILBERTO MARTINEZ MONTOYA, Inpreabogado Nº 138.615, se evacuaron las pruebas documentales: Copia del Acta de Matrimonio, cursante al folio 6, 7 y su vuelto del expediente, se desprende el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos ZULYBETH AURELYS CHIRINOS CASTILLO y YEAN PIERO GARCIA LANDINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 19.615.425 y 15.387.684 respectivamente, por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio. Del acta de nacimiento del hijo que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 11 de septiembre de 2014, de tres (3) años de edad, se desprende que los cónyuges procrearon un hijo y por tratarse de documentos públicos, se les otorga su justo valor probatorio. Mediante auto fecha 17 de mayo de 2018, se acordó diferir la publicación de la sentencia dentro de los cinco días siguientes a esa fecha, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que las partes manifestaron su consentimiento mutuo para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la Sala Constitucional, en el Expediente N° 12-1163, con ponencia del Magistrado CARMEN ZULETA MARCHAN, y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en el municipio San Felipe del estado Yaracuy, que ambos cónyuges están de acuerdo en divorciarse por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185-A en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos ZULYBETH AURELYS CHIRINOS CASTILLO y YEAN PIERO GARCIA LANDINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 19.615.425 y 15.387.684 respectivamente. En consecuencia, con respecto al niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 11 de septiembre de 2014, de tres (3) años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000.000,00) y/o MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 1.000,00) MENSUALES, los cuales serán transferidos en la cuenta corriente del Banco de Venezuela Nº 0102-0343-1500-0016-1185, a nombre de la madre del niño, su ajuste se hará de forma automática y proporcional, sobre la base de un aumento de sus ingresos y de acuerdo a las misma necesidades de su hijo y así de mutuo acuerdo lo pactaron. PARA LOS GASTOS ESCOLARES, el padre se compromete a comprar un uniforme escolar y la madre el otro uniforme escolar, antes del 15 de septiembre de cada y en cuanto a los útiles escolares ambos padres se compromete sufragar en un 50% los gastos de la lista escolar. Y LOS GASTOS DECEMBRINOS el padre se compromete a comprarle los estrenos del 24 de diciembre (ropa, ropa interior y calzado), los cuales serán entregados a la madre antes del 15 de diciembre de cada año, y la madre se compromete a comprar los estrenos del 31 de diciembre (ropa, ropa interior y calzado) antes del 15 de diciembre de cada año. Asimismo los gastos de medicina, consultas médicas y exámenes, deben ser cancelados por ambos progenitores en un 50%, previa presentación de facturas y recipes médicos. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, será abierto y a conciencia, teniendo como única limitación el no afectar el desarrollo emocional de su hijo. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO La Secretaria,
Abg. LISBETH PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:55 p.m. La Secretaria,

Abg. LISBETH PEREZ



ASUNTO: UP11-J-2018-000101