REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 17 de mayo de 2018
Años 208° y 159°

Expediente N° 442
PARTE DEMANDANTE Sociedad Mercantil AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS, C.A., empresa debidamente inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 25 de Marzo del año 1972, anotado bajo el Nº 51, Tomo 21-A, siendo su última modificación en fecha 10 de Septiembre de 1987, quedando inscrita bajo el Nº 09, Tomo 78-A, con domicilio en Caracas.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE Abogados ERIKA MARÍN, LUCAS CALDERON y RICHARD APOLONIO APONTE, Inpreabogado Nros. 209.947, 65.581 y 171.105 respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Ciudadana MARÍA VICTORIA ADAMOWICZ DE IRANZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.664.668 y con domicilio en la Avenida 4, entre Avenida La Patria y Calle 18, Laboratorio Clínico Iranzo, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDADA
Abogado JOSÉ CLEMENTE PÉREZ ANGULO,
Inpreabogado Nº 74.838
MOTIVO DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)


El presente libelo de demanda llega por distribución en fecha 25/10/2016, mediante el cual el ciudadano RICHARD APOLONIO APONTE, Inpreabogado Nº 171.105, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS, C.A., empresa debidamente inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 25 de Marzo del año 1972, anotado bajo el Nº 51, Tomo 21-A, siendo su última modificación en fecha 10 de Septiembre de 1987, quedando inscrita bajo el Nº 09, Tomo 78-A, con domicilio en Caracas, demanda a la ciudadana MARÍA VICTORIA ADAMOWICZ DE IRANZO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.664.668, por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) de un inmueble contentivo de local, que ocupa en calidad de inquilina, situado en la Avenida 4, entre Avenida La Patria y Calle 18, Laboratorio Clínico Iranzo, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR, SE EVIDENCIA QUE LA PARTE DEMANDANTE ALEGA ENTRE OTRAS COSAS LOS SIGUIENTES HECHOS:
Consta de contrato de arrendamiento, suscrito entre su mandante Agrocomercial Los Caobos, C.A. en su carácter de “ARRENDADOR” y la ciudadana MARÍA VICTORIA ADAMOWICZ DE IRANZO, ya identificada, en su carácter de “ARRENDATARIA” el día 8 de febrero de 2002 el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, bajo el Nº 60, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones, en el cual establece entre otras cosas: a) DURACIÓN: Clausula: “…SEGUNDA: La duración del presente contrato será de Un (1) año fijo, contados a partir de la autenticación del presente instrumento, no prorrogable bajo ningún aspecto sin menoscabo de las disposiciones legales inherentes a la materia…”. b) CANON MENSUAL: Clausula: “…TERCERA: Canon.- El canon de arrendamiento se fija en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) mensuales por los primeros seis (6) meses los últimos seis (6) meses, que “LOS ARRENDATARIOS” se obligan a cancelar por mensualidad vencidas de cada mes, dicho pago se verificará con recibos expedidos por “LA ARRENDADORA” a “LA ARRENDATARIA”.
Sigue señalando que el contrato habiéndose celebrado a plazo fijo y sin prorroga, por múltiples razones se devino en indeterminado muy a pesar de haberle solicitado reiteradamente año tras año a “LA ARRENDATARIA” que el contrato se encontraba vencido y debía hacerle entrega del mismo, fue negada, rechazada constantemente, más aún, fue su mandante en la persona de su representante legal burlada una y otra vez por parte de “LA ARRENDATARIA”.
Asimismo adujo que hubo por parte de su mandante intentos frustrados ante los Tribunales Civiles, con el objeto de desalojar el inmueble a “LA ARRENDATARIA”, intentos estos fracasados por diversos formalismos. Con respecto al canon de arrendamiento establecido en el contrato, señaló, que se estableció para los primeros seis (6) meses de vigencia la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) mensuales y la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) mensuales los últimos seis (6) meses, cantidades estas que una vez producida la conversión monetaria decretada por el Gobierno Bolivariano de Venezuela, quedó establecido en SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales el canon de arrendamiento.
