REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 15 de mayo de 2018.
Años: 208º y 159º.
EXPEDIENTE: N° 2.576-18.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GUASIMUCARO QUERALES RAIZA ISABEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.373.650, domiciliado en calle Trinidad, casa Nª 15, El Guayabo, municipio Veroes, estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA: MIRA DIURIC, Inpreabogado Nª 11.604.
DIAZ ACOSTA CARLOS ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.261.005; domiciliado en la Aldea Casimiro Vásquez, calle Bolivia, casa sin número, frente al Liceo, municipio Veroes, estado Yaracuy.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud, suscrita y presentada por la ciudadana GUASIMUCARO QUERALES RAIZA ISABEL, identificada en autos, debidamente asistida por la abogada MIRA DIURIC, Inpreabogado Nª 11.604; en la que solicita a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre ella y el ciudadano DIAZ ACOSTA CARLOS ENRIQUE, identificado en autos.
Manifiesta la solicitante que en fecha 15 de febrero de 2013; contrajo matrimonio civil con el ciudadano DIAZ ACOSTA CARLOS ENRIQUE, ya anteriormente identificado, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Guayabo, Municipio Veroes, del Estado Yaracuy, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 07, la cual anexa a la solicitud en copia certificada, cursante al folio 2 y su vuelto de la causa, marcada con la letra “A”, que posteriormente fijaron su domicilio conyugal en la 4ta avenida, entre calles 34 y 35, casa sin número, municipio Independencia, estado Yaracuy; en la cual compartieron por un lapso de dos años, tiempo en el cual se desarrolló su matrimonio de manera normal y armonioso, cumpliendo cada uno de ellos con sus obligaciones conyugales, sin embargo, que al cumplirse dos años, su cónyuge abandonó el hogar sin ningún tipo de explicación, lo que acarreo la consecuente pérdida de amor y por consecuente, la confianza, el respeto, la tolerancia, la comprensión, elementos estos fundamentales y primordiales para el desenvolvimiento y buena marcha de cualquier relación matrimonial, haciéndose evidente la incompatibilidad de caracteres y por ende el desafecto, contrayéndose esa situación al que el ambiente en su hogar se hiciera cada día más hostil e incompatible, resquebrajándose así, la relación matrimonial, y en razón de derecho de cada uno de ellos al libre desarrollo de la personalidad y bienestar de ellos mismos. Que de dicha unión no procrearon hijos. Asimismo, manifestaron que no adquirieron bienes que conforman la comunidad conyugal. Fundamenta su demanda en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nª 136, de fecha 30 de marzo de 2017; de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y sentencia Nª 1070 dictada de carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016.
La solicitud fue recibida en fecha 23 de marzo de 2018, y admitida en fecha 3 de abril de 2018; ordenándose la citación del demandado ciudadano DIAZ ACOSTA CARLOS ENRIQUE antes identificado y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En fecha 11 de abril de 2018, el Alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, tal como consta a los folios 08 y 09 de este expediente.
Cursa al folio 10 diligencia presentada por la abogada CEDEÑO GARCIA EUNICE ADELYN, en su carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó diligencia donde emitió opinión, en la cual señaló que no tiene nada que objetar para la disolución del vínculo conyugal en referencia una vez que el cónyuge sea citado y convenga la solicitud.
A los folios 11 y 12 del expediente, cursa diligencia suscrita y presentada por el Alguacil del Tribunal, mediante el cual consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano DIAZ ACOSTA CARLOS ENRIQUE, antes identificado.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala el solicitante en su escrito, manifestando como su último domicilio conyugal, en la 4ta avenida, entre calles 34 y 35, casa sin número, municipio Independencia, estado Yaracuy; tal como consta al folio 1 y su vuelto, del presente expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
La solicitante para fundamentar su petición, consignó copia certificada del acta de matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio Veroes, del Estado Yaracuy, que anexan a la solicitud, y corre inserta al folio 2 de la causa, marcada con la letra “A”, de la cual se evidencia indubitablemente que, las partes inmersas en el caso, celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.
En cuanto a la referida acta de matrimonio, por tratarse de copia certificada de documento público (por haber sido inscrito y autorizado ante el Registro Correspondiente, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra las cual no fue ejercido medio de impugnación alguno, se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”
La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y tenemos que en el presente caso el documento público fue traído al proceso junto al libelo de la demanda en copias fotostática certificadas, por lo que la misma conserva todo su valor y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con el acta de matrimonio antes valorada; la misma conserva todo su valor probatorio. Y así de declara.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 136, de fecha 30 de Marzo de 2017, mediante la cual realiza una interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil, estableciendo con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el prenombrado artículo no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá divorciarse al señalar
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas especificas”.
(…)
“Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del código de procedimiento civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial” “…debe tener como efecto la disolución del vinculo…” así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante”.
Por tanto, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la cónyuge en su escrito libelar manifestó la incompatibilidad de caracteres y desafecto ocurrido dentro de la relación existente con su esposo, y por cuanto la parte demandada no realizó oposición alguna a la presente solicitud, así como está demostrada la legitimidad de las partes con la mencionada Acta de Matrimonio Civil, expedida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 07, convenido entre los cónyuges, ciudadanos GUASIMUCARO QUERALES RAIZA ISABEL, y el ciudadano DIAZ ACOSTA CARLOS ENRIQUE; ya identificados up supra, y corre inserta al folio 2 y su vuelto de la causa, marcada con la letra “A”, del caso que nos ocupa, ya valorada, este Juzgado procede a declarar la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial contraído entre los ciudadanos up supra identificados, tal como quedará plasmado en la dispositiva de la misma.
No existe objeción por parte de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión, cursante en autos, folio 10 de la causa. Por otro lado, el Tribunal no hace pronunciamiento expreso en cuanto a los bienes de liquidación por motivo de la unión conyugal, por cuanto en el escrito libelar los demandantes señalaron no haberlos adquirido.
Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por la ciudadana GUASIMUCARO QUERALES RAIZA ISABEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.373.650, domiciliado en calle Trinidad, casa Nª 15, El Guayabo, municipio Veroes, estado Yaracuy, debidamente asistida por la abogada MIRA DIURIC, Inpreabogado Nª 11.604; en la que solicita a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre ella y el ciudadano DIAZ ACOSTA CARLOS ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 8.261.005, en virtud de la incompatibilidad de caracteres y el desafecto surgido entre ambos; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que los unía y contraído entre ellos, en fecha 15 de febrero de 2013; ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Guayabo, Municipio Veroes, del Estado Yaracuy, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 07, que anexan a la solicitud, y corre inserta al folio 2 y su vuelto de la causa, marcada con la letra “A”, de este expediente.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio Veroes y al Registro Principal, ambos del Estado Yaracuy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda expedir por secretaría las copias certificadas solicitada en el escrito libelar, previos los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la Naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las doce y diez de la tarde (12:10 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
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