REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, VEINTISEIS (26) DE NOVIEMBRE DE 2018
AÑOS: 208° y 159°
EXPEDIENTE: N° 14.866
MOTIVO: DIVORCIO.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano NORELIS DOMINGA PIMENTEL DE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.433.221, domiciliado en la Urbanización Santa Eduviges, Manzana A, segundo estacionamiento casa N° 57 del Sector Sabanita IV Municipio Peña, Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ CASTILLO, Inpreabogado N° 151.780
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANIBAL JOSÉ DÍAZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 10.962.959, domiciliado en la carrera 16 con calle 20 casa N° 02 al lado de la Guardia Nacional de Yaritagua. Municipio Peña, Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTIENTE: No acreditó en autos asistencia de abogado.
Revisadas las actuaciones contenidas en la presente causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se recibió por distribución el 23 de agosto de 2017, demanda de DIVORCIO, interpuesto por la ciudadano, NORIS DOMINGA PIMENTEL DE DÍAZ, contra la ciudadana ANIBAL JOSÉ DÍAZ ALVARADO, ut supra identificados, admitiéndose por auto del 26 de octubre de 2017, ordenándose emplazar a las partes para que tenga lugar el primer acto conciliatorio, se ordena librar comisión al Tribunal de Municipio Peña del estado Yaracuy, para que sea practicada la citación de la parte demandada, se ordena la publicación de un edicto y librar boleta de notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público en el estado Yaracuy. (Folios 11 al 14).
El 31 de agosto del 2017, se recibió diligencia suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte actora, solicitando sea nombrado corres especial a los fines de tramitar la citación ordenada por este Tribunal a la parte demandada en autos, igualmente solicitó copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión. (Folio 15).
El 01 de noviembre de 2017, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para las copias del libelo y el auto de admisión, solicitada por el apoderado judicial de la parte actora. (Folios 15 y 16).
El 02 de noviembre de 2017, el secretario de ese Tribunal dejó constancia de haber fijado edicto en la cartela de este Tribunal. (Folio 17)
El 03 de noviembre de 2017, el Tribunal dictó auto nombrando correo especial al apoderado judicial de la parte actora, ordenándose librar despacho y oficio. (Folio 18 al 20).
El 07 de noviembre de 2017, el abogado Rafael Rodríguez, Inpreabogado N° 151.780, actuando como apoderado judicial de la parte actora consignó ante este Tribunal, edicto publicado en el diario Yaracuy al día el 07 de noviembre de 2017. (Folio 21 y 22). Asimismo el Tribunal dictó auto, ordenando desglosar y agregar a los autos edicto publicado en el diario Yaracuy al día. (Folio 23).
El 08 de noviembre de 2017, el Tribunal dictó auto ordenando expedir y certificar por secretaria copias solicitados por el apoderado judicial de la parte actora. (Folio 24).
El 09 de noviembre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora dejó constancia mediante diligencia, que recibió del secretario de este Tribunal copias previamente solicitadas y certificadas. (Folio 25).
El 23 de noviembre de 2017, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación dirigida a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada. (Folios 26 y 27).
Ahora bien, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la perención de la instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código, hace las siguientes consideraciones:
RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir)
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez o jueza para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado.
Siendo así, la sentencia definitiva pronunciada por el juez o jueza constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Es criterio jurisprudencial dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de noviembre de 2010, expediente N° 2005-4749 partes: Edgar Tomás Meléndez interpone demanda contra las sociedades mercantiles Sistema Hidráulico Yacambú Quibor, C.A., y Dell Aqua, C.A., caso: enfermedad profesional; a la que este Juzgador se acoge, el cual señala que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material.
Por otra parte define la doctrina venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Así pues, se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En tal sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Lo significativo de la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 853, de fecha 5 de mayo de 2006, caso: Gobernación del Estado Anzoátegui, citada en fecha 04 de marzo de 2011, expediente N° 10-1029, caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la empresa Inversiones 431.799, C.A. y los ciudadanos Juan Carlos Cabrera y Olga María Troconis Atencio, bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, indico lo siguiente: Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.
Por otra parte, en sentencia Nº 713 del 8 de mayo de 2008 de la Sala antes mencionada, citada en fecha 04 de marzo de 2011, expediente N° 10-1029, caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la empresa Inversiones 431.799, C.A. y los ciudadanos Juan Carlos Cabrera y Olga María Troconis Atencio, bajo la ponencia de la mencionada Magistrada, se señaló:
“(…) ‘La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal’. (Sentencia N° 1828 del 10 de octubre de 2007). Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio.
Así las cosas, no le queda algún tipo de duda a este órgano jurisdiccional, que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes (…)”.
Ahora bien, tomando en cuenta las citas transcritas anteriormente y tal como se observa en el presente expediente, donde la última actuación considerada de impulso válido para continuar el curso de ley de la causa y por ende para interrumpir la perención anual, fue el 23 de noviembre de 2017, donde el alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada, dirigida a la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del estado Yaracuy, y desde esa oportunidad han transcurrido UN(01) AÑO Y TRES (03) DÍAS, sin que la parte haya acudido a impulsar la causa, y para los efectos procedimentales se traduce en una DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, que consiste en una sanción a las partes que por negligencia o descuido, hayan abandonado el juicio por un lapso determinado; es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar de oficio la perención en el