REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, 06 DE NOVIEMBRE DE 2018
AÑOS: 208° y 159°




EXPEDIENTE: N° 6704

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN EN EL JUICIO DE ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.

PARTE ACTORA: Abogados DOUGLAS JOSE PAEZ SANCHEZ y CESAR TOVAR GONZALEZ, Inpreabogado Nros. 90.234 y 108.418 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE RAMON ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V- 828.284.

JUEZ INHIBIDO: Abogado EDUARDO J. CHIRINOS, en su condición de JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Se recibe en fecha 29 de octubre de 2018, el presente expediente proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contentivo de la Incidencia de Inhibición en el juicio de ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, seguido por los abogados DOUGLAS JOSE PAEZ SANCHEZ y CESAR TOVAR GONZALEZ contra el ciudadano JOSE RAMON ROJAS, ut supra identificados, en virtud de la inhibición de fecha 19 de octubre de 2018, que fuera planteada por el abogado EDUARDO J. CHIRINOS, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, fundamentada en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y que corre inserta al folio uno (1), dándosele entrada por auto de fecha 31 de octubre de 2018, tal como consta al folio 12.
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2018 se fijó para decidir la presente incidencia dentro de los tres días de despacho siguientes a la fecha, conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, quien es el funcionario competente que decidirá la incidencia de inhibición. “…Artículo 89. En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.
Por otro lado y en este mismo sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece: “Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; (…)”.
Por tanto, con base a las anteriores normas, esta Juzgadora se declara competente para conocer y decidir la presente incidencia de inhibición. Y así se declara.

DE LOS AUTOS
Ahora bien, revisadas las actuaciones se constata que existe inhibición propuesta por el Abogado EDUARDO J. CHIRINOS, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y el impedimento planteado para conocer del juicio de ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, seguido por los abogados DOUGLAS JOSE PAEZ SANCHEZ y CESAR TOVAR GONZALEZ contra el ciudadano JOSE RAMON ROJAS, por considerar que se encuentra incurso en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir: por “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
En el informe de inhibición de fecha 19 de octubre de 2018, cursante al folio del 01 del presente expediente, el ciudadano Juez inhibido, planteó lo que a continuación se transcribe fielmente:

“…Me inhibo de conocer de la presente causa N° 14.918, contentiva del Juicio por ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONAES JUDICIALES, incoado por los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ y CESAR TOVAR GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.728.525 y 5.464.037, inscritos en el Inpreabogado Nros. 90.234 y 108.418 respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN ROJAS, por encontrarme incurso en la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, motivado al comportamiento altanero y grosero presentado en sus diligencias por dichos abogados, situación ésta que ha sobrepasado los límites de tolerancia, tal como se evidencia de la diligencia del 15 de octubre de 2018, cursante al folio 82, que de manera desafiante, suscribe sus diligencias utilizando mayúsculas y remarcando el pedimento, lo que constituye para quien decide, un modo grosero de indicarle al tribunal lo que debe hacer; lo que me llevó, en el expediente N° 14.861, relativo al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL, seguido por MOISÉS GARCÍA SALAZAR, contra ZEYAD AL HAMDAN, mediante auto del 10 de julio de 2018, a hacerles un llamado de atención acerca de su forma de solicitar actuaciones del Tribunal, y lo hice de la forma siguiente: “…De tal manera y a los efectos de su ejecución, los apoderados judiciales de la parte actora, procedieron a solicitar la designación de expertos, según se evidencia de las diligencias cursantes a los folios 104, 109, 112 y 113 del expediente, por lo tanto, dicha sentencia debe ser cumplida tal como fue dictada y es necesario el respeto y subordinación por las partes a lo decidido en el proceso, ya que el abogado de la parte que ganó, pretende que este juez de cognición civil, actué totalmente contrario a la ley y muy por el contrario con su actuación, es decir, con esta diligencia, éste abogado, ha incurrido en una desnivelación del propósito que persigue todo proceso como lo es la justicia, es más, con dicha diligencia, el abogado DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ, se olvida que su diligencia viola flagrantemente el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, ya que, tanto las partes como sus apoderados, deben actuar con lealtad y probidad y deberán, como por ejemplo, no interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos, de permitir o de aceptar o mejor dicho de procesar esta diligencia, incurriría este despacho judicial en una falta de respeto al Poder Judicial, es decir, se perdería el respecto a la majestuosidad del juez, por lo tanto, se le hace un llamado de atención al abogado DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ, Inpreabogado N° 90.230, para que en futuras ocasiones, no incurra y ni pretenda que este tribunal incurra en un error inexcusable, ya que su falta de seriedad para con el proceso civil, quedó en evidencia con la diligencia del 03 de julio de 2018 y así se decide..”. La inhibición aquí propuesta, no es por el hecho de la apelación de la sentencia dictada por mí, sino, por la actitud soberbia y grosera en la referida diligencia, y en razón del sentimiento de inamadversión que siento por dichos abogados litigantes, lo cual, de seguir conociendo la causa aludida, podría interferir en la imparcialidad que como Juez debo mantener en cualquier proceso donde conozco al dirimir la litis, me desprendo de conocer la presente causa y de todas las causas donde actúen los abogados DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ y CESAR TOVAR GONZÁLEZ, juntos o separadamente.” Es todo.…” (sic).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral impuesta por la ley que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas o motivos que éste considere que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener al cargo que desempeña, la consideración con las partes involucradas en el litigio y así él mismo.
Al respecto, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:

