REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 7 de mayo de 2018
Años 208° y 159°
EXPEDIENTE N° 588

PARTE DEMANDANTE
Ciudadano JOSÉ LUIS FARRAUTO ANTONUCCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.515.288, quien actúa en nombre y representación del ciudadano SALVATORE PENZILLO MORREALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.592.293, según poder autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe – Edo. Yaracuy en fecha 21 de febrero de 1997, inserto bajo el Nº 64, Tomo 17 de los libros de autenticaciones respectivos, posteriormente protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy en fecha 20 de marzo de 2007, bajo el Nº 32, Protocolo 3º, Tomo Único, Trimestre 1º..

APODERADA JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE

Abog. LILA CRISTINA QUERO DE PÉREZ,
Inpreabogado Nº 33.119
PARTE DEMANDADA Sociedad de Comercio “TIENDA LA ZONA FRANCA DEL CALZADO C.A.” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, originalmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada en fecha 25 de febrero de 1997, bajo el Nº 04, Tomo 65-A y posteriormente transformada en Compañía Anónima, inscrita en el TOMO 102-A, número 33 de fecha 14 de mayo de 1998, Rif: J-304186428, representada por el ciudadano SADAT JOSÉ SADEDDIN YÁNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.854.161 y con domicilio en la Quinta Avenida o Libertador entre la Avenida Caracas y calle 11, Edificio Aurora, Planta Baja, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE
PARTE DEMANDADA Abog. VICTOR SEIJAS,
Inpreabogado Nro. 137.425

MOTIVO
AJUSTE ANUAL DEL CANON DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL)

Vista la anterior diligencia cursante al folio 112, de fecha 4 de mayo de 2018, suscrita y presentada por la abogada LILA QUERO, Inpreabogado Nº 33.119, quien actúa en su carácter acreditado en autos, por una parte y por la otra, el ciudadano SADAT JOSÉ SADEDDIN YÁNEZ, plenamente identificado, quien actúa en su carácter de representante legal de la Sociedad de Comercio “TIENDA LA ZONA FRANCA DEL CALZADO C.A.” y debidamente asistido por el abogado VICTOR SEIJAS, Inpreabogado Nro. 137.425, en el cual conjuntamente celebran transacción y declaran expresamente: “…Participamos al Tribunal que se han cumplido los extremos convenidos en acta de reunión conciliatoria que se encuentra inserta al folio 110 del expediente, a saber: La cancelación de la suma de Bs. 40.527.232, 20, realizado a través de transferencia efectuada por la querellada, y que riela al folio 111. Dicho monto se ha hecho efectivo, al acreditarse en la cuenta del querellante. Por lo antes expuesto, solicitamos al Tribunal imparta la Homologación del presente asunto a los fines de que quede con autoridad de cosa juzgada…”. Transacción esta que fue celebrada a la entera y cabal satisfacción de las partes intervinientes en el mencionado escrito y presentes en dicho acto.
A TALES EFECTOS EL TRIBUNAL OBSERVA:
Sobre el asunto planteado, nuestro Máximo Tribunal a través de su Sala Constitucional, respecto a la homologación de un acto de composición procesal, en sentencia N° 1012 dictada el 26-05-2004, dejó sentado:
“(…) ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez, contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue...”

