REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 21 de mayo de 2018.
Años: 208º y 159º

EXPEDIENTE: N° 2.560-18.


PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos BELLO LUGO ALCIDES MANUEL y GRANADILLO ARTEAGA ROSA MARÍA, venezolanos, mayores de edad; y titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.371.540 y V-10.370.758 respectivamente; domiciliados el primero en Nuevo Marín, calle 7, vereda 1, casa N° 5, parroquia San Javier, municipio San Felipe, estado Yaracuy y la segunda en la urbanización Villa Rosa, calle 3, casa K-23, Guama, municipio Sucre, estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: MARTÍNEZ MONTOYA JOSÉ GILBERTO, Inpreabogado N° 138.615.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.


Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud interpuesta por los ciudadanos BELLO LUGO ALCIDES MANUEL y GRANADILLO ARTEAGA ROSA MARÍA, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado MARTÍNEZ MONTOYA JOSÉ GILBERTO, Inpreabogado N° 138.615, en el cual solicitaron a este Tribunal decrete la disolución del vinculo matrimonial existente entre ellos.
Alegan los demandantes, antes mencionados que en fecha 25 de julio de mil novecientos noventa y uno (1991), contrajeron matrimonio civil, por ante el Despacho de la Prefectura Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, como consta en copia certificada del acta de matrimonio, cursante a los folio 4, 5 y sus vueltos, del expediente, que establecieron como su último domicilio conyugal en Nuevo Marín, vereda 20, casa N° 6, municipio San Felipe, estado Yaracuy, donde la armonía y el entendimiento se desarrollaron en un clima de normalidad, pero que por razones que no es el caso exponer en esta oportunidad, la misma desde hace más de trece (13) años, sufrió un proceso de deterioro, cada vez más agudo, que hizo imposible sus vidas en común, habiéndose terminado la relación de mutuo y amistoso acuerdo, fijando sus domicilios en lugares separados, situación que ha permanecido hasta la fecha, sin que haya existido reconciliación alguna. Asimismo, señalan que procrearon dos hijos hoy mayores de edad, de nombres VALERIA NAZARETH y ALCIDES JAVIER BELLO GRANADILLO y que no adquirieron bienes que liquidar.
Finalmente, fundamentaron su petición en el artículo 185-A del Código Civil y solicitaron que la solicitud interpuesta por ellos fuese admitida y sustanciada conforme a derecho, y que se sirva ordenar lo pertinente para la citación de la Fiscal del Ministerio Público.
La presente demanda fue admitida por auto de fecha 1 de marzo de 2018, ordenándose la citación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, consta al folio 11 y 12, de la causa. Provisto como fue el Tribunal de las copias simples, las mismas fueron certificadas por la Secretaria del Tribunal y se libró la correspondiente compulsa.
En fecha 2 de mayo de 2018, el Alguacil del Tribunal consignó la indicada boleta de citación, debidamente firmada por la Fiscal Séptima Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, abogada EUNICE ADELYN CEDEÑO GARCIA, consta a los folios 14 y 15, de la causa.
Cursa al folio 16, diligencia, suscrita y presentada por la abogada CEDEÑO GARCÍA EUNICE ADELYN, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde emitió opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal, actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señalan los demandantes en su escrito libelar, manifestando su último domicilio conyugal en Nuevo Marín, vereda 20, casa N° 6, municipio San Felipe, estado Yaracuy, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones:
Los demandantes para fundamentar su petición, consignaron copia certificada del acta de matrimonio civil, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Javier Marín del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, signada con el N° 56, que anexan al libelo de demanda, y que corre inserta a los folios 4, 5 y sus vueltos, de la cual se evidencia indubitablemente que, efectivamente que los demandantes, ambos ya debidamente identificados, celebraron el matrimonio civil, previo el cumplimiento de las formalidades correspondientes. Además, consignaron las copias certificadas de las partidas de nacimientos y las copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos BELLO GRANADILLO VALERIA NAZARETH y BELLO GRANADILLO ALCIDES JAVIER, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.313.578 y V-22.313.579 respectivamente, donde se evidencia que los mismos, son hijos legítimos de las partes.
En cuanto a la referida acta de matrimonio y de nacimientos, por tratarse de copias certificadas de documento público (por haber sido inscrito y autorizado ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra el cual no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”

La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y tenemos que en el presente caso el documento público fue traído al proceso junto al libelo de la demanda en copia fotostática certificada, por lo que el mismo conserva todo su valor y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con el acta de matrimonio antes valorada; la misma conserva todo su valor probatorio. Y así de declara.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis).
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la demanda efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada, con la ya mencionada copia certificada del acta de matrimonio civil, llevada por el Registro Civil de Parroquia San Javier Marín del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, convenido entre los cónyuges, ciudadanos BELLO LUGO ALCIDES MANUEL y GRANADILLO ARTEAGA ROSA MARÍA, up supra, identificados, signada con el N° 56, de fecha 25 de julio de mil novecientos noventa y uno (1991), y que corre inserta a los folios 4, 5 y sus vueltos, del caso que nos ocupa, de la cual se evidencia indubitablemente que, efectivamente los demandantes celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes y de donde se verifica que ambos tienen más de veintisiete (27) años casados y más de trece (13) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito de demanda y llenos como se encuentran todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal no hace pronunciamiento expreso en cuanto a los bienes de liquidación por motivo de la unión conyugal, por cuanto los solicitantes manifestaron no haberlos adquiridos.
Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia, y así se establece.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL DIVORCIO 185-A, solicitado por los ciudadanos BELLO LUGO ALCIDES MANUEL y GRANADILLO ARTEAGA ROSA MARÍA, venezolanos, mayores de edad; y titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.371.540 y V-10.370.758 respectivamente; domiciliados el primero en Nuevo Marín, calle 7, vereda 1, casa N° 5, parroquia San Javier, municipio San Felipe, estado Yaracuy y la segunda en la urbanización Villa Rosa, calle 3, casa K-23, Guama, municipio Sucre, estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado MARTÍNEZ MONTOYA JOSÉ GILBERTO, Inpreabogados N° 138.615; en consecuencia; se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que los unía y contraído entre ellos, en fecha 25 de julio de 1991, ante la Prefectura Civil de San Javier Marín del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio civil, signada con el N° 56, que anexan a la solicitud, y corre inserta a los folio 4, 5 y sus vueltos, de la causa.
SEGUNDO: Una vez que quede firme la presente decisión, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio San Felipe y al Registro Principal, ambos del Estado Yaracuy, competentes, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.

TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena expedir las copias certificada solicitada, una vez la parte interesada provea los emolumentos necesarios para su realización.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. María Elena Camacaro

La Secretaria Temporal,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.

En esta misma fecha, y siendo las once y tres minutos de la mañana (11:03 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.