República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Chivacoa: Viernes, Cuatro (4) de Mayo de 2018
AÑOS: 208º y 159º
Actuando en sede civil.
LOS SOLICITANTES: Ciudadanos: FÉLIX OSWALDO PÉREZ PAIVA y CARMEN BEATRIZ APONTE DE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles en derecho, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.589.064 y V-7.909.245, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en la Calle La Iglesia, Casa s/n, Sector El Cementerio, Guama, Municipio Sucre, del Estado Yaracuy, y la segunda en La Urbanización Ciudad Universitaria Avenida 1 y 2 Casa Nº 25, Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadana: LOURDES COROMOTO MORALES DE FERRER, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 151.792.
EXPEDIENTE NÚMERO: 116/17
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
NARRATIVA
En fecha 7 de Diciembre de 2017, fue presentada a los fines de su distribución; y cumplidos los trámites respectivos, se recibió formalmente en este Tribunal, en fecha 7 de Diciembre de 2017, por los ciudadanos FÉLIX OSWALDO PÉREZ PAIVA y CARMEN BEATRIZ APONTE DE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles en derecho, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.589.064 y V-7.909.245, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en la Callle La Iglesia, Casa s/n, Sector El Cementerio, Guama, Municipio Sucre, del Estado Yaracuy, y la segunda en La Urbanización Ciudad Universitaria Avenida 1 y 2 Casa Nº 25, Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, asistidos por la abogado LOURDES COROMOTO MORALES DE FERRER, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 151.792, demanda de divorcio 185-A, siendo admitida por este Tribunal en fecha 13 de Diciembre de 2017, quienes manifestaron que el 23 de Marzo del año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1.985), contrajeron Matrimonio Civil, por ante el prefecto del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, hoy día llevado por la Coordinación del Registro Civil de Cocorote, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, quedando dicha Acta de Matrimonio inserta bajo el número 20, Folio Nº 41, del Libro de Registro Civil de Matrimonio, llevado en el año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1.985), asimismo alegaron que de mutuo y amistoso acuerdo tomaron la decisión de separarse en el año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), teniendo hasta la presente fecha veinte (20) años separados de hecho y de inmediato fijaron domicilios diferentes y suspendieron definitivamente la vida en común, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común, Manifestando que SI procrearon tres (3) hijos durante su unión matrimonial que llevan por nombres: FÉLIX EDUARDO PÉREZ APONTE, nacido el 16 de Octubre de 1.985, como consta en Acta de Nacimiento N° 465, del año 1.986, llevado por el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, y de su copia de la Cédula de Identidad que lo identifica con el N° V-17.903.769; JORGE FÉLIX PÉREZ APONTE, nacido el 8 de Mayo de 1.990, según consta de Acta de Nacimiento inserta bajo el N° 322, del año 1.990, llevado por el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, y de su copia de la Cédula de Identidad que lo identifica con el N° V- 20.178.784; y FÉLIX ALFREDO PÉREZ APONTE, nacido el 15 de Diciembre de 1.991, según consta de Acta de Nacimiento inserta bajo el N° 76, del año 1.992, llevado por el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, y de su copia de la Cédula de Identidad que lo identifica con el N° V- 20.468.661; quienes son mayores de edad, y los mismos corren insertos desde los Folios 3, 4, 5, 6, 7, 8 y sus vtos.,) del presente expediente. Además declaran que NO adquirieron ninguna clase de bienes gananciales que repartir.
I
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 13 de Diciembre del año 2017 (folio 10), la solicitud fue admitida, por el Abogado VILLASMIL ANTONIO PETIT, Juez Temporal de este Juzgado, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni alguna disposición en la Ley, acordándose librar Boleta de Notificación a la ciudadano (a) Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Yaracuy, (folio 11), una vez que la parte provea los fotostatos al Tribunal para ensamblar la boleta de notificación dirigida a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado, a su vez se ordena librar Edicto para ser publicado en un diario de mayor circulación del Estado Yaracuy, a los fines de que cualquiera persona que tenga interés manifiesto y directo en el asunto concurra ante el Tribunal al Acto de Oposición a la demanda, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 507 del Código Civil, Venezolano Vigente, y a lo ordenado en la Sentencia Nº 233, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Expediente Nº 216-000940, de fecha dos (2) de Mayo de 2017, (folio 12).
En fecha 24 de Enero del año 2018 (Vto. Folio13), el alguacil Titular de este juzgado, consigno Boleta de Notificación librada a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, debidamente firmada, agregándose al expediente.
