REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO




Valencia, 9 de mayo de 2018
208º y 159º



EXPEDIENTE: 14.393

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: SIMULACIÓN

DEMANDANTE: ELISA GAGLIONE DE COMPARELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.015.945

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: abogados en ejercicio, JOHAN GABRIEL NORIEGA y NOHELIMAR CAROLINA MAGALLANES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.818 y 149.999 respectivamente

DEMANDADOS: FAUSTO COMPARELLI PETRELLA y CARMINA PETRELLA DE COMPARELLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.025.088 y V-13.470.232 respectivamente

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: abogados en ejercicio, PEDRO RAFAEL TORRES GONZÁLEZ y LUÍS HERACLIO MEDINA CANELÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.958 y 22.279 respectivamente





Correspondió conocer a este Tribunal Superior previa distribución, acerca del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada el 31 de julio de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda de simulación y sin lugar la reconvención por reivindicación.


I
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

La parte actora alega que contrajo matrimonio con el demandado FAUSTO COMPARELLI PETRELLA, siendo que en fecha 16 de agosto de 2002 compraron un inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie de trescientos ochenta y dos metros cuadrados con seiscientos noventa decímetros cuadrados, con un área de construcción de doscientos sesenta y nueve metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados y la casa-quinta sobre ella construida signada con el Nº 615, ubicada en la urbanización Prebo, calle 137 (avenida 15) Nº 108-141, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, distinguida con la cédula catastral Nº FC2001-0013017, Nº cívico 108-41 y alinderada de la siguiente manera: NORTE: con la avenida 15 midiendo por este lado en 15,29 mts; SUR: con las parcelas Nros. 619 y 620 midiendo por este lado 24,50 mts; ESTE: con la parcela Nº 614 midiendo por este lado en 24,50 mts y; OESTE: con la parcela Nº 616 midiendo por este lado en 24,50 mts.

Que en fecha 21 de julio de 2006 otorgó un poder a su esposo y el año pasado comenzaron a tramitar el divorcio y es cuando se entera que la casa donde vivía y era el asiento de la comunidad conyugal, su esposo la había vendido a su señora madre, ciudadana CARMINA PETRELLA DE COMPARELLI, venta que considera simulada y hecha con el objeto de obstaculizar una posible partición de la comunidad de bienes del matrimonio, razón por la cual la vendió ficticiamente a su señora madre, cuando ambos siguieron viviendo bajo el mismo techo, aún cuando la venta cumplió con todos los requisitos de ley y se le dio apariencia de legalidad, hubo un evidente ánimo de simular, siendo que su esposo también maneja las cuentas y negocios de su madre de quien también tiene un poder registrado, siendo el precio de venta irrisorio, ya que fue por quinientos mil bolívares y para esa fecha el precio era por lo menos el doble.

Por lo expuesto demanda, para que los demandados convengan en que la venta del inmueble antes descrito protocolizada en fecha 21 de junio de 2010 ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, inserta bajo el Nº 2010.904, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 312.7.9.6.861 y correspondiente al libro de folio real del año 2010 fue una venta simulada y que en consecuencia el mencionado inmueble no ha salido del patrimonio de la comunidad conyugal, por lo que dicha venta debe ser anulada en forma absoluta.

Fundamenta su demanda en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1.281 del Código Civil.

Estima la demanda en la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00)

ALEGATOS DE LOS DEMANDADOS

Impugnan el poder apud acta otorgado en fecha 14 de marzo de 2011, toda vez que no consta la certificación del otorgante por parte de la secretaria.

Alegan la perención de la instancia, ya que la demanda fue reformada el 29 de marzo de 2011, siendo admitida el 14 de abril del mismo año y treinta días después de la admisión de la reforma, el 25 de mayo de 2011, la demandante consigna las copias para que se libren las compulsas para su citación.

El co-demandado FAUSTO COMPARELLI PETRELLA rechaza, niega y contradice la demanda y su reforma en todas sus partes, impugna la inspección judicial extra litem.

Conviene en que contrajo matrimonio civil con la demandante y que ambos compraron el inmueble, el cual sirvió de asiento a la comunidad conyugal. Asimismo conviene en que vendió el inmueble a su progenitora y señala que las desavenencias en el año 2010 surgieron porque la demandante vendió sin su consentimiento un vehículo propiedad de la comunidad conyugal.

Rechaza que la venta sea simulada, ya que la demandante dio su consentimiento, pero aprovechándose de la situación familiar hace uso del inmueble y se niega a cumplir con su obligación de poner en posesión del mismo a la compradora

Que el precio de quinientos mil bolívares fue pagado con cheque de gerencia, depositado en una cuenta de la cual la demandante es cotitular, siendo que el poder que le otorgó la demandante le confiere facultad para fijar el precio y forma de pago, siendo el precio cuando lo adquirieron de cuarenta mil bolívares, lo que a su juicio hacer decaer el alegato del precio irrisorio.

Reconoce la existencia del poder, destacando que el mismo fue otorgado de manera conjunta por sus progenitores, siendo que su padre falleció el 23 de octubre de 1998.

Opone como defensa perentoria la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por existir inepta acumulación de pretensiones, debido a que la demandante pretende la simulación y asimismo demanda la nulidad de la venta, siendo dos pretensiones que se excluyen mutuamente y hace que la acción devenga en inadmisible.

Impugna la cuantía, por cuanto el monto señalado es inespecífico y desproporcionado.

La co-demandada CARMINA PETRELLA DE COMPARELLI, rechaza, niega y contradice la demanda y su reforma en todas sus partes e impugna la inspección judicial extra litem.

