REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 4 de mayo de 2018
Años 208° y 159°
EXPEDIENTE Nº 668
PARTE DEMANDANTE Ciudadanos HÉCTOR JOSÉ GONZÁLEZ y YASMIRA JOSEFINA RODRÍGUEZ QUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.589.472 y 13.986.233, ambos de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE
PARTE DEMANDANTE
Abog. YARELYS LISRALLY GARCÍA MARTURET
Inpreabogado N° 236.111
MOTIVO
DIVORCIO 185-A
Los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ GONZÁLEZ y YASMIRA JOSEFINA RODRÍGUEZ QUERO, ya identificados, debidamente asistidos de abogado, solicitaron de este Tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO CONTRAIDO ENTRE ELLOS, el día 15 de octubre de 1993, por ante la entonces Prefectura de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, según comprobación que se hizo con la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 135, folios 272 y 273 del Libro de Matrimonio llevado por dicho Despacho para el año de 1993 y cursante al folio 5 del expediente.
Narran los cónyuges en su escrito libelar, que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida 17 entre calles 18 y 19, casa Nº 19-28, Sector Cascabel Sur, Municipio Independencia Estado Yaracuy; asimismo señalan que de dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, que lleva por nombre Héctor José y Yamshect Emmanuel González Rodríguez y quienes actualmente cuentan con la mayoría de edad; pero es el caso, alegan igualmente los solicitantes que por razones que no vienen al caso especificar, se separaron de hecho, llevando así más de cinco (5) años separados y por cuanto se ha mantenido dicha separación SIN QUE SE HAYA PRODUCIDO NINGÚN INTERÉS DE RECONCILIACIÓN, es por lo que solicitan el DIVORCIO de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, por no haberse logrado la reconciliación entre ellos.
La solicitud fue admitida por auto de fecha 4 de abril de 2018, ordenándose emplazar por edicto a todas aquellas personas que puedan tener interés directo y manifiesto en el presente juicio y la citación de la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 10 de abril de 2018, inserta al folio 16, el alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada.
En fecha 16 de abril de 2018, comparece el ciudadano HÉCTOR JOSÉ GONZÁLEZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido de abogado y estampó diligencia mediante la cual consignó el Edicto ordenado por esta Instancia, debidamente publicado, cursante el mismo al folio 18 y agregado al expediente por auto de esta misma fecha.
No existe objeción alguna por parte de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable cursante al folio 20 del expediente.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio, cursante al folio 5 del expediente, de la cual se constata que los esposos, ciudadanos HÉCTOR JOSÉ GONZÁLEZ y YASMIRA JOSEFINA RODRÍGUEZ QUERO, tienen más de CINCO (5) años de casados; así como está demostrada la ruptura prolongada de vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
El tribunal no hace pronunciamiento expreso con respecto a hijos, por cuanto los procreados durante dicha unión cuentan con la mayoría de edad y en cuanto a los bienes manifestaron no haber adquirido bien alguno y NO EXISTIENDO OBJECIÓN ALGUNA POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, tal como se desprende del escrito cursante en autos al folio 20 del presente expediente; en consecuencia, esta Instancia considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones anteriormente explanadas y en virtud que en la presente causa NO SE PRESENTARON TERCEROS AFECTADOS en la oportunidad concedida en el mismo, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ GONZÁLEZ y YASMIRA JOSEFINA RODRÍGUEZ QUERO, anteriormente identificados y DECLARA LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, según Acta Nº 135, folios 272 y 273 y de fecha 15 de octubre de 1993.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los cuatro (4) días del mes de mayo de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRIGUEZ
En esta misma fecha y siendo las 2:45 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRIGUEZ
Abog. TLRVDD/er.-
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