REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 16 de mayo de 2018
Años: 208º y 159º

Vista la solicitud que encabeza estas actuaciones, así como las declaraciones de los testigos presentados por la parte interesada, ciudadanos LOPEZ DOMINGUEZ WUILFREDO RAMON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.482.479; y domiciliado en la calle 2a Lucha, casa sin número municipio Cocorote, estado Yaracuy, y SEQUERA MIRIAN JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.088.463; y domiciliada en la calle 2a Lucha, casa sin número, municipio Cocorote, estado Yaracuy, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en aplicación del criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena Especial Segunda, sentencia de fecha 12 de agosto de 2013, expediente Nº AA10-L-2011-000319; referido a que aun siendo o no objeto de actividad agrícola el bien inmueble, el Título Supletorio debe ser otorgado por un juez civil, por cuanto no es transcendente para la determinación de la competencia la naturaleza de la actividad que pueda desarrollarse en el bien involucrado; conforme lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA las presentes actuaciones TÍTULO SUPLETORIO suficientes, para asegurar el derecho de propiedad, a favor de los ciudadanos PAEZ GUEVARA EDUARDO JAVIER y RISQUE MEDINA CLARITZA ADRIANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-26.429.484 y 25.927.194 respectivamente, sobre unas bienhechurías descritas en la solicitud, ubicadas en la calle La manga, casa sin número, sector tacarte, municipio Cocorote, estado Yaracuy, y que por información desprendida del Informe Catastral, emitido por la Alcaldía del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, está construida sobre un área de terreno propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), que mide quinientos treinta metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (530,40 m2) y un área de construcción de treinta y cinco metros cuadrados con treinta y ocho centímetros cuadrados (35,38 m2), la cual consiste en una (1) casa de bloque, piso de cemento, techo de zinc, con una (1) habitación, una (1) sala comedor, una (1) cocina, una (1) sala de baño, alinderado de la siguiente manera: Norte: (19,50 m) con calle La Manga; Sur: (19,50 m) con galpón de la Pollera y calle La Lucha de por medio; Este: (27,20 m) con casa y solar que es o fue de la familia González, y Oeste: (27,20 m) con casa y solar que es o fue de la familia Fuentes Marín.- Entréguense a los solicitantes estas actuaciones en forma original, con sus resultas.-
La Jueza Temporal,

Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.


En esta misma fecha, se devuelve a la parte interesada, original con sus resultas.


La Secretaria Temporal,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.