Conviene en que los ciudadanos FAUSTO COMPARELLI PETRELLA y ELISA GAGLIONE DE COMPARELLI contrajeron matrimonio civil y que ambos compraron el inmueble, el cual sirvió de asiento a la comunidad conyugal. Asimismo conviene en que la demandante otorgó poder al ciudadano FAUSTO COMPARELLI PETRELLA y que la vendió el inmueble y señala que las desavenencias entre ellos en el año 2010 surgieron porque la demandante vendió sin su consentimiento un vehículo propiedad de la comunidad conyugal.

Rechaza que la venta sea simulada, ya que la demandante dio su consentimiento y tenía conocimiento de la negociación, ya que la fe de vida exigida como recaudo fue solicitada personalmente por la parte demandante, pero aprovechándose de la situación familiar hace uso del inmueble y se niega a cumplir con su obligación de ponerla en posesión del mismo.

Que el precio de quinientos mil bolívares fue pagado con cheque de gerencia y la venta cumplió con todos los requisitos de ley como lo confiesa la demandante en su libelo. Que el poder que le otorgó la demandante al ciudadano FAUSTO COMPARELLI PETRELLA le confiere facultad para fijar el precio y forma de pago, siendo el precio cuando lo adquirieron de cuarenta mil bolívares, lo que a su juicio hacer decaer el alegato del precio irrisorio.

Niega que el ciudadano FAUSTO COMPARELLI PETRELLA sea apoderado de sus negocios y maneje sus cuentas y aún cuando reconoce la existencia del poder, destaca que el mismo fue otorgado de manera conjunta con su cónyuge, quien falleció el 23 de octubre de 1998.

Impugna la cuantía, por cuanto el monto señalado es inespecífico y desproporcionado

Opone como defensa perentoria la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por existir inepta acumulación de pretensiones, debido a que la demandante pretende la simulación y asimismo demanda la nulidad de la venta, siendo dos pretensiones que se excluyen mutuamente y hace que la acción devenga en inadmisible.

La co-demandada CARMINA PETRELLA DE COMPARELLI, reconviene a la demandante ya que a pesar de que cumplió con todas las obligaciones inherentes al comprador, siendo actualmente la propietaria del bien inmueble, la demandante indebidamente lo detenta, impidiendo su uso y disfrute, pues en su condición de vendedora, unilateralmente se niega a ponerla en posesión del bien descrito.

Fundamente su reconvención en los artículos 545 y 548 del Código Civil.

Por lo expuso, reconviene por reivindicación del inmueble objeto del contrato de compraventa, para que se le reconozca como propietaria del mismo y se le restituya la propiedad y en consecuencia, se le ponga en posesión del inmueble descrito.

Estima el valor de la reconvención en quinientos mil bolívares.

CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

Niega estar detentando el inmueble objeto de controversia sin contrato alguno y derecho propiedad, siendo lo cierto que fue víctima de una venta simulada, en consecuencia, niega haber estado de acuerdo con la venta y haber estado en conocimiento de ella, siendo falso que la fe de vida fuese solicitada por ella.

Rechaza que no quiera hacer entrega del inmueble, ya que la reconviniente abandonó el referido inmueble, ya que vivía junto a su cónyuge e hijas en el mismo y que ella vive en la casa objeto de reivindicación porque es su hogar y fue el domicilio conyugal hasta que el ciudadano FAUSTO COMPARELLI PETRELLA lo abandonó en cumplimiento de una medida administrativa de protección dictada por la Fundación Para el Avance Social del Gobierno de Carabobo, por lo que no existe ninguna posesión ilegal.

Contradice que deba restituir la propiedad ya que es la legítima propietaria del mismo.


Niega que la reconviniente sea la propietaria del inmueble y niega que el valor del inmueble sea de quinientos mil bolívares, pues su valor real para el momento y fecha de la venta simulada era por lo menos el doble de esa cantidad.


III
ANÁLISIS DE PRUEBAS


PRUEBAS DE LA DEMANDANTE


Produce junto al libelo, cursante a los folios 4 al 8 de la primera pieza del expediente copia fotostática certificada de instrumento público emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que los ciudadanos ELISA GAGLIONE y FAUSTO COMPARELLI contrajeron matrimonio civil el 12 de julio de 1985.

A los folios 9 al 14 de la primera pieza del expediente, produce copia fotostática certificada de instrumento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia en fecha 16 de agosto de 2002, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que los ciudadanos ELISA GAGLIONE y FAUSTO COMPARELLI compraron un inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie de trescientos ochenta y dos metros cuadrados con seiscientos noventa decímetros cuadrados, con un área de construcción de doscientos sesenta y nueve metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados y la casa-quinta sobre ella construida signada con el Nº 615, ubicada en la urbanización Prebo, calle 137 (avenida 15) Nº 108-141, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, distinguida con la cédula catastral Nº FC2001-0013017.

A los folios 15 al 21 de la primera pieza del expediente, produce copia fotostática certificada de instrumento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia en fecha 5 de febrero de 2009, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que la ciudadana ELISA GAGLIONE otorgó poder de administración y disposición al ciudadano FAUSTO COMPARELLI.

A los folios 22 al 29 de la primera pieza del expediente, produce copia fotostática certificada de instrumento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia en fecha 21 de junio de 2010, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que el ciudadano FAUSTO COMPARELLI actuando en su propio nombre y como apoderado de la ciudadana ELISA GAGLIONE, da en venta a la ciudadana CARMINA PETRELLA DE COMPARELLI, un inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie de trescientos ochenta y dos metros cuadrados con seiscientos noventa decímetros cuadrados, con un área de construcción de doscientos sesenta y nueve metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados y la casa-quinta sobre ella construida signada con el Nº 615, ubicada en la urbanización Prebo, calle 137 (avenida 15) Nº 108-141, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, distinguida con la cédula catastral Nº FC2001-0013017.