“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno. De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motus-propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917: “…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil)…”
Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye necesariamente la imparcialidad objetiva del juzgador, lo cual garantizará una verdadera justicia equitativa. Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, temor o simple conjetura que pueda hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad investido de la autoridad decisoria de sus similares, por lo que la función del juez debe contar con la más absoluta independencia moral.
En consecuencia es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa.
Por otro lado, es necesario para este Tribunal Superior, hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Noviembre de 2000, Sentencia Nº 00-1453, Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:

“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…).

De manera pues, que de la lectura del anterior criterio jurisprudencial y en base a ello, le resulta obligatorio a esta Alzada dejar establecido que no consta en el expediente que las partes vinculadas a la acción se hayan opuesto y solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por el juez inhibido, solo solicitaron su allanamiento, a lo cual el Juez Inhibido ratificó su intención de no seguir conociendo en la causa, ni ninguna otra causa donde actúen los mencionados abogados; con lo cual esta alzada puede dar por cierto lo plasmado por el ciudadano Juez inhibido, y tal como lo establece la sentencia ut supra transcrita considera que opera la presunción iuris tantum.
Después de lo anterior expuesto y una vez examinados como han sido los alegatos que fueron explanados por el funcionario inhibido, esta sentenciadora a los fines de resolver y corregir la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, concluye que hay certeza que el Juez inhibido puede tener comprometida su imparcialidad al momento de conocer y sentenciar, tal como han sido expuestos en los hechos, considerándose que el Juez procedió de manera adecuada y en apego a lo que prevé el Código de Procedimiento Civil para el presente caso, lo que a juicio de esta Jueza Superior conduce a una necesaria separación del conocimiento de la causa en cuestión, habida cuenta que de lo declarado por el que se inhibe se deja entrever sin lugar a dudas que su imparcialidad no está dada, lo que conlleva a que sea declarada con lugar su inhibición. Y así se establece.
Por tanto, la inhibición propuesta en fecha 19 de octubre de 2018, por el abogado Eduardo José Chirinos, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, seguido por los abogados DOUGLAS JOSE PAEZ SANCHEZ y CESAR TOVAR GONZALEZ contra el ciudadano JOSE RAMON ROJAS (Folio 01), se encuentra totalmente ajustada a derecho y a las reglas legales establecidas en la ley adjetiva civil; es decir, que la actuación procesal que consta en el presente expediente en cuanto a la inhibición ut retro mencionada esta sustanciada y ajustada a derecho; de allí que proceda su declaratoria con lugar. Y así se decide.
En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto al Juez antes mencionado, igualmente se acuerda oficiarle sobre el contenido de la presente decisión, dando cumplimiento a la decisión con carácter vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011.
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición conforme al ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, formulada en fecha 19 de octubre de 2018, por el abogado EDUARDO JOSÉ CHIRINOS CHAVIEL, en el Juicio de ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, seguido por los abogados DOUGLAS JOSE PAEZ SANCHEZ y CESAR TOVAR GONZALEZ contra el ciudadano JOSE RAMON ROJAS, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el sustituto continuará conociendo del proceso.
TERCERO: De conformidad con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011, se ordena la notificación al Juez inhibido y remítase la presente incidencia. Líbrese oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 06 días del mes de noviembre del año 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. PEDRO PEREZ
En la misma fecha y siendo las nueve y diez de la mañana (9:10 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. PEDRO PEREZ