REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 14 de mayo de 2018
Años: 208º y 159º
EXPEDIENTE: N° 2.587-18.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos CIBRIANT JINMERLYS ALEXANDRA y CHACON BERMUDEZ JUAN JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.570.729 y V-18.105.302 respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: SANTOS PLAZAS HECTOR JAVIER, Inpreabogado Nº 176.312.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud suscrita y presentada por los ciudadanos CIBRIANT JINMERLYS ALEXANDRA y CHACON BERMUDEZ JUAN JOSÉ, identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado SANTOS PLAZAS HECTOR JAVIER, Inpreabogado Nº 176.312, mediante la cual solicitan a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos.
Alegan los solicitantes, que en fecha 09 de diciembre de 2011, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Arístides Bastidas, Estado Yaracuy, tal como consta en el acta N° 50, que anexan al escrito, inserta al folios 4, llevada por ante esa oficina de registro, fijando como domicilio conyugal en la calle 2, vereda 4, sector Banco Obrero, municipio Cocorote, estado Yaracuy, asimismo, manifiestan que por desavenencias y dificultades insuperables, surgidas en el curso un año de su vida conyugal de mutuo y común acuerdo decidieron suspender su vida en común; que fijaron domicilios en lugares separados, situación que ha permanecido hasta el día en que introdujeron la solicitud, sin que exista reconciliación alguna. Señalaron de igual forma, que no procrearon hijos y tampoco adquirieron bienes, por lo cual nada tienen que liquidar y lo declararon a los efectos legales.
Finalmente, los demandantes fundamentaron su petición en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, en concordancia con lo establecido en la sentencia 446 de fecha 15 de mayo de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, piden al Tribunal que quede disuelto en vinculo matrimonial que los une, ratificando lo alegado con respecto al mutuo consentimiento de ambos, de no seguir con la relación, estar separados desde hace más de cinco (5) años, sin existir reconciliación, asimismo, solicitaron se cite al Fiscal del Ministerio Público que corresponda, que se les expidan dos (2) juegos de copias certificadas de la sentencia que se dicte, y que su solicitud sea admitida, sustanciada y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
La solicitud fue recibida en fecha 13 de abril de 2018, y se le dio entrada la misma por auto de fecha 17 de abril de 2018; tal como consta al folio 8, de la causa. En fecha 20 de abril de 2018, fue admitida y ordenándose la citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la misma fecha se libró boleta de citación y se certifico compulsa a los fines de la citación ordenada en el auto de admisión, tal como consta a los 9 y su vuelto del pliego escritural.
El Alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, tal como consta a los folios 10 y 11, de este expediente.
Cursa al folio 12, diligencia, suscrita y presentada por la abogada CEDEÑO GARCÍA EUNICE ADELYN, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde emitió opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señalan los solicitantes en su escrito, manifestando como su último domicilio conyugal en la calle 2, vereda 4, sector Banco Obrero, municipio Cocorote, estado Yaracuy, tal como consta al folio 1, 2 y su vueltos y 3 del presente expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
Los solicitantes para fundamentar su petición, consignaron copia certificada del acta de matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas, Estado Yaracuy, que anexan a la solicitud, y corre inserta al folio 4, de la causa, de la cual se evidencia indubitablemente que, las partes, celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.
En cuanto a la referida acta de matrimonio, por tratarse de copia certificada de documento público (por haber sido inscrito y autorizado ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra el cual no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”
La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y tenemos que en el presente caso el documento público fue traído al proceso junto al libelo de la demanda en copia fotostática certificada, por lo que el mismo conserva todo su valor y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con el acta de matrimonio antes valorada; la misma conserva todo su valor probatorio. Y así de declara.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
Por otra parte, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014, en el expediente Nº 14-0094, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.414, de fecha 19 de mayo de 2014:
…”TERCERO: Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la mencionada Acta de Matrimonio Civil, llevada por ante el Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas, Estado Yaracuy, signada con el N° 50, convenido entre los cónyuges, ciudadanos CIBRIANT JINMERLYS ALEXANDRA y CHACON BERMUDEZ JUAN JOSÉ, ya identificados up supra, y corre inserta al folio 4, del caso que nos ocupa, ya valorada.
No existe objeción alguna por parte de la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de la diligencia contentiva de la opinión favorable, cursante en autos, (folio 12). Por otro lado, el Tribunal no hace pronunciamiento expreso en cuanto a los bienes de liquidación por motivo de la unión conyugal, por cuanto en el escrito libelar los demandantes señalaron no haberlos adquirido.
Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos CIBRIANT JINMERLYS ALEXANDRA y CHACON BERMUDEZ JUAN JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.570.729 y V-18.105.302 respectivamente; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que los unía y contraído entre ellos, en fecha 09 de diciembre de 2011, ante el Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas, Estado Yaracuy, tal como se evidencia del acta de matrimonio civil, signada con el N° 50, que anexan a la solicitud, y corre inserta al folio 4, de este expediente.
SEGUNDO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas, y al Registro Principal, ambos del estado Yaracuy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente. Expídanse por Secretaria las copias certificadas solicitadas por los demandantes en el libelo de demanda, una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme y los mismos provean al Tribunal las copias fotostáticas.
TERCERO: Una vez quede firme la sentencia, se acuerda expedir por secretaría copia certificada de la sentencia, la cual fue solicitada por las partes en el escrito libelar, una vez proveo los medios necesarios para la misma.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
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