A los folios 30 al 32 de la primera pieza del expediente, produce original de instrumento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia en fecha 15 de junio de 1995, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que los ciudadanos CARMINA PETRELLA DE COMPARELLI y ERNESTO COMPARELLI ARDILO, otorgaron poder de administración y disposición al ciudadano FAUSTO COMPARELLI.

Produjo junto al libelo de demanda a folios 33 al 45 de la primera pieza del expediente, original de instrumento público contentivo de inspección judicial realizada en fecha 9 de diciembre de 2010, por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Con respecto a este instrumento, debe señalarse que el artículo 1429 del Código Civil establece la posibilidad de que los interesados puedan promover la inspección judicial extra litem, en los casos en que pudiera sobrevenir algún perjuicio por retardo y para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. En este sentido, ha sido reiterado y pacifico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar válida y eficaz dicha prueba, sólo cuando se haya dado cumplimiento al requisito exigido por el artículo 1429 del Código Civil, es decir, cuando se ha acreditado ante el juez que haya de practicar la inspección judicial extra proceso, la necesidad de dicha práctica por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia. Así en sentencia Nº RC-01244 de fecha 20 de octubre de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 03-0563


dejó sentado el siguiente criterio:

“Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada.”

De la minuciosa lectura de la inspección judicial extra litem promovida por la parte demandante, se observa que la misma no alegó ni probó la necesidad de evacuar la prueba anticipadamente, sin indicar cuál era el riesgo concreto, específico que haría eventualmente hacer desaparecer o modificar los hechos que se pretendían demostrar, ni en el tribunal que evacuó la prueba ni en el tribunal de la causa, estando impedida esta alzada, conforme a la doctrina desarrollada por nuestro máximo Tribunal de Justicia, de valorar la prueba en cuestión, por consiguiente, la misma se desecha del proceso.


A los folios 61 al 63 de la primera pieza del expediente, produce copia fotostática simple de instrumento emanado de Fundavanza, la cual fue impugnada por la codemandada CARMINA PETRELLA DE COMPARELLI, por lo que correspondía a la demandante para servirse de la copia impugnada, solicitar el cotejo o haber producido el original o una copia certificada de la misma, siendo que a los folios 64 al 79 de la segunda pieza del expediente fue remitida un ejemplar del referido documento por lo que esta alzada se pronunciará sobre el mismo al valorar la respectiva prueba de informes.

En el lapso probatorio, promueve la demandante a los folios 184 al 188 de la primera pieza del expediente copia fotostática certificada de instrumento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia en fecha 15 de diciembre de 2000, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que los ciudadanos CARMINA COMPARELLI DE DELGADO y FAUSTO COMPARELLI, dieron en venta con usufructo a favor de CARMINA PETRE.LLA DE COMPARELLI, un inmueble ubicado en la urbanización Trigal Sur, formado por una parcela y la casa sobre ella construida, identificada con el Nº 87-A-40, a los ciudadanos GIANFRANCO ERNESTO COMPARELLI GIL y GIANFRANCO COMPARELLI GIL.

Promueve a los folios 189 al 193 de la primera pieza del expediente copia fotostática certificada de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo en fecha 4 de octubre de 2007, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que el ciudadano FAUSTO COMPARELLI, dio en venta al ciudadano JOSÉ MEDINA, un vehículo marca Jeep, modelo Cherokee, placa ACR-57J.

Promueve a los folios 194 al 200 de la primera pieza del expediente copia fotostática certificada de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo en fecha 3 de agosto de 2007, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que el ciudadano FAUSTO COMPARELLI, dio en venta a la ciudadana FELINA GIL, un vehículo marca Ford, modelo Ka, placa AET-06L.

A los folios 201 al 204 de la primera pieza del expediente promueve copia fotostática certificada de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo en fecha 8 de marzo de 2006, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que el ciudadano FAUSTO COMPARELLI, dio en venta al ciudadano VÍCTOR LEÓN, una embarcación denominada Turtle, siglas AGSI-D-8575, con motor Johnson.

A los folios 205 al 252 de la primera pieza del expediente promueve original de dos avalúos realizados realizado por los ciudadanos DANIEL SEGURA Y CARLOS HERNÁNDEZ, sin embargo, tratándose de una experticia que tiene por objeto establecer el valor del inmueble objeto de controversia la referida prueba debía regirse por las reglas consagradas en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que la elección de los expertos al ser realizada sólo por la parte demandante, viola el principio de igualdad procesal y el principio de contradicción de las pruebas, por lo que la misma no puede ser valorada.

Por un capítulo segundo promueve la prueba de informes a ser rendida por la entidad bancaria 100 % Banco; Banco Mercantil, Fundación Para el Desarrollo Social del Gobierno de Carabobo y Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Carabobo, prueba que fue admitida por auto del 9 de abril de 2012, librándose los correspondientes oficios.

A los folios 64 al 79 de la segunda pieza, consta la respuesta de la Fundación Para el Avance Social del Gobierno de Carabobo que remite copia certificada del expediente, quedando demostrado que la ciudadana ELISA GAGLIONE denunció al ciudadano FAUSTO COMPARELLI por presuntas agresiones en su contra, expediente que fue enviado al Ministerio Público.

A los folios 86 al 112 y 144 al 175 de la segunda pieza, consta la respuesta de la entidad bancaria 100 % Banco que remite copia de estados de cuenta, quedando demostrado que la cuenta Nº 0156-0012-82-1000191091 cuyo titular es la ciudadana CARMINA COMPARELLI en donde tiene firma autorizada el ciudadano FAUSTO COMPARELLI, no recibió depósitos en fecha posterior al 21 de julio de 2010 por la cantidad de quinientos mil bolívares.

