REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de mayo de 2018.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-J-2018-000202
SOLICITANTES: Ciudadanos FELIPE ROSELIANO OLIVEROS y LEIDA BELIZARIO GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 8.513.166 y 15.389.595 respectivamente, asistidos por la abogado ROMULO ESTANGA, inpreabogado Nº 14.571.

MOTIVO: DIVORCIO (de conformidad con el artículo 185-A
del Código Civil)

Se recibió en fecha 02 de abril de 2018, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos FELIPE ROSELIANO OLIVEROS y LEIDA BELIZARIO GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 8.513.166 y 15.389.595 respectivamente, asistidos por la abogado ROMULO ESTANGA, inpreabogado Nº 14.571, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 09 de febrero de 2006, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del municipio San Felipe, del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 14 del año 2006, la cual riela al folio 3 con su respectivo vuelto del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 01 de octubre de 2011, de seis (6) años de edad, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 02 de septiembre 2006, once (11) años y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido el 21 de noviembre de 2004, de trece (13) años, tal como consta de las actas de nacimiento que rielan en el expediente a los folios 4 al 7, con sus respectivos vueltos del expediente; y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 04 de abril de 2018, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y oír a los hijos procreados en la unión matrimonial. En fecha 09 de mayo de 2018, mediante auto se fijo audiencia de evacuación de pruebas, para el día 17 de mayo de 2018, a las 11:30 a.m. En fecha 17 de mayo de 2018, fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos FELIPE ROSELIANO OLIVEROS y LEIDA BELIZARIO GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 8.513.166 y 15.389.595 respectivamente, asistidos por la abogado ROMULO ESTANGA, Inpreabogado Nº 14.571, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral. Se procede a la valoración de las pruebas documentales, evacuadas en la audiencia de evacuación de pruebas, como lo son Acta de Matrimonio Nº 14 del año 2006, la cual riela al folio 3 con su respectivo vuelto del expediente, se desprende el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos FELIPE ROSELIANO OLIVEROS y LEIDA BELIZARIO GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 8.513.166 y 15.389.595 respectivamente, y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio. De la copia certificada del acta de nacimiento de los hijos procreados en la unión matrimonial los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 01 de octubre de 2011, de seis (6) años de edad, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 02 de septiembre 2006, once (11) años y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido el 21 de noviembre de 2004, de trece (13) años, tal como consta del acta de nacimiento que riela en el expediente a los folios del 4 al 7 con sus respectivos vueltos del expediente, se desprende que los cónyuges procrearon tres hijos y por tratarse de documentos públicos, se les otorga su justo valor probatorio.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en la Parroquia San Javier del municipio San Felipe del estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos FELIPE ROSELIANO OLIVEROS y LEIDA BELIZARIO GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 8.513.166 y 15.389.595 respectivamente. En cuanto a los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 01 de octubre de 2011, de seis (6) años de edad, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 02 de septiembre 2006, once (11) años y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido el 21 de noviembre de 2004, de trece (13) años, este Tribunal establece lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por el madre. SEGUNDO: En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ambos han acordado que el mismo será abierto siempre y cuado no interfiera con las horas de descanso y de estudio de los niños y adolescente de autos. TERCERO: En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, acordaron que la obligación de manutención es de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 500.000,00) Y/0 QUINIENTOS BLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 500,00) mensuales, los cuales serán transferidos a la cuenta de corriente Nª 01750438010073254861, del banco Bicentenario, a nombre de la madre los primeros cinco (5) días de cada mes y su ajuste se hará de forma automática y proporcional, sobre la base del aumento de los ingresos del padre y de acuerdo a las necesidades de los adolescentes, asimismo acuerdan dos cuotas especiales una para el mes de agosto para los gastos de útiles escolares la cantidad de DOS MILLONES BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.000.000,00), Y/O DOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 2.000,00), la cual será entregada a la madre los cinco primeros días del mes de agosto y una para el mes de diciembre de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) ), Y/O DOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 2.000,00), para gastos decembrinos, la cual será entregada a la madre de sus hijos los cinco (5) primeros días del mes de diciembre. CUARTA: ambas partes señalan que no adquirieron ningún tipo de bienes, nada tienen que liquidar. Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se expidan copias certificadas a las partes y la devolución de los documentos originales.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO

La Secretaria,


Abg. LISBETH PEREZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:30 p.m.
La Secretaria,



Abg. LISBETH PEREZ




ASUNTO: UP11-J-2018-000202