REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y  EJECUCION DE PROTECCION DE  NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
 
San Felipe, 08 de mayo  de 2018
 
AÑOS: 208º y 159º
 
 
ASUNTO: UP11-V-2018-000041
 
 
 Parte Actora: 	Ciudadana ANDREA JOSSIMAR ALVARADO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.464.118,  asistida por la abogada YAMILET MORGADO, Defensora Publica  Segunda de esta Circunscripción Judicial, en beneficio del niño  (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD  CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),   nacido en fecha 03-05-2012, de ocho (8) años de edad. 
 
 
Parte Demandada: 	Ciudadano ASDRUBAL JOSE MORA,  venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº  14.998.373. 
 
 
MOTIVO: 			   OBLIGACION DE MANUTENCION  (Revisión).
 
 
En fecha 28 de enero de 2018, se recibió demanda interpuesta por la ciudadana ANDREA JOSSIMAR ALVARADO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.464.118,  asistida por la abogada YAMILET MORGADO, Defensora Publica  Segunda de esta Circunscripción Judicial, en beneficio del niño  (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD  CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),   nacido en fecha 03-05-2012, de ocho (8) años de edad, en contra del ciudadano ASDRUBAL JOSE MORA,  venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº  14.998.373, por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Revisión). 
 
Se admitió la presente demanda el día 31 de enero de 2018 y se ordenó la notificación de la parte demandada. Se fijó la mediación para el día  14 de marzo  de 2018, a las 10:30 a.m. Siendo reprogramada la audiencia de mediación para el día 08 de mayo de 2018, a las 11:00 a.m.  En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil a la hora establecida; por el alguacil ALI TORREALBA, quien juzga se  aboco al conocimiento de la  presente causa, se dejó expresa constancia de la incomparecencia  de la parte actora  ciudadana  ANDREA JOSSIMAR ALVARADO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.464.118 y de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano ASDRUBAL JOSE MORA,  venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº  14.998.373.
 
MOTIVACIÓN
 
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de  Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 469 ejusdem, contempla: “La fase de mediación de la audiencia preliminar es privada, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. En los procedimientos  relativos a Responsabilidad de crianza, obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar será obligatoria la presencia personal de las partes… (omissis) “ (el subrayado es propio).
 
De igual manera está contemplada en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de  Niños, Niñas y Adolescentes, las sanciones que deben ser aplicadas a cada una  de las partes, en caso de su incomparecencia a la fase de MEDIACIÓN, específicamente cuando establece: “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado  o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes… (omissis)… No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes”.  (el subrayado es propio).
 
Ahora bien,  en el presente asunto de se trata de una demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cual se exige la comparecencia personal del actor, se evidencia que la demandante ciudadana  ANDREA JOSSIMAR ALVARADO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.464.118, no compareció personalmente a la fase de mediación, y tampoco justificó su ausencia,  es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del demandante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y el demandante  no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.  
 
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera desistido el  presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente.
 
            Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. 
 
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe,  a las ocho (08) días del mes de mayo de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
 
  
 
 La Jueza Temporal,
 
 
 
Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO                            	La Secretaria,
 
 
 
        Abg.  ANGELA MATA
 
 
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:25 a.m., se cumplió  con lo ordenado.                        		                                                             					                                                          
 
					            		 					La Secretaria,
 
 
 
        Abg.  ANGELA MATA
 
 
ASUNTO: UP11-V-2018-000041
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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