A los folios 114 al 133 de la segunda pieza, consta la respuesta del Banco Mercantil que remite copias de estados cuenta, quedando demostrado que la cuenta de ahorros Nº 7120-01150-2 figura a nombre de los ciudadanos FAUSTO COMPARELLI y ELISA GAGLIONE con firmas indistintas y se encuentra cancelada.

No consta en las actas procesales que la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Carabobo ofreciera respuesta, no obstante, haberse librado los oficios correspondientes.

Por un capítulo tercero promueve la prueba de experticia, la cual fue admitida por auto del 9 de abril de 2012. A los folios 23 al 59 de la segunda pieza del expediente consta el dictamen presentado por los expertos elegidos con arreglo a las formalidades de Ley y como quiera que este juzgador no percibe que el referido dictamen contravenga máximas de experiencia, sea contrario a la lógica o contradictorio, habida cuenta que los expertos señalan la metodología utilizada, las diligencias las practicaron de manera conjunta y se cumplieron las demás formalidades de Ley, este juzgador le otorga pleno valor probatorio en atención al artículo 1.425 del Código Civil y considera demostrado que el inmueble objeto de controversia para la fecha 21 de junio de 2010, tenía un valor de un millón trescientos treinta y un mil setecientos cincuenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.331.751,50 ).

Por un capítulo cuarto promueve las testimoniales de los ciudadanos CARLOS HERNÁNDEZ, DANIEL SEGURA, LUZ MARINA PÉREZ, CESYL ALEJANDRA PICADO QUIÑONES, LILIAN MARÍA TERÁN DE SANTANA, MIRNA JOSEFINA PÉREZ DE MARTÍN y EGLI COROMOTO AMPARAN DE DI PASCUALE, las cuales fueron admitidas por auto del 9 de abril de 2012.

En las actas procesales no consta que los testigos CARLOS HERNÁNDEZ y DANIEL SEGURA comparecieran a rendir declaración por ante el Tribunal de Primera Instancia, por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.

Al folio 269 de la primera pieza del expediente consta la declaración de LUZ MARINA PÉREZ, rendida el 12 de abril de 2012, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando la testigo que conoce a las partes y que cuando comenzó a trabajar en la casa la señora CARMINA COMPARELLI no la habitaba, pero después el señor FAUSTO la llevó a vivir allí, a la cuarta pregunta. Que ella trabajaba los días de semana y nunca veía a la señora CARMINA COMPARELLI, a la cuarta repregunta.

La testigo LUZ MARINA PÉREZ, no ofrece credibilidad, debido a que primero afirma que la ciudadana CARMINA COMPARELLI vivía en la casa, para luego señalar que nunca la veía en la casa, siendo forzoso desestimar su testimonio.

Al folio 271 de la primera pieza del expediente consta la declaración de CESYL ALEJANDRA PICADO QUIÑONES, rendida el 16 de abril de 2012, constatando este Tribunal que fue relevada de contestar preguntas por haber manifestado tener amistad con una de las partes, por lo que no puede ser valorada como testigo a la luz del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 272 de la primera pieza del expediente consta la declaración de LILIAN MARÍA TERÁN DE SANTANA, rendida el 16 de abril de 2012, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando la testigo que las partes vivían en Prebo II, casa Henna, a la sexta pregunta. Que para saber donde se encuentra ubicada la casa tendría que saber cual es Prebo I y cual es Prebo II, a la cuarta repreguntra.

La testigo LILIAN MARÍA TERÁN DE SANTANA, incurre en contradicción habida cuenta que afirma saber que la casa se encuentra en Prebo II y al ser repreguntada sobre ese hecho deja ver que no sabe diferenciar entre Prebo I y Prebo II, por lo que sus dichos se desechan del proceso.

Al folio 273 de la primera pieza del expediente consta la declaración de MIRNA JOSEFINA PÉREZ DE MARTÍN, rendida el 16 de abril de 2012, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que conoce a las partes y trabajó y estudió con la señora ELISA y visitaba la casa por reuniones para estudiar, que la ciudadana CARMINA COMPARELLI y el ciudadano FAUSTO COMPARELLI vivieron en la casa hasta principios de 2011, estando ubicada la casa en Prebo II. A las primera, segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta preguntas. Que la ciudadana ELISA GAGLIONE vive en la casa con sus hijas ELIANA Y FABIANA. A la primera repregunta.

Al folio 274 de la primera pieza del expediente consta la declaración de EGLI COROMOTO AMPARAN DE DI PASCUALE, rendida el 16 de abril de 2012, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que conoce a las partes, siendo la profesora ELISA maestra de su hijo y ha visitado la casa como vecinos, que la ciudadana CARMINA COMPARELLI y el ciudadano FAUSTO COMPARELLI vivieron en la casa un tiempo y desde que se vendió la casa no vio más a la señora y se enteró que el señor FAUSTO le había vendido la casa a su mamá y después la pusieron en venta al público, que la casa está al lado de la suya , calle 137.. A las primera, segunda, tercera, cuarta y sexta preguntas. Que la ciudadana ELISA GAGLIONE vive en la casa con sus hijas ELIANA Y FABIANA y que vive cerca de la señora ELISA GAGLIONE desde hace más de diez años. A las primera y tercera repreguntas.

Las testigos MIRNA JOSEFINA PÉREZ DE MARTÍN y EGLI COROMOTO AMPARAN DE DI PASCUALE no incurren en contradicciones y dan razón fundada de sus dichos, vale decir, expresan la forma en que obtuvieron conocimiento de los hechos sobre los cuales declaran, por lo que son apreciados sus testimonios de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LOS DEMANDADOS


Junto al escrito de contestación a la demanda, el co-demandado FAUSTO COMPARELLI produce a los folios 111 al 113 de la primera pieza del expediente copia fotostática simple de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo en fecha 22 de enero de 2010, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que la ciudadana ELISA GAGLIONE otorgó poder al ciudadano FAUSTO COMPARELLI para que vendiera un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, placa AGY35U.

