REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 14 de mayo de 2018
Años: 208º y 159º

EXPEDIENTE: N° 2.573-18

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos CASTILLO CARDONA CARMEN ADRIANA y DIAZ LOPEZ GIOVANIS ALFONSO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.965.094 y V-4.122.074 respectivamente, domiciliados la primera en la urbanización Las Acequias, bloque 5, apartamento 1-05, primer piso, municipio Cocorote, estado Yaracuy, y el segundo en la urbanización Las Acequias, modulo “B”, apartamento B-19, planta baja, municipio Cocorote, estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARTINEZ MONTOYA JOSE GILBERTO, Inpreabogado N° 138.615.


MOTIVO:
DIVORCIO 185-A.

Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud suscrita por los ciudadanos CASTILLO CARDONA CARMEN ADRIANA y DIAZ LOPEZ GIOVANIS ALFONSO, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado MARTINEZ MONTOYA JOSE GILBERTO, Inpreabogado N° 138.615; en la que solicitan a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos.
Alegan los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, en fecha 31 de mayo de 1978; como consta en Acta de Matrimonio signada con el N° 62, la cual corre inserta a los folios 4, 5 y su vuelto de este expediente, que establecieron su domicilio conyugal en la urbanización Las Acequias, bloque 5, apartamento 31-05, primer piso, municipio Cocorote, estado Yaracuy, que durante la unión procrearon dos (2) hijas de nombre MARLYN GIODIANA y MARGIORIS JACKELINE DIAZ CASTILLO, quien son venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad números V-14.998.942 y 14.998.941 respectivamente; y para demostrarlo consignaron copia fotostática de las cédula de identidad. (F. 8). Asimismo exponen que durante la unión no adquirieron bienes.
Pero es el caso exponen los solicitantes, que la vida en común se interrumpió el 30 de agosto de 1994 y que hasta la fecha no la han reanudado razones por la cual piden sea declarado el divorcio con todos los pronunciamientos de Ley.
La demanda fue admitida, en fecha 22 de marzo de 2018; ordenándose la citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En fecha 09 de abril de 2018; se libró la correspondiente compulsa, luego que la parte consignó la copia fotostática de la solicitud. En fecha 25 de abril de 2018, el Alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, tal como consta a los folios 13 y 14, de este expediente.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señalan los solicitantes en su escrito, manifestando como su último domicilio conyugal fue en conyugal en la urbanización Las Acequias, bloque 5, apartamento 31-05, primer piso, municipio Cocorote, estado Yaracuy, tal como consta al folio 1, su vuelto y 2 del presente expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
Los solicitantes para fundamentar su petición, consignaron copia certificada del acta de matrimonio, expedida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, que anexan a la solicitud, y corre inserta los folios 4, 5 y su vuelto de este expediente, de la cual se evidencia indubitablemente que, las partes celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes. Además, consignaron copia fotostática de la cédula de identidad de sus hijas MARLYN GIODIANA y MARGIORIS JACKELINE DIAZ CASTILLO, ya identificadas donde se evidencia que las mismas, son hijas legítimas de las partes.
En cuanto a la referida acta de matrimonio, por tratarse de copia certificada de documento público (por haber sido inscrito y autorizado ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra el cual no fue ejercido medio de impugnación alguno, se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”

La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y tenemos que en el presente caso el acta de matrimonio, fue traída al proceso junto al libelo de la demanda en copia certificada, por lo que la misma conserva todo su valor y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con el acta antes valorada, y que la prenombrada arriba es su hija, la misma conserva todo su valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuarlas, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 429. Y así de declara.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.

Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la mencionada Acta de Matrimonio Civil, llevados por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, convenido entre los cónyuges, ciudadanos CASTILLO CARDONA CARMEN ADRIANA y DIAZ LOPEZ GIOVANIS ALFONSO, ya identificados up supra, debidamente valoradas.
El Tribunal no hace pronunciamiento expreso en cuanto a los bienes de liquidación por motivo de la unión conyugal, por cuanto los solicitantes manifestaron no haberlos adquiridos.
Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia. Así se establece.
D E C I S I Ó N

Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos CASTILLO CARDONA CARMEN ADRIANA y DIAZ LOPEZ GIOVANIS ALFONSO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.965.094 y V-4.122.074 respectivamente, domiciliados la primera en la urbanización Las Acequias, bloque 5, apartamento 31-05, primer piso, municipio Cocorote, estado Yaracuy, y el segundo en la urbanización Las Acequias, modulo “B”, apartamento B-19, planta baja, municipio Cocorote, estado Yaracuy, en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que los unía y contraído entre ellos, en fecha 31 de mayo de 1978, ante la Alcaldía del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

SEGUNDO: Una vez quede firma la presente decisión, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, y al Registro Principal ambos del estado Yaracuy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.

TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena expedir copias certificadas de la misma, solicitada por las parte en el escrito libelar, una vez que provea los emolumentos necesarios para su realización.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIAS CERTIFICAS.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.

En esta misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.