En fecha 24 de Enero de 2018 (folio 14) se recibió opinión de la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. EUNICE ADELYN CEDEÑO GARCÍA, referente a que se han cumplido todos y cada unas de las exigencias en nuestro ordenamiento jurídico Emitiendo Opinión Favorable para la disolución del vínculo conyugal.
En fecha 30 de Enero de 2018, (folio 15), compareció espontáneamente la ciudadana Abogado LOURDES COROMOTO MORALES DE FERRER, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 151.792, la cual recibe de la secretaria suplente copia del edicto, para ser publicado en un Diario de mayor circulación regional.
En fecha 14 de Febrero del año 2018 (folio 16) la secretaria suplente de este Juzgado hace constar mediante auto que culmina el lapso previsto en la ley para que la representación del Ministerio Público manifestara lo conveniente en la presente solicitud, haciendo la salvedad que cursa en autos opinión favorable emitida por la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 16 de Abril de 2018, (Folio 17), la parte solicitante, ciudadana CARMEN BEATRIZ APONTE DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.909.245, asistida por la Abogado LOURDES COROMOTO MORALES DE FERRER, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 151.792, y mediante diligencia consigna el Edicto publicado en el Diario “Yaracuy Al Día” de fecha cinco (5) de Abril de 2018, en la página trece (13), dándosele entrada y agregándose al presente expediente, (vto., folio17 y 18).
En fecha 2 de Mayo de 2018 (folio 19), la Secretaria Suplente de este Juzgado, hizo constar que siendo el día y la hora, culminó el Lapso previsto en la Ley para la Oposición de la Publicación del Edicto, respecto a aquellas personas que tuvieren interés en la Solicitud de Divorcio 185-A, sin que compareciera persona alguna invocando iguales o mejores derechos.
II
MOTIVA
Llegada la oportunidad de decidir lo conducente se procede a ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud ha sido ejercida por los ciudadanos: FÉLIX OSWALDO PÉREZ PAIVA y CARMEN BEATRIZ APONTE DE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles en derecho, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.589.064 y V-7.909.245, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en La Calle La Iglesia, Casa s/n, Sector El Cementerio, Guama, Municipio Sucre, del Estado Yaracuy, y la segunda en La Urbanización Ciudad Universitaria, Avenida 1 y 2 casa Nº 25, Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, manifestando voluntariamente estar de acuerdo en dicha disolución del vínculo matrimonial.
Este juzgador considera necesario recordar, para que una persona pueda ser admitida y actuar en juicio en nombre propio como sujeto activo donde solicita la declaratoria de voluntad de la ley a través del dictado de una sentencia justa, debe gozar de cualidad o legitimación no solo con respecto al proceso (legitimación ad processum) sino con respecto a la causa (legitimación ad causam). La legitimación o cualidad se encuentra referida a la capacidad y a la titularidad del interés o derecho jurídico reclamado en el proceso judicial.
Al revisar las actas que conforman el presente expediente encontramos que en los Folios (2, 3 y 4 y su vto.,), riela Copias fotostática de las Cédulas de identidad y Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: FÉLIX OSWALDO PÉREZ PAIVA y CARMEN BEATRIZ APONTE DE PÉREZ, antes identificados, a las cuales se les otorga todo el valor probatorio que de ellas se desprenden, por ser estos documentos públicos de conformidad a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano Vigente y así se decide.
Así pues tanto del Acta de Matrimonio como de la solicitud de la demanda presentada por los ciudadanos: FÉLIX OSWALDO PÉREZ PAIVA y CARMEN BEATRIZ APONTE DE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.589.064 y V-7.909.245, respectivamente, mediante el consentimiento voluntario de estar de acuerdo en la disolución del matrimonio, se constata que los solicitantes son los interesados en que se disuelva el vínculo matrimonial que los une. En este sentido ambos tienen legitimación y cualidad procesal para intentar esta acción y así se decide.
SEGUNDO: los solicitantes en su escrito de demanda exponen que, constituyeron su último domicilio conyugal en la Calle La Iglesia, Casa s/n, Sector El Cementerio, Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy. Ahora bien el artículo 140-A del Código Civil Venezolano considera que “el domicilio conyugal es el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido de mutuo acuerdo su residencia”.
A este respecto sostiene el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil:
“El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio o de separación de cuerpo el que ejerza la plena jurisdicción ordinaria de 1° Instancia en el lugar del domicilio conyugal”…
La disposición transcrita, es de carácter general y eso viene dado por qué precisamente debe mantenerse el principio según el cual ha de entenderse al domicilio conyugal el lugar donde el marido y la mujer hayan establecido su residencia a los fines de determinar la competencia territorial.