Produce a los folios 114 al 116 de la primera pieza del expediente copia fotostática simple de instrumento emanado de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que la referida oficina emite fe de vida de la ciudadana ELISA GAGLIONE. Esta instrumental fue producida igualmente por la co-demandada CARMINA COMPARELLI a los folios 147 al 149 de la primera pieza del expediente.

Produce al folio 119 de la primera pieza del expediente, planilla de depósito bancario, que posee firma y sello húmedo del Banco Mercantil C.A. Banco Universal. Sobre este género de pruebas se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 877 de fecha 20 de diciembre de 2005, caso: Manuel Alberto Graterón contra Envases Occidente C.A. donde dejó sentado lo siguiente:

“Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.
…OMISSIS…
Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.
Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.
…OMISSIS…
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio.”

De acuerdo al criterio jurisprudencial antes trascrito, este Tribunal valora con el mérito probatorio pleno que emerge de las tarjas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil la planilla de depósito bancario del Banco Mercantil C.A. Banco Universal y de su contenido se evidencia que el 24 de mayo de 2010, el ciudadano FAUSTO COMPARELLI depósito en la cuenta Nº 7120011502 un cheque identificado con el Nº 65107534 por la cantidad de quinientos mil bolívares.

Igualmente produce al folio 118 de la primera pieza del expediente copia fotostática de instrumento privado con membrete del banco Mercantil, a la cual no se le concede valor probatorio alguno, por no ser ninguna de aquellas copias fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721,


dispuso:

“Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados”

A los folios 119 al 120 de la primera pieza del expediente produce copia fotostática simple de instrumento público, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que el ciudadano ERNESTO COMPARELLI ARDILO falleció el 25 de octubre de 1990. Esta instrumental fue producida igualmente por la co-demandada CARMINA COMPARELLI a los folios 150 y 151 de la primera pieza del expediente.

Junto al escrito de contestación a la demanda, la co-demandada CARMINA COMPARELLI produce a los folios 131 al 133 de la primera pieza del expediente copia fotostática simple de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo en fecha 22 de enero de 2010, instrumento sobre el cual este juzgador ya se pronunció por lo que se reitera lo decidido sobre la valoración de este medio de prueba.

A los folios 134 al 146 de la primera pieza del expediente produce original de instrumento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia en fecha 21 de junio de 2010 y copia fotostática simple de instrumento protocolizado en la misma oficina el 16 de agosto de 2002, los cuales fueron igualmente promovidos por la parte demandante y sobre los mismos este tribunal ya se pronunció, por lo que se reitera lo decidido sobre la valoración de estos medios de prueba.

En el lapso probatorio la co-demandada CARMINA COMPARELLI produce al folio 173 de la primera pieza del expediente original de instrumento emanado de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que la ciudadana CARMINA COMPARELLI compareció el 2 de febrero de 2012 ante la citada oficina y declaró que tiene fijada su residencia en la urbanización Prebo II, avenida 111, Nº 139-91.

Por un capítulo segundo promueve la prueba de inspección judicial a ser evacuada en el inmueble objeto de controversia, prueba que fue admitida por auto del 9 de abril de 2012. A los folios 2 y 3 de la segunda pieza, consta el acta de inspección fechada el 16 de abril de 2012 y que sujeto a la doctrina de nuestra máxima jurisdicción debe valorarse como un instrumento público, quedando demostrado que el inmueble es utilizado como vivienda y en el mismo se encontraba la ciudadana ELISA GAGLIONE.

En el lapso probatorio la co-demandado FAUSTO COMPARELLI produce al folio 178 de la primera pieza del expediente original de instrumento emanado de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que el ciudadano FAUSTO COMPARELLI compareció el 7 de marzo de 2012 ante la citada oficina y declaró que tiene fijada su residencia en la urbanización Prebo II, avenida 111, Nº 139-51.

Por un capítulo segundo promueve la prueba de informes a ser rendida por el Banco Mercantil, prueba que fue admitida por auto del 9 de abril de 2012, librándose los correspondientes oficios.

A los folios 189 al 191 de la segunda pieza, consta la respuesta del Banco Mercantil que remite copias de cheque y planilla de depósito, quedando demostrado que el cheque de gerencia Nº 65107534 por un monto de quinientos mil bolívares fue depositado en la cuenta de ahorros Nº 7120-01150-2 el 20 de mayo de 2010.

IV
PRELIMINARES

PRIMERO: Los demandados solicitan que la demanda sea declarada inadmisible por cuanto la demandante en su libelo incurre en inepta acumulación de pretensiones al solicitar se declare la anulación de la venta y la simulación, pretensiones que se excluyen mutuamente.

Para decidir se observa:

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

Sobre la norma in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 179 del 15 de abril de 2009, caso: Miguel Santana y otro contra SUDOLIMAR, S.A. y otro; ha señalado lo siguiente:

“Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).”

De la norma y criterio jurisprudencial trascritos, queda de relieve que la denominada por la doctrina “inepta acumulación de pretensiones” se da en tres supuestos, a saber: 1.- cuando en un mismo libelo se incluyan pretensiones excluyentes entre sí; 2.- cuando las pretensiones correspondan por razón de la materia a distintos Tribunales; y 3.- en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

Ciertamente, la acción de nulidad de contrato por vicios del consentimiento difiere de la acción de simulación, siendo que en el primer caso la causa de pedir está ligada al error, dolo o violencia como causas que vician el consentimiento, mientras que en la segunda, se alega que la realidad se encuentra desfigurada por un negocio aparente, en donde la consecuencia lógica de su procedencia es la nulidad del acto que se denuncia como simulado.

