REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 04 de mayo de 2018.
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO: UP11-J-2018-000074
SOLICITANTE: Ciudadanos RUBEN JOSE GARCIA OSORIO y YANNERI STEPHANIE COLMENAREZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 20.177.295 y 24.771.168, respectivamente, asistidos por la abogada PAULA XIOMARA QUIROZ, inpreabogado Nº 74.397.
NIÑO: El niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 01 de agosto de 2013, de cuatro (4) años de edad.
MOTIVO: Divorcio no Contencioso.
Se recibió en fecha 05 de febrero de 2018, solicitud de Divorcio no contencioso, interpuesta por los ciudadanos RUBEN JOSE GARCIA OSORIO y YANNERI STEPHANIE COLMENAREZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 20.177.295 y 24.771.168, respectivamente, asistidos por la abogada PAULA XIOMARA QUIROZ, inpreabogado Nº 74.397, quienes solicitan se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 2 días del mes de junio de dos mil quince 2015, en el Expediente N° 12-1163, que fijó con carácter vinculante el criterio que “con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común; incluyéndose el mutuo consentimiento. Las partes manifestaron al Tribunal que el día 22 de febrero de 2013, contrajeron matrimonio civil, por ante la Oficina de Registro Civil del municipio San Felipe estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 11 del año 2013, la cual riela a los folios 5 y 6 con sus respectivos vueltos de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (1) hijo, que llevan por nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 01 de agosto de 2013, de cuatro (4) años de edad, tal como consta del acta de nacimiento que riela al folio 7 del expediente. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 01 de agosto de 2013, de cuatro (4) años de edad.
En fecha 07 de febrero de 2018, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se instó a las partes acordar los montos de manutención y las cuotas extras de diciembre y escolares.
En fecha 26 de febrero de 2018, se fijó audiencia de evacuación de pruebas para el día 12 de marzo de 2018, a las 10:30 a.m.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la realización de la evacuación de pruebas en la presente causa, se hizo constar la comparecencia de la ciudadana YANNERI STEPHANIE COLMENAREZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 24.771.168, asistida por la abogada PAULA QUIROZ, inscrita en el IPSA bajo el número 74.397, y de la incomparecencia del ciudadano RUBEN JOSE GARCIA OSORIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 20.177.295, quien no compareció por si ni por medio de apoderado judicial. El Tribunal ordenó abrir articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que inició en fecha 14 de marzo de 2018.
Riela al folios 22 del expediente, escrito presentado por la ciudadana YANNERI STEPHANIE COLMENAREZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 24.771.168, asistida por la abogada PAULA QUIROZ, inscrita en el IPSA bajo el número 74.397, mediante la cual procede a promover testimoniales.
Por auto de fecha 03 de abril de 2018, se hizo constar el vencimiento del lapso de la articulación probatoria. En fecha 3 de abril de 2015, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 18 de abril de 2018, a las 11:30 a.m.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la realización de la evacuación de pruebas en la presente causa, y se evacuaron las documentales: Copia del Acta de Matrimonio y copia certificada de las actas de nacimiento del hijo de los cónyuges, que cursan a los folios 5 al 7 del expediente y se les tomó declaración a los testigos, y se dictó el dispositivo oral, declarando con lugar el divorcio.
De las pruebas promovidas por el solicitante: 1) La copia certificada del acta de matrimonio, cursante a los folios 5 y 6 con sus respectivos vueltos del expediente: este tribunal le otorga sus justo valor probatorio, por tratarse de documento público y del cual se desprende el vinculo conyugal existente entre las partes; 2) Copia certificada del acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 01 de agosto de 2013, de cuatro (4) años de edad, este tribunal le otorga su justo valor probatorio, por tratarse de documento público y del cual se desprende que los cónyuge procrearon un hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de cuatro (4) años de edad. 3) De las testimoniales de los ciudadanos FRANCIS ANGELINA ARENAS SILVERA y ALI JOSUE GONZALEZ ULACIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 15.283.894 y 22.960.370 respectivamente, ambos domiciliados en Caja de Agua, Boraure, Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, los mismos fueron contestes y no hubo contradicciones en sus dichos, por lo que se valora y se le otorga valor probatorio, ya que de las mismas se desprende que existe una separación, y así se declara.
Ahora bien, de las pruebas promovidas por la ciudadana YANNERI STEPHANIE COLMENAREZ PARRA, plenamente identificada en autos, se desprende que los cónyuges de autos, tienen más de tres años separados, existiendo una separación de hecho ininterrumpida entre los cónyuges, y desde la fecha en que se separaron no se han reconciliado, siendo su último domicilio conyugal en Boraure, municipio La Trinidad del Estado Yaracuy. Por lo que de conformidad al articulo 185-A del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, de fecha 15 de de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES, se procede a dictar el dispositivo oral, en los siguientes términos: Siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se consideran cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud.
En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos RUBEN JOSE GARCIA OSORIO y YANNERI STEPHANIE COLMENAREZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 20.177.295 y 24.771.168, respectivamente. En cuanto a la manutención de la niña se acuerda la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000.000,00) los cuales será depositados en la cuenta corriente Nº 01020365140000491981, del Banco de Venezuela, a nombre de la madre. En cuanto a los gastos de útiles escolares y uniformes, ambos padres se comprometen a aportar el 50% de dichos gastos para el 15 de septiembre de cada año escolar. En cuanto a los gastos decembrinos, el padre se compromete a comprar los estrenos del 24 de diciembre de cada año haciendo entrega de los mi el 15 de diciembre de cada año y la madre los estrenos del 31 de diciembre de cada. En cuanto a los gastos extras ambos padres se comprometen a a cubrir el 50% de los mismos previa presentación de facturas recipes médicos. En cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio en el cual el padre podrá previo acuerdo entre ellos, visitar a su hijo entre semana, siempre que no interrumpa el horario de estudios y descanso del niño y cada quince (15) días en los fines de semana lo pasaran con el padre. Todo esto está establecido de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el artículo 185-A del Código Civil.
Ofíciese en su oportunidad a la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy, del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Se acuerda expedir copias certificas de la sentencia una vez quede firme la misma a las partes, se ordena la devolución de los originales a la parte que las produjo.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de mayo de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 4:15 p.m. La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
ASUNTO: UP11-J-2018-000074
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