REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 10 de mayo de 2018
Años 208° y 159°

EXPEDIENTE N° 682

PARTE DEMANDANTE
Ciudadano MARIO GERARDO GREGORIO GALLO CERASUOLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 828.628 en su condición de Presidente de la Compañía GALLO y SEQUERA, C.A. (GASECA), según Acta de Asamblea Nº 23, Protocolizada ante el Registro Mercantil de San Felipe, estado Yaracuy, bajo el Nº 69, Tomo 5-A RM 466, de fecha 14 de febrero de 2018, punto cuarto de la Up Supra mencionada Acta de Asamblea, con las facultades conferidas en la Clausula Quinta del Documento Constitutivo debidamente Registrado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el Nº 332, folio 19 al 22, Tomo XLIII, Adicional VII del Libro de Registro de fecha 17 de octubre de 1991.

ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE
Abog. JOSÉ RAFAEL CERESINI MAGALLANES,
Inpreabogado Nº 92.452.
PARTE DEMANDADA
Ciudadana AMALIA CAMACARO DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-816.319.

MOTIVO DESALOJO E INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO
(NO ADMISIÓN)

Vista la demanda que antecede, suscrita y presentada por el ciudadano MARIO GERARDO GREGORIO GALLO CERASUOLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 828.628 en su condición de Presidente de la Compañía GALLO y SEQUERA, C.A. (GASECA), según Acta de Asamblea Nº 23, Protocolizada ante el Registro Mercantil de San Felipe, estado Yaracuy, bajo el Nº 69, Tomo 5-A RM 466, de fecha 14 de febrero de 2018, punto cuarto de la Up Supra mencionada Acta de Asamblea, con las facultades conferidas en la Clausula Quinta del Documento Constitutivo debidamente Registrado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el Nº 332, folio 19 al 22, Tomo XLIII, Adicional VII del Libro de Registro de fecha 17 de octubre de 1991, contra la ciudadana AMALIA CAMACARO DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-816.319, recibida en este Tribunal por distribución en fecha 4 de mayo del año 2018, anotada en el libro de causas bajo el Nº 682, nomenclatura interna de este Despacho y en virtud de la misma el Tribunal observa que de la lectura del escrito de demanda la parte actora alega entre otras cosas los siguientes hechos:
Que la presente acción pretende el Desalojo de Inmueble (Local Comercial), signado con el Nº 3, ubicado en el Centro Comercial YURUBI, Avenida Libertador entre calles 12 y 13 Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, siendo la arrendataria la ciudadana AMALIA CAMACARO DE FLORES, plenamente identificada; alegando el accionante que dicha arrendataria no ha realizado los pagos de los canon de arrendamiento en su tiempo oportuno desde el mes de agosto de 2017 y que de igual forma no ha cancelado los gastos de condominio desde la referida fecha, siendo infructuosas las diligencias realizadas para tratar de conciliar el pago de la deuda adquirida; por lo que para la fecha de interposición de la presente demanda no ha cancelado lo correspondiente a los cánones de arrendamiento y condominio de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre/2017, enero, febrero, marzo/2018.
Fundamenta la presente demanda en los artículos expresados a continuación: Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1167, 1579, 1585 y 1592 del Código Civil, artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; asimismo, fundamenta la acción en el artículo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 40 y 43 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
Ahora bien, quien juzga observa que de la simple lectura del libelo de demanda se desprende claramente que la parte actora demandó entre otras cosas el desalojo del bien inmueble arrendado e incumplimiento de Contrato; acciones estas intentadas para obtener la satisfacción completa de su interés pero que a la luz de nuestro ordenamiento jurídico se excluyen entre sí, contraviniendo de esta manera la norma contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí.”

El citado artículo, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Esto es lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, “la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.”
Sobre este aspecto, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, se dejó sentado:
“…esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos”.

En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

Por su parte, el artículo 81 del mismo texto legal señala que:
“No procede la acumulación de autos o procesos:…
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles…”.

Ahora bien, se evidencia de la presente demanda donde se demanda el desalojo de un inmueble e igualmente un incumplimiento de contrato, dichas acciones se encuentran encuadradas dentro de las prohibiciones contenidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dado que se trata de pretensiones que se excluyen mutuamente y cuyos procedimientos son incompatibles entre sí.
Se debe entonces puntualizar que, siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando, como en el presente caso, a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el del otro.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente N° 2001-000118 del 20 de julio de 2001, dejó sentado que:
“…El distinto régimen, a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza, en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato. …”.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que la inepta acumulación de pretensiones ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 78 y 81 en su numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, disponen la prohibición de acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí; todo ello en obligado respeto al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz del justiciable que ha determinado, en forma vinculante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Y ASÍ SE DECIDE.
Con base a los razonamientos anteriormente explanados, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, intentada por el ciudadano MARIO GERARDO GREGORIO GALLO CERASUOLO, en su condición de Presidente de la Compañía GALLO y SEQUERA, C.A. (GASECA), contra la ciudadana AMALIA CAMACARO DE FLORES, todos plenamente identificados en la parte narrativa de la presente sentencia.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFCADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez Provisorio;

Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria;

Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha, siendo las 2:50 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria;

Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
er.-