En el caso de marras, la demandante en su libelo no alega la existencia de vicios del consentimiento, sino la realización de una venta con apariencia de legalidad hecha con el objeto de obstaculizar una posible partición de la comunidad de bienes del matrimonio, resultando concluyente que no estamos en presencia de una acumulación de pretensiones como señalan los demandados, sino que se pide la nulidad como consecuencia de la declaratoria de simulación, por lo que la defensa perentoria sobre la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Los demandados solicitan se declare la perención breve de la instancia. Al efecto, se observa que la demanda fue admitida el 19 de enero de 2011 y antes de transcurrir treinta días la demandante presentó diligencia, específicamente el 25 de enero de 2011 y consignó las copias para la compulsa, siendo que la certificación tuvo lugar el 31 de enero de 2011, actuación que a juicio de esta alzada interrumpe la perención, ya que mal podría el demandante suministrar al alguacil lo emolumentos para su traslado, sino contaba con la compulsa para citar a los demandados.

En este sentido, es oportuno señalar que el lapso de perención breve no vuelve a reabrirse o a renacer una vez cumplidas las obligaciones por parte del demandante para lograr la citación del demandado, sino que en todo caso empieza el lapso de la perención anual. (Ver sentencia Nº 003, de fecha 26 de enero de 2004 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 02-1212).

Luego, la demanda fue reformada el 29 de marzo de 2011, siendo admitida el 14 de abril de 2011. Si bien es cierto no hay impulso de la demandante para citar a los demandados dentro de los treinta días siguientes, el a quo manifiesta sin que haya sido desvirtuado, que en ese tribunal no hubo despacho desde el 15 de abril de 2011 hasta el 19 de mayo de 2011, resultando concluyente que no era imputable a la demandante la falta de impulso a la citación una vez reformada la demanda, siendo forzoso desestimar el alegato de perención formulado por los demandados, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Los demandados impugnan el poder apud acta otorgado por la demandante en fecha 14 de marzo de 2011 al no cumplir con la formalidad de la certificación de la identidad de la otorgante por parte de la secretaria del tribunal.

Ciertamente, el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil exige que se certifique la identidad del otorgante del poder apud acta, sin embargo, del poder otorgado por la demandante en su parte in fine se puede leer que fue solicitada la referida certificación y la misma fue suscrita por la secretaria. En adición a lo expuesto, la demandante consigna a los folios 155 al 158 de la primera pieza del expediente instrumento poder autenticado otorgado al mismo apoderado, el cual no fue presentado en copia fotostática simple como afirman los demandados, ya que tiene una certificación de la secretaria de haber tenido a su vista el original, por lo que se trata de una copia certificada.

No debe olvidarse, que de acuerdo a la inveterada jurisprudencia (sentencia de fecha 29 de marzo de 1997, Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, expediente Nº 95-0905) la representación de las partes en juicio no es cuestión de orden público y las omisiones o los defectos en los poderes pueden subsanarse mediante la comparecencia de la parte, la ratificación de los actos realizados o la presentación de un nuevo poder, como ha sucedido en el caso de marras, por consiguiente, queda de bulto que la impugnación del poder realizada por los demandados no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: La parte actora, en el libelo estima la demanda en la cantidad de un millón trescientos mil bolívares y los demandados, en su contestación impugnan la estimación de la demanda por cuanto el monto señalado es inespecífico y desproporcionado.

En este sentido, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva...”

Sobre la norma trascrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RH-00619 del 24 de septiembre de 2008, ratificando el criterio fijado en sentencia Nº RH-01353 de fecha 15 de noviembre de 2004, estableció lo siguiente:

“…Cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:
<...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.>
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’.
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor, lo cual hace considerar a esta Sala, que la estimación hecha por los accionantes en su escrito libelar en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), determina el incumplimiento del requisito de la cuantía exigido para la admisibilidad del recurso de casación…” (Resaltado del tribunal)

En el presente caso, hubo una impugnación genérica sin que la parte demandada produjese prueba alguna tendiente a demostrar lo exagerado o insuficiente de la establecida en la demanda, en virtud de lo cual, la estimación realizada por la parte demandante debe tenerse como firme, Y ASI SE ESTABLECE.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En el caso de marras, se demanda como supuesto contrato simulado una venta de un inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie de trescientos ochenta y dos metros cuadrados con seiscientos noventa decímetros cuadrados, con un área de construcción de doscientos sesenta y nueve metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados y la casa-quinta sobre ella construida signada con el Nº 615, ubicada en la urbanización Prebo, calle 137 (avenida 15) Nº 108-141, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, que realizara el ciudadano FAUSTO COMPARELLI PETRELLA a la ciudadana CARMINA PETRELLA DE COMPARELLI.

El artículo 1.281 del Código Civil, dispone:

“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron conocimiento del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.”

No obstante, lo restrictiva que resulta la norma trascrita al establecer que la acción de simulación está reservada a ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en atemperar tal criterio, sosteniendo que la acción de simulación puede ser ejercida por cualesquiera personas que tengan interés, aún aquellos que no ostentan la cualidad de acreedores, dentro de los cuales están incluso los propios firmantes del acto denunciado como simulado.

En efecto, en sentencia Nº 155 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 27 de marzo de 2007, se dispuso:

“Es evidente, pues, que al reconocer la Sala que el artículo 1281 del Código Civil no hace distinción en cuanto a las pruebas de las que pueden valerse los perjudicados en el negocio jurídico simulado, debe concluirse que tanto los terceros que tengan algún interés como los intervinientes en el acto viciado, pueden valerse de los elementos probatorios permitidos por la ley para demostrar la simulación, pues en estos casos existe imposibilidad moral de procurar la prueba escrita”


La demandante logra demostrar con pruebas instrumentales acompañadas al libelo, que el inmueble vendido en el acto cuestionado, era de su propiedad ya que lo adquirió conjuntamente con el ciudadano FAUSTO COMPARELLI PETRELLA quien era su cónyuge, por lo que su interés en la presente causa queda patente.

