REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 02 de mayo de 2018
Años: 208º y 159º
EXPEDIENTE: N° 2.578-18
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MARTINEZ SANTA CRISTINA y ESCOBAR REYES FRANCISCO ANTONIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.985.452 y V-6.985.135 respectivamente, domiciliados la primera en Guarataro final del callejón 2 vía San Javier, municipio San Felipe, estado Yaracuy, y el segundo vía San Javier, callejón 2 detrás de la escuela, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARTINEZ MONTOYA JOSE GILBERTO, Inpreabogado N° 138.615.
MOTIVO:
DIVORCIO 185-A.
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud suscrita por los ciudadanos MARTINEZ SANTA CRISTINA y ESCOBAR REYES FRANCISCO ANTONIO, identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado MARTINEZ MONTOYA JOSE GILBERTO, Inpreabogado N° 138.615; en la que solicitan a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos.
Alegan los solicitantes, que en fecha 18 de septiembre de 1997, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura de la parroquia San Javier, Marín, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, hoy Coordinación del Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, según se constata en acta de matrimonio signada con el N° 30 y que anexan a la solicitud marcada con la letra “A”, que corre inserta a los folios 4, 5 y 6 de la presente solicitud, que procrearon una (1) hija de nombre MARIANETH ARAIS ESCOBAR MARTINEZ, quien nació el 26 de abril de 1996, y titular de la cédula de identidad N° V-24.941.464; además, manifestaron que en dicha unión no adquirieron ningún tipo de bienes y que fijaron como hogar común en Guarataro final del callejón 2 vía San Javier, municipio San Felipe, estado Yaracuy, pero es el caso que al principio en la relación la armonía y el entendimiento se desarrollaron con toda normalidad, pero que por razones que no vienen el caso exponer, la misma desde hace mas de 10 años sufrió un proceso de deterioro cada vez más agudo, que hizo imposible la vida en común, razón por la cual el 01 de abril de 2006; de mutuo y amistoso acuerdo deciden separarse de hecho, fijando sus domicilios en lugares separados, situación que ha permanecido hasta el presente, sin que haya existido reconciliación alguna.
La demanda fue recibida por distribución de fecha 02 de abril de 2018 y admitida, en fecha 04 de abril de 2018; ordenándose la citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En fecha 11 de abril de 2018, el Alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, tal como consta a los folios 12 y 13, de este expediente.
En fecha 14 de abril de 2018, cursa diligencia suscrita y presentada por la abogada CEDEÑO GARCÍA EUNICE ADELYN, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde emitió opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señalan los solicitantes en su escrito, manifestando como su último domicilio conyugal fue en Guarataro final del callejón 2 vía San Javier, municipio San Felipe, estado Yaracuy, tal como consta a los folios 1, vuelto y 2 del presente expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
Los solicitantes para fundamentar su petición, consignaron copia certificada del acta de matrimonio, expedida por la Oficina del Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 30, de fecha 18 de septiembre de 1997, que anexan a la solicitud, y corre inserta a los folios 4, 5 y 6 de la presente causa, de la cual se evidencia indubitablemente que, las partes celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes. Además, consignaron acta de nacimiento y copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana MARIANETH ARAIS ESCOBAR MARTINEZ, quien nació el 26 de abril de 1996, y titular de la cédula de identidad Nª V-24.941.464; donde se evidencia que la mismo, es hija legítima de las partes.
En cuanto a las referidas actas de matrimonio y nacimiento, por tratarse de copias certificadas de documentos públicos (por haber sido inscrito y autorizado ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra el cual no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”
La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y tenemos que en el presente caso el acta de matrimonio fue traído al proceso junto al libelo de la demanda en copia certificada, por lo que el mismo conserva todo su valor y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con el acta antes valorada, la misma conserva todo su valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuarlas, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 429. Y así de declara.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la mencionada Acta de Matrimonio Civil, llevados por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, convenido entre los cónyuges, ciudadanos MARTINEZ SANTA CRISTINA y ESCOBAR REYES FRANCISCO ANTONIO ya identificados up supra, debidamente valoradas.
D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos MARTINEZ SANTA CRISTINA y ESCOBAR REYES FRANCISCO ANTONIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.985.452 y V-6.985.135 respectivamente, domiciliados la primera en Guarataro final del callejón 2 vía San Javier, municipio San Felipe, estado Yaracuy, y el segundo vía San Javier, callejón 2 detrás de la escuela, municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistidos del abogado MARTINEZ MONTOYA JOSE GILBERTO, Inpreabogado N° 138.615; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que los unía y contraído entre ellos, en fecha 18 de septiembre de 1997, ante la ante la Prefectura de la parroquia San Javier, Marín, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, hoy Coordinación del Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, según se constata en acta de matrimonio signada con el N° 30 y que anexan a la solicitud marcada con la letra “A”, que corre inserta a los folios 4, 5 y 6 del presente expediente.
SEGUNDO: Una vez quede firma la presente decisión, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio San Felipe y al Registro Principal ambos del estado Yaracuy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: Expídanse por secretaría dos (2) juegos de copias certificadas solicitadas, una vez que las partes provean al Tribunal de las respectivas copias simples.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la Naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIAS CERTIFICAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los dos (2) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
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