República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Guama: Martes, Quince (15) de Mayo de Dos Mil Dieciocho.

AÑOS: 209º y 158º

Vistas las anteriores actuaciones relativas a la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentadas por el ciudadano: EDGARDO RAMON GRATEROL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No 3.809.910, asistido por el Abogado JOSE GILBERTO MARTINEZ, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 138.615, en el cual solicitó el Justificativo de Perpetua Memoria (TITULO SUPLETORIO) sobre unas bienhechurías ubicadas en la Calle N° 04, Sector La Esmeralda, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, construidas sobre un área total de terreno de propiedad municipal, cuyas medidas, linderos, especificaciones y características se encuentran detalladas en la solicitud. Se admitió la solicitud en fecha Siete (07) de mayo de Dos mil Dieciocho, ordenándose la respectiva notificación, tal como lo establece el Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; constando en las actas que la Alcaldesa del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, recibió en fecha 11/05/2018, la notificación de la presente solicitud, mediante oficio Nº 037/18, siendo consignado en esa misma fecha, por el ciudadano Alguacil de este Tribunal. De la misma forma, el ciudadano Sindico Procurador del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy remitió su criterio, recibido por este Tribunal en fecha 15/05/2018. Así mismo fueron oídas las declaraciones de los testigos presentados por la parte interesada, ciudadanos DOMINGO MANUEL SANTOS CONCEPCION y JOSE LUIS CARRERA PIÑA, extranjero (el primero) y venezolano (el segundo), mayores de edad, portadores de las cédulas de Identidad N° E.-81.929.104 y 7.906.647 respectivamente, las cuales son apreciadas por esta Juzgadora a favor de su promovente, por encontrarlas contestes entre sí, pues demostraron tener conocimiento de los hechos sobre los cuales testificaron. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, especialmente el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación, y DECRETA: el TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, a favor del ciudadano EDGARDO RAMON GRATEROL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No 3.809.910, asistido por el Abogado JOSE GILBERTO MARTINEZ, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 138.615. Queda excluida expresamente la propiedad del terreno sobre el cual están construidas las Bienhechurías antes descritas, por no ser propiedad del solicitante. Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese mediante oficio al ciudadano Sindico Procurador del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy sobre el presente fallo, de conformidad con la parte in fine del Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y una vez cumplido este requisito, devuélvase original del presente expediente a la parte interesada, una vez que sean provistas por esta las copias fotostáticas relativas a la misma.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal en Guama, a los Quince (15) días del mes de Mayo de Dos Mil Dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Ligia Ode Silveira. El Secretario,


Abg. Eliézer José Meléndez González.

Se dará cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm) se registró y publicó la anterior decisión.

El Secretario,


Abg. Eliézer José Meléndez González.
LOS/Ejmg/maría
Exp N° 2499/18