La doctrina gusta hablar de simulación absoluta, que se da cuando el negocio que las partes de manera consciente y voluntaria declaran celebrar, es inexistente; y simulación relativa que se da cuando las partes que intervienen en el acuerdo simulado, realizan un negocio que oculta el efectivamente querido por ellas.

En el presente caso, se alega una simulación absoluta ya que la demandante sostiene que su esposo le vendió ficticiamente a su señora madre, ciudadana CARMINA PETRELLA DE COMPARELLI, el inmueble que era propiedad de ambos, venta que considera simulada y hecha con el objeto de obstaculizar una posible partición de la comunidad de bienes del matrimonio, cuando ambos siguieron viviendo bajo el mismo techo, además que su esposo también maneja las cuentas y negocios de su madre de quien también tiene un poder registrado y el precio de venta fue irrisorio, ya que fue por quinientos mil bolívares y para esa fecha el precio era por lo menos el doble.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-00427 de fecha 14 de octubre de 2010, expediente Nº 10-0122, señaló respecto a las pruebas en los juicios de simulación, lo que sigue:

“A este respecto debe la Sala precisar que los juicios de simulación, por su naturaleza y sus características, se han considerado de difícil prueba, ya que los medios de los que se va a valer el juzgador para revelar la veracidad sobre el negocio jurídico celebrado dependerá de un conglomerado de indicios y presunciones.
Cónsono con lo expuesto, se puede apreciar la postura del jurista Luis Muñoz Sabaté quien señala:
<…Admitida, pues, la dificultad probatoria de la simulación, forzoso es que nos preguntemos ahora por sus efectos, o en otras palabras, qué conclusiones y actitudes deben extraerse y adoptarse a la vista de esta naturaleza, DP [difficilioris probaciones]. Lo cual como podemos adivinar, es lo mismo que remitirse a los causes dispensatorios del FP. De un favor probaciones que en la prueba de la simulación va a consistir siempre, de un modo sistemático y casi exclusivo, en una masiva administración de presunciones, las cuales por esta vez parece que tradicionalmente reciben del juzgador su paternal e indulgente bendición…> (La prueba de la simulación. Semiótica de los negocios jurídicos simulados. p. 164) (Corchetes agregados por esta Sala)
De allí que el mismo autor en su obra exponga una lista de indicios, que si bien no son únicos, ayudan al juez a detectar en qué casos se está en presencia de un negocio simulado, siendo alguno de ellos: el motivo para simular (causa simulandi), la falta de necesidad de enajenar y gravar (necessitas), la venta de todo el patrimonio o lo mejor (omnia bona), las relaciones parentales, amistosas o de dependencia (affectio), los antecedentes de conducta (habitus), la personalidad, carácter o profesión del simulador (character), la falta de medios económicos del adquirente (subfortuna), la ausencia de movimientos en las cuentas bancarias, los bajos precios (pretium vilis), el precio no entregado (pretium confessus), la persistencia del enajenante en la posesión (retentio possesionis), el tiempo y lugar sospechoso del negocio (tempos y locus),la ocultación del negocio (silentio), entre otros.”


En los términos que quedó trabada la litis, constituyen hechos no controvertidos y por ende excluidos del debate probatorio, el matrimonio entre los ciudadanos ELISA GAGLIONE DE COMPARELLI y FAUSTO COMPARELLI PETRELLA, así como tampoco fue controvertido la filiación entre los demandados, sin embargo, los demandados niegan que la venta sea simulada ya que la demandante dio su consentimiento, asimismo niegan que el precio haya sido irrisorio y alegan que el precio de quinientos mil bolívares fue pagado con cheque de gerencia depositado en una cuenta de la cual la demandante es cotitular, siendo que el poder que le otorgó la demandante le confiere facultad para fijar el precio y forma de pago. Además sostienen que la demandante tenía conocimiento de la negociación, ya que la fe de vida exigida como recaudo fue solicitada personalmente por la parte ella.

No logran demostrar los demandados que la demandante tenía conocimiento de la negociación, así como tampoco demuestran que haya dado su consentimiento a la negociación.

Por el contrario, en los autos quedó demostrado, con la experticia promovida por la parte actora que el inmueble objeto de controversia, para la fecha en que fue vendido tenía el valor de un millón trescientos treinta y un mil setecientos cincuenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.331.751,50 ), siendo que fue vendido por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00).

El precio vil es el inferior no solo al valor justo o real, sino al de costo, con lo cual el vendedor sufre una pérdida o lesión. (Obra citada: Guillermo Cabanelas de Torres, Diccionario Jurídico Elemental, edición 2006, página 376)

Desde el derecho justinianeo, se le otorga al vendedor una acción rescisoria cuando hubiese habido laesio enormis, por ser el precio convenido inferior a la mitad del justo valor. (Obra citada: Roberto de Ruggiero, Instituciones de Derecho Civil, volumen segundo, editorial Reus, página 339)

Conforme a los criterios doctrinarios expuestos, el precio vil es aquel que causa lesión y cuando el precio es inferior a la mitad de su valor se causa una lesión enorme (laesio enormes), criterios que este juzgador acoge, resultando concluyente que el precio de quinientos mil bolívares acordado para la venta del inmueble es un precio vil por no alcanzar si quiera la mitad del valor del inmueble, lo que constituye un indicio grave de que la intención real de las partes del contrato cuya simulación se demanda no era realizar una venta.

Si bien es cierto, quedó demostrado con la prueba de informes rendida por el Banco Mercantil que la cantidad de quinientos mil bolívares fue depositada en una cuenta en la cual la demandante era co-titular, el pago del precio de venta no le quita la característica de ser un precio irrisorio.