Igualmente señaló, que desde el inicio de la relación arrendaticia, la misma estuvo rodeada de irregularidades en cuanto al pago del canon de arrendamiento por parte de la arrendataria, en vista de que canceló los primeros meses dichos cánones de manera inconstante, irregular y atrasados; y que por cuanto esta conducta de insolvencia e incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento por parte de la arrendataria, ha sido reiterada, al punto de que su mandante con anterioridad intentaron acción judicial en contra de la arrendataria por las mismas causales aquí alegadas, es decir, la falta de pago de dos o más mensualidades, tal como se tramitó en expediente Nº 12.969 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Es por lo que sigue alegando que muy a pesar de los frustrados intentos de pedirle a “LA ARRENDATARIA” le desalojara el inmueble propiedad de su mandante y muy a pesar de que el canon de arrendamiento que había quedado establecido contractualmente lo era la IRRISORIA CANTIDAD DE SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), la ciudadana “ARRENDATARIA” dejó de pagar el canon de arrendamiento una vez se produjo la acción de desalojo referida anteriormente, alcanzando más de cinco años, lo que es igual a más de sesenta meses de pensiones o cánones de arrendamiento dejados de pagar. Ahora bien, visto que las pensiones de arrendamiento y la posibilidad de que sean exigibles por parte del acreedor, pudiera tener un lapso de prescripción de tres años, es por lo que procede a reconocer dicha preinscripción y sólo se limitaría a invocar la insolvencia de la arrendataria por falta de pago de las últimas veinticuatro (24) pensiones o cánones de arrendamiento, a saber: octubre, noviembre, diciembre del año 2014, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2015 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2016, señalando que todos esos meses la arrendataria ha incumplido y dejado de pagar el canon de arrendamiento que según el contrato suscrito correspondía a seiscientos bolívares (Bs. 600,00) mensuales, canon este que a su decir, es por demás irrisorio, encontrándose LA ARRENDATARIA evidentemente en estado de INSOLVENCIA, por lo que los meses adeudados son veinticuatro meses a razón de seiscientos bolívares cada uno (Bs.600,00 C/U), que representa un total de catorce mil cuatrocientos bolívares (Bs. 14.400,00) para la fecha de interposición de la presente demanda, siendo esta la estimación de la demanda. Fundamento la presente demanda en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial.
En fecha 27 de octubre de 2016 fue admitida la demanda, emplazándose a la parte demandada a los fines que comparezca a dar contestación a la misma dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos su citación.
Cumplido con el trámite procesal a los efectos de llevar a efectos la respectiva citación de la parte demandada, la misma quedó a derecho en fecha 10 de marzo de 2017, tal como consta a los folios del 74 al 80 ambos inclusive.
En la oportunidad legal para contestar la demanda, la parte demandada, a través de su apoderado judicial, abogado JOSÉ CLEMENTE PÉREZ ANGULO, Inpreabogado Nº 74.838, presentó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 2°, 3° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia; la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente y la cosa juzgada; las cuales fueron resueltas todas por este Tribunal en la oportunidad prevista por la Ley de la siguiente manera: En fecha 25 de abril de 2017 fue resuelta la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta a los folios 136 y 137 y la cual fue ratificada por el Juzgado Superior Inmediato según sentencia de fecha 26 de mayo de 2017 (Folios del 152 al 155 ambos inclusive). En fecha 14 de junio de 2017 fue resuelta las cuestiones previas de los ordinales 2º y 3º del citado artículo 346 del mismo cuerpo de leyes, tal como consta a los folios 163 y 164, de la cual no se oyó apelación por imperativo de Ley y finalmente en esta misma fecha (14 de junio de 2017), fue resuelta la cuestión previa del ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta a los folios 165 y 166 y la cual fue ratificada por el Juzgado Superior Inmediato según sentencia de fecha 7 de octubre de 2017 (Folios del 194 al 199 ambos inclusive).
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2017, en virtud de haber recibido el expediente proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal a los fines de proseguir con el orden procesal de la presente causa y evitar trasgresiones de la norma constitucional que garantizan la tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cumplir con el principio de legalidad previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, procedió a notificar a las partes a fin de hacer de su conocimiento que una vez constase en autos la última notificación practicada, se procedería a la celebración de la audiencia preliminar, fijándose al respecto su respectiva hora.
A los folios 2 y 5 de la segunda pieza, constan boletas de notificación de la parte interviniente en el presente procedimiento, debidamente firmadas y consignadas en fecha 4 de diciembre de 2017 la de la parte demandante y el 7 de mayo de 2018 la de la parte demandada.
En fecha 14 de mayo de 2018 se llevó a efecto la audiencia preliminar de conformidad con lo ordenado en los autos, quedando establecido que de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal fijaría los hechos en el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa fecha.
Por auto de esta misma fecha se procedió de oficio a librar cómputo de los días de despacho transcurrido desde el día 7 de mayo de 2018 (exclusive), fecha ésta de la última notificación ordenada y practicada a las partes intervinientes en el presente procedimiento hasta el día 14 de mayo de 2018 (inclusive), fecha en que fue realizada la audiencia preliminar, quedando apuntado que transcurrieron cinco (5) días de despachos, los cuales transcurrieron de la siguiente manera: 8, 9, 10, 11 y 14/may/2018.