La Doctrina sirve de refuerzo al criterio jurisprudencial señalado y en este sentido, el autor Marcos J. Solís en su obra “Consideraciones Jurídicas de la Jurisdicción Voluntaria”, (P. 265) reproduciendo el criterio de otros autores y el propio indica:
“Cuando se trata de homologar un acto de auto composición producida durante un genuino proceso contencioso la homologación se produce cuando ya la renuncia de una o ambas partes ha resuelto el litigio y por consiguiente, cuando no subsiste contienda sobre la que haya de pronunciarse el Juzgador, que se limita a comprobar y aprobar su resultado. El proveimiento que entonces emita el Juez tiene carácter más de acta que de pronunciamiento, y solo en sentido formal se le puede equiparar a una sentencia jurisdiccional”.
“Así las cosas, visto que en el auto que imparte la homologación a la transacción el Juez no puede dedicarse sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del acto de composición celebrado entre las partes (la legitimación, la capacidad procesal, la representación de los apoderados de ellas y la facultada expresa que se requiere para ello y la naturaleza disponible de los derechos involucrados), y que tampoco pueden extenderse a revisar los móviles que facilitaron la realización de aquella, ni al examen de si estos son legítimos u obedecen a la buena fe o la mala fe de las partes, o si son el resultado de la connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicios de terceros, debe entenderse entonces que la homologación de la transacción no es más que un requisito de eficacia de la misma, la cual va a permitir simplemente posibilitar su ejecución y, en consecuencia será manifiestamente imposible que el auto que la imparte sea el que pase en autoridad de cosa juzgada y no la transacción misma”.
Dicho esto, procede este Juzgador al análisis de la figura procesal de auto composición referida, a los efectos de verificar su procedencia mediante los escrito ut supra señalados:
En tal sentido, la transacción es una figura jurídica a través de la cual las partes involucradas en la misma, pueden precaver un litigio eventual o extinguir por vía excepcional uno en curso, por lo que puede llevarse a cabo de manera extrajudicial o en juicio. Vista de manera sustantiva y objetiva, el artículo 1713 del Código Civil la define así:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil reza:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

Es decir, como ya fue señalado, las partes involucradas en la referida transacción, de forma voluntaria procedieron a transar en la presente causa, con lo cual a la luz del debido proceso debería interponerse por vía autónoma, pero tratándose de un acto de auto composición procesal que se están dando las mismas partes, considera este Juzgador que siendo el proceso una herramienta para la realización de la justicia, teniendo como característica la ausencia de formalismos, son las propias partes quienes están garantizando con su acuerdo sus propios derechos, y es por ello que están solicitando la homologación correspondiente, a los efectos que este Tribunal les tutele efectivamente tal acuerdo de voluntades. En tal sentido, siendo la transacción una sentencia que las partes se dictan, cabe observar que cuando se trata de transacciones judiciales como las que se han originado en el presente proceso, la interpretación ha de ser secundaria, en el sentido de que el fallo que las partes se dictan se hace irrevocablemente firme en sus conclusiones, esto es, se transforma en una presunción juris et de jure, que es la misma presunción que constituye lo esencial de la cosa juzgada que se produce mediante decisión judicial; y siendo que en el caso de marras las partes manifestaron legítimamente su voluntad, es forzoso establecer que privó el derecho y el interés de ellas en su determinación de poner fin al presente proceso entre ellas y sus efectos mediante la figura de la transacción.
En consecuencia, con base a las precedentes consideraciones y en mérito de los argumentos antes expuestos, este Sentenciador concluye que se configuró un acto de composición procesal donde no se violentaron los derechos tutelados por la normativa Constitucional ni legal, especialmente los referidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni se contravino el orden público, ni se dispusieron derechos indisponibles y estando ello en consonancia con el principio de economía procesal, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La procedencia de la TRANSACCIÓN celebrada en el presente juicio de AJUSTE ANUAL DEL CANON DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL), por la abogada LILA QUERO, Inpreabogado Nº 33.119, quien actúa en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ LUIS FARRAUTO ANTONUCCI, por una parte y por la otra, el ciudadano SADAT JOSÉ SADEDDIN YÁNEZ, quien actúa en su carácter de representante legal de la Sociedad de Comercio “TIENDA LA ZONA FRANCA DEL CALZADO C.A.” y debidamente asistido por el abogado VICTOR SEIJAS, Inpreabogado Nro. 137.425; para lo cual se imparte su HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos, tal como quedó asentado en la diligencia cursante al folio ciento doce (112); consecuencialmente,
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo
TERCERO: SE DECLARA TERMINADO EL PRESENTE JUICIO y SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy del Estado Yaracuy. En San Felipe a los siete (7) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria,

Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha y siendo las 11:50 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,


Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
er.-