Asimismo, quedó como hecho no controvertido la filiación entre los ciudadanos CARMINA PETRELLA DE COMPARELLI y FAUSTO COMPARELLI PETRELLA, es decir, había una relación de familiaridad (madre-hijo) entre los sujetos que suscribieron el contrato de venta, lo que constituye un indicio concordante con el anterior que denota que la intención de las partes del contrato cuya simulación se demanda no era realizar una venta.

Sumado a lo expuesto, con las testimoniales ofrecidas por las ciudadanas MIRNA JOSEFINA PÉREZ DE MARTÍN y EGLI COROMOTO AMPARAN DE DI PASCUALE, que fueron debidamente valoradas en el decurso de esta sentencia, quedó demostrado que los ciudadanos CARMINA PETRELLA DE COMPARELLI y FAUSTO COMPARELLI PETRELLA, vivieron en la casa objeto de controversia, vale decir, que vendedor y compradora vivían juntos antes de la venta y después de realizada la venta, la casa quedó en posesión de la demandante, quien la habita con sus hijas como quedó demostrado con la inspección promovida por los propios demandados, quedando de bulto que la negociación cuya simulación se pretende no produjo cambio, modificación o transformación alguna en los sujetos que suscribieron el contrato de venta, otro indicio concordante con los anteriores que pone de relieve que la intención de las partes del contrato cuya simulación se demanda no era realizar una venta.

Sobre la apreciación de los indicios, el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”

La Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de febrero de 2002, Expediente Nº 99-973, estableció el siguiente criterio:

“Así, Casación ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios – el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio”

De la norma y criterio jurisprudencial trascritos se desprende que los indicios deben ser valorados en su conjunto considerando su gravedad, concordancia y convergencia entre sí y con las demás pruebas de autos, sin que esté permitido otorgar valor probatorio a un solo indicio.

Son hechos demostrados en autos o convenidos por las partes, que el precio está muy por debajo del valor del mercado; la filiación (madre-hijo) entre vendedor y compradora; los sujetos del contrato vivían juntos antes de la negociación y la casa quedó en posesión de la demandante después de la venta, es decir, la negociación que hoy se cuestiona no les produjo ningún cambio. Todos estos hechos constituyen indicios que en su conjunto revelan que las partes que suscribieron el contrato cuya simulación se pretende no tuvieron la verdadera intención de realizar una compraventa.

Habiendo quedado demostrado que no hubo voluntad real de realizar una compraventa, el acto simulado se debe declarar nulo, por lo que resulta procedente la pretensión de la demandante respecto a que el documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia en fecha 21 de junio de 2010, inserto bajo el Nº 2010-904, asiento registral I del inmueble matriculado con el Nº 312.7.9.6.861, fue simulado y por consecuencia nulo. ASÍ SE DECIDE.

La co-demandada CARMINA PETRELLA DE COMPARELLI reconviene a la demandante por reivindicación y al efecto alega que siendo actualmente la propietaria del bien inmueble, la demandante indebidamente lo detenta, impidiendo su uso y disfrute, pues en su condición de vendedora, unilateralmente se niega a ponerla en posesión del bien descrito.

La demandante niega que la reconviniente sea la propietaria del inmueble, por cuanto la venta fue simulada.

Para decidir se observa:

El artículo 548 del Código Civil prevé:

“EL propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

La norma transcrita contempla la acción reivindicatoria, que es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. (Obra citada: José Luis Aguilar Gorrondona, Cosas Bienes y Derechos Reales, UCAB 2009, página 269)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por vía jurisprudencial ha fijado criterio respecto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, así encontramos sentencias Nº 826 de fecha 11 de agosto de 2004 y Nº 341 del 24 de abril de 2004, en donde se dejó sentado lo siguiente:

“La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.”

La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado.

En el decurso de esta sentencia se determinó que el documento mediante el cual la ciudadana CARMINA PETRELLA DE COMPARELLI adquiere el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de controversia, que invoca en su reconvención, se trató de una simulación y por ende es nulo, resultando concluyente que la demandada reconviniente no es propietaria del inmueble, y como quiera que la pretensión contenida en la reconvención se soporta sobre un derecho de propiedad inexistente, la reconvención necesariamente debe ser desestimada, Y ASI SE DECIDE.





VI
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, ciudadanos FAUSTO COMPARELLI PETRELLA y CARMINA PETRELLA DE COMPARELLI; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada el 31 de julio de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: CON LUGAR la demanda de simulación interpuesta por la ciudadana ELISA GAGLIONE DE COMPARELLI en contra de los ciudadanos FAUSTO COMPARELLI PETRELLA y CARMINA PETRELLA DE COMPARELLI y en consecuencia, NULO el contrato de compraventa celebrado entre el ciudadano FAUSTO COMPARELLI PETRELLA y la ciudadana CARMINA PETRELLA DE COMPARELLI, protocolizado ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia en fecha 21 de junio de 2010, inserto bajo el Nº 2010-904, asiento registral I del inmueble matriculado con el Nº 312.7.9.6.861, el cual tuvo por objeto un inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie de trescientos ochenta y dos metros cuadrados con seiscientos noventa decímetros cuadrados, con un área de construcción de doscientos sesenta y nueve metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados y la casa-quinta sobre ella construida signada con el Nº 615, ubicada en la urbanización Prebo, calle 137 (avenida 15) Nº 108-141, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo, distinguida con la cédula catastral Nº FC2001-0013017; CUARTO: SIN LUGAR la reconvención por reivindicación interpuesta por la co-demandada, ciudadana CARMINA PETRELLA DE COMPARELLI en contra de la demandante, ciudadana ELISA GAGLIONE DE COMPARELLI.

Se condena en costas procesales a la parte demandada por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la



oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los nueve (9) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL














En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.










NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 14.393
JAM/NRR.-