En atención a ello, este Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones y AL RESPECTO OBSERVA:
El proceso civil es el conjunto de actos tendientes a obtener una sentencia definitiva, sustentado por el principio dispositivo o de impulso de parte, pero está también movido por un impulso legal, el cual hace que el proceso recorra una serie de fases o etapas preclusivas que se suceden unas a otras. Este impulso legal, se conoce con el nombre de “Principio de que las partes están a derecho”. Este Principio determina que una vez hecho el emplazamiento, no es necesario hacer otras citaciones para que continúe el juicio, salvo los casos expresamente señalados por la ley, ya que luego de haberse citado a la parte demandada para que dé contestación a la demanda, se abren una serie de fases o actos procesales en los cuales, al comienzo de cada uno, se abre un lapso que a su vez cierra el término del mismo, lo que determina, en consecuencia, que si el lapso de ese acto ha finalizado, no se puede efectuar dicho acto posteriormente, por haber precluido el lapso. Es el llamado “Principio del orden consecutivo legal con fases de preclusión”, y la preclusión, consiste en la pérdida, extinción o caducidad de una facultad procesal.
En este sentido, mientras que el Juez en su condición de director del proceso, interviene en forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social; a este respecto (siendo rector del proceso) el Juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el Texto Fundamental, el cual señala que debe ser el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una norma correcta, de una decisión sujeta a la Constitución, el Juez está obligado no sólo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos imparcial e idónea y sobre todo expedita.
En este orden de ideas, la doctrina pacífica y reiterada del Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley. Por esa razón, ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
Hechas las observaciones anteriores y con respecto al caso concreto, es de señalar que a pesar que en el presente procedimiento tuvo lugar la audiencia preliminar pasados los cinco día de despachos siguientes a la constancia en autos de la última consignación de las boletas de notificación realizadas a las partes intervinientes en el proceso (14 de mayo de 2018), donde, como su objeto lo determina, se exhortó a la posibilidad que de conformidad al principio de los medios de resolución de conflictos y la tutela judicial efectiva se llegase a un acuerdo y no habiéndose llegado a ninguno, este Tribunal conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, haría la fijación de los hechos dentro del lapso de tres días de despachos siguientes a la misma; más sin embargo, llegada dicha oportunidad, quien suscribe no puede subvertir el orden procesal y es por lo que pasa a decidir en base a lo siguiente:
La litis de la presente acción de desalojo de inmueble (Local Comercial), se circunscribe en demostrar la insolvencia o no en el pago de los cánones de arrendamiento que invoca la parte actora; no obstante, es necesario analizar si la parte demandada formuló hechos que desvirtuaran los alegatos de la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente y verificar los objetos de pruebas señalados por las partes, por cuanto define la Doctrina Venezolana que el proceso constituye una serie de actos que se suceden en forma ordenada, con el objeto de resolver mediante la actuación de la Ley a un caso concreto, el conflicto de intereses sometidos a la decisión de un órgano jurisdiccional. Éste se inicia con el acto de la demanda y concluye con el de la sentencia y su posterior ejecución. Es por ello que el proceso se desenvuelve a través de formas procesales, cuya razón de ser no es la forma en sí misma, sino proteger el derecho a la defensa y a obtener una sentencia justa.
El artículo 868 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicara lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiere valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362…”

Asimismo, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil textualmente expresa:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”.

El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta, que es una sanción de rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, y siempre que no exista la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “… se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”. Esta petición, contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico ó restringida a otros supuestos de hecho.
Señalado lo anterior, se hace necesario establecer el estado procesal en que se encuentra la presente causa, para lo cual se analiza la situación procesal indicada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de precisar si se está en presencia de la figura de la confesión ficta, siendo necesario que se configure las siguientes condiciones:
1°) Que el demandado no conteste la demanda dentro del término legal. 2°) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna prueba que le favorezca. 3°) Que la petición del actor no sea contraria a derecho. En consecuencia, el Tribunal procede a pronunciarse sobre si tales requisitos se encuentran o no cumplidos en este proceso y a tal efecto observa:
En lo que respecta al primer presupuesto indicado, es decir, la no contestación de la demanda en tiempo oportuno, este juzgador puede constatar que la parte demandada de autos no dió cumplimiento a su carga procesal de contestar la demanda en el término que le correspondía conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, habiendo tenido la parte demandada de autos, conocimiento pleno del procedimiento que se le incoara, como era la acción de desalojo de inmueble (local Comercial), tal como consta del auto dictado por este Tribunal en fecha 10 de marzo de 2017 y cursante al folio 80 de la primera pieza; ésta, en la oportunidad procesal correspondiente, presentó escrito en el cual sólo se limitó a oponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 2°, 3° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia; la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente y la cosa juzgada; y de esta manera omitió manifestarse sobre los hechos alegados y la pretensión formulada por la demandante, en razón de lo cual considera quien aquí decide, que la actitud asumida por la parte demandada involucra la no contestación de la demanda, ya que en base a lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, el demandado tiene la carga de formular conjuntamente y dentro del mismo lapso de emplazamiento, todos sus alegatos y defensas, incluidas las cuestiones previas, excepciones, defensas de fondo, reconvención y llamamientos a terceros, lo cual se traduce a que el ejercicio de las defensas es en forma acumulativa. En tal virtud, concluye este sentenciador que el primer requisito para que opere la confesión ficta está cumplido.