En ese sentido estando en la Calle La Iglesia, Casa s/n, Sector El Cementerio, Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, éste Tribunal es competente para conocer la presente solicitud, conforme lo dispuesto por el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, y a la resolución 0006-2009 de fecha 18/03/09, emanada del Tribunal Supremo de Justicia donde se le otorga competencia a los Tribunales grado “C”( municipios) conocer de las solicitudes no contenciosas entre ellas divorcios 185-A, y así se decide.
TERCERO: Los ciudadanos: FÉLIX OSWALDO PÉREZ PAIVA y CARMEN BEATRIZ APONTE DE PÉREZ, ampliamente identificados, alegaron en su solicitud, que se separaron en el año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), por lo que hace más de Veinte (20) años que están separados de hecho, habiéndose producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin existir reconciliación hasta la presente fecha.
El alegato fundamental para solicitar el divorcio basado en el artículo 185-A es la ruptura prolongada de la vida en común. Esta ruptura debe haberse concretado en el distanciamiento de los cónyuges desde el punto de vista anímico-material, es decir dejando de cohabitar bajo el mismo techo, debido a que la ruptura prolongada se debe caracterizar por la permanencia, no se trata que entre los cónyuges se haya perdido contacto temporal, sino que esta permanencia va íntimamente ligada al concepto de no-reconciliación. Aspecto este que es importante resaltar por cuanto la reconciliación “quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpo”.
De las alegaciones hechas de las parte solicitante (folio 01 y su Vto.), se demostró que los solicitantes tienen más de Veinte (20) años separados de hecho, sin que durante ese lapso de tiempo haya existido reconciliación entre ellos, cumpliendo con los supuestos de la norma del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
CUARTO: En el (folio 13), cursa la boleta de Notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, debidamente firmada.
El artículo 185-A del Código Civil, enfatiza la necesidad de la presencia del Fiscal del Ministerio Público, el cual de acuerdo con la ley:
1- Debe ser Citado y
2- Debe oponerse a la conversión de divorcio por una cuestión sustancial de orden público si lo considerare pertinente
Todo en virtud de que la constitución y la ley le han investido de la gran responsabilidad a fin de que no sean relajados el orden público familiar y los vínculos del núcleo familiar, ante los intereses particulares de los cónyuges.
En el procedimiento no contencioso de divorcio contenido en el artículo 185-A del Código Civil, el representante del Ministerio Público, tiene la atribución de intervenir en dicho procedimiento, solo para oponerse al divorcio mediante la objeción del hecho de la separación, esto es cuando del examen de los hechos expresados en los autos encontrase contradicción, dudas e incertezas de las afirmaciones hechas por las partes lo cual no ha ocurrido en el caso de autos puesto que riela al (folio 14) opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial, emitido por la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, Abg. EUNICE ADELYN CEDEÑO GARCÍA.
QUINTO: De las alegaciones hechas por ambas partes se demostró:
1-Que de acuerdo al acta matrimonial se demostró que el domicilio conyugal se encuentra dentro de la jurisdicción.
2- Que tienen más de Veinte (20) años separados de hecho, sin que durante ese lapso de tiempo haya existido reconciliación entre ellos, lo que cumpliendo con los supuestos de la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, surge como obligada solución la declaratoria con lugar de la presente solicitud y así se expresará en el fallo final.
En mérito de las razones expuestas y por apreciar quien juzga que se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, este Tribunal procederá a decidir de la siguiente manera:
III
DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
IV
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, interpuesta por los ciudadanos: FÉLIX OSWALDO PÉREZ PAIVA y CARMEN BEATRIZ APONTE DE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.589.064 y V-7.909.245, respectivamente.
SEGUNDO: SE DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL contraídos por ellos por ante el prefecto del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, hoy día llevado por el Registro Civil y Electoral, de Cocorote, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, quedando dicha Acta de Matrimonio inserta bajo el número Veinte (20), Folio 41, del Libro de Registro Civil de Matrimonio, llevado por ante ese Registro, en el año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1.985).
TERCERO: Publíquese en la página Web de este Juzgado, regístrese, déjese copia Certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
CUARTO: Una vez declarada firme la presente decisión líbrense Oficios al Registro Civil de Cocorote, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy y al Registro Principal del Estado Yaracuy a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal y expídanse por secretaría dos (2) juegos de copias certificadas de la presente Sentencia a la parte interviniente en la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en sede transitoria Chivacoa, a los Cuatro (4) días del mes de Mayo de Dos Mil Dieciocho (2018).-
EL JUEZ TEMORAL,
ABG. VILLASMIL ANTONIO PETIT
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. CARMEN YASDELY OSORIO ÁLVAREZ
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).-
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. CARMEN YASDELY OSORIO ÁLVAREZ
VAP/cyoa
EXP. N°116/17
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