REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 03 de mayo de 2018.
AÑOS: 208º y 159º

ASUNTO: UP11-J-2018-000181
SOLICITANTES: Ciudadanos RUSMARY CAROLINA GONZALEZ MONTOYA y ALBERT ANDRES LOSADA RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 16.481.145 y 18.398.092 respectivamente, asistidos por el abogado JOSE GILBERTO MARTINEZ MONTOYA, inpreabogado Nº 138.615.

MOTIVO: DIVORCIO (De conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil).

HIJA: La niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 06 de diciembre de 2011, de seis (6) años de edad.

Se recibió en fecha 19 de marzo de 2018, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos RUSMARY CAROLINA GONZALEZ MONTOYA y ALBERT ANDRES LOSADA RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 16.481.145 y 18.398.092 respectivamente, asistidos por el abogado JOSE GILBERTO MARTINEZ MONTOYA, inpreabogado Nº 138.615, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 17 de noviembre de 2011, contrajeron matrimonio civil, por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 150 del año 2011, la cual riela al folio 6 y 7 con sus respectivos vueltos de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 06 de diciembre de 2011, de seis (6) años de edad, tal como consta del acta de nacimiento que riela al folio 8 del expediente; y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 22 de marzo de 2018, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 25 de abril de 2018, fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en el, municipio Independencia del estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos RUSMARY CAROLINA GONZALEZ MONTOYA y ALBERT ANDRES LOSADA RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 16.481.145 y 18.398.092 respectivamente. En consecuencia, con respecto a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 06 de diciembre de 2011, de seis (6) años de edad, se establece lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por el madre. SEGUNDO: En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este será abierto y a conciencia, y a conciencia, teniendo como única limitación el no afectar el desarrollo emocional de la niña de autos. TERCERO: En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en lo que respecta a la obligación de manutención el padre suministrará la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) mensuales. En cuanto a los gastos de UTILES ESCOLARES Y UNIFORMES; ambos padres se comprometen a cubrir dichos gastos en un cincuenta (50%) por ciento, en la primera quincena del mes de septiembre. En cuanto a los gastos decembrinos, el padre se compromete a comprar los estrenos del 24 de diciembre de cada año, y entrégaselos a la madre antes del 15 de diciembre de cada año, y la madre se compromete a comprar los estrenos del 31 de diciembre de cada año, antes de 15 de dici8embre. En cuanto al niño Jesús, dicho gasto será sufragado en un 50% por cada padre. En cuanto a los gastos extras serán sufragados por ambos padres, en un 50% cada uno, previa presentación de facturas y recipes médicos.
Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (3) días del mes de mayo de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO
La Secretaria,

Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:15 p.m. La Secretaria,

Abg. ANGELA MATA


ASUNTO: UP11-J-2018-000181