En cuanto al segundo presupuesto, esto es, que la parte demandada nada probare que le favorezca; al respecto el Tribunal observa que el mismo igualmente se encuentra cumplido, en virtud de que, según consta de las actas procesales, el demandado no promovió probanza alguna dentro del lapso legal correspondiente, es decir, durante los cinco (5) días de despacho siguientes a la finalización del lapso de contestación de la demanda, y que decursaron posteriormente a la constancia en autos de la última consignación de las boletas de notificación realizadas a las partes intervinientes en el proceso (14 de mayo de 2018), por lo que nada le favoreció y hace que incuestionablemente se verifique la ausencia total de probanzas, con lo que no se desprende cognitio legitima que la parte demandada haya probado en lo más mínimo algo que le favoreciera o que acreditara lo contrario de lo afirmado por la demandante.
El comentarista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, pagina 532, expresa lo siguiente: “Hay una variante entre el procedimiento contumacial ordinario y el del procedimiento oral: en este último se confiere un plazo perentorio de cinco días para promover las pruebas que desvirtúen la presunción iuris tantum de verdad de los hechos libelados (confesión ficta), en tanto que en el procedimiento ordinario dicho lapso es de quince días (art. 392). Si el demandado no promueve pruebas, se obvia el proceso oral y se procede sin más a dictar sentencia de acuerdo al procedimiento en rebeldía ordinario, a cuya norma remite la presente disposición.” De consiguiente, este juzgador concluye que también este requisito está cumplido.
Respecto al presupuesto de que la petición de la parte actora no sea contraria a Derecho, este Juzgador lo analiza como sigue: La acción que se intenta persigue es el desalojo de un inmueble, con ocasión a que la parte demandada debe cánones arrendaticios. Que la relación arrendaticia se deriva de un contrato el cual se convirtió a tiempo indeterminado; por lo que estima quién juzga, que tal acción es procedente y se encuentra amparada en Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, razón por la cual, se ha cumplido el tercer requisito para que opere la confesión ficta de la parte demandada.
En atención a lo antes expuesto y como quiera que el Juez en su sentencia debe atenerse únicamente a lo alegado y probado por las partes; en el caso bajo estudio, la parte demandada no logró enervar los alegatos formulados por la actora, es decir, la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento.
Ahora bien, dado que en el contrato de arrendamiento verbal ó por escrito a tiempo indeterminado, el arrendador tiene derecho a dar por concluido el arrendamiento y a solicitar el desalojo del inmueble por las causales previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y por cuanto la parte demandada no aportó medio de prueba alguno para desvirtuar el contenido de la demanda, a juicio de este Juzgador, esta sentencia debe ser estimatoria de la pretensión de la parte actora, con todas sus peticiones, por lo que es procedente decretar la confesión ficta en contra de la ciudadana MARÍA VICTORIA ADAMOWICZ DE IRANZO, como en efecto quedará expresamente establecido en la parte dispositiva del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo que dada las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: QUE SE VERIFICÓ LA CONFESIÓN FICTA en contra de la demandada de autos, ciudadana MARÍA VICTORIA ADAMOWICZ DE IRANZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.664.668 y con domicilio en la Avenida 4, entre Avenida La Patria y Calle 18, Laboratorio Clínico Iranzo, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 eiusdem.-
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), intentó la Sociedad Mercantil AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS, C.A., empresa debidamente inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 25 de Marzo del año 1972, anotado bajo el Nº 51, Tomo 21-A, siendo su última modificación en fecha 10 de Septiembre de 1987, quedando inscrita bajo el Nº 09, Tomo 78-A, con domicilio en Caracas, a través de su co-apoderado judicial abogado RICHARD APOLONIO APONTE, Inpreabogado Nº 171.105; en contra de la ciudadana MARÍA VICTORIA ADAMOWICZ DE IRANZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.664.668.
TERCERO: Se ordena a la demandada de autos, hacer entrega inmediata a la parte demandante de marras, ya identificados, del inmueble constituido por un local, situado en la Avenida 4, entre Avenida La Patria y Calle 18, Laboratorio Clínico Iranzo, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por cuanto fue totalmente vencida en el presente juicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFCADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria,


Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha y siendo las 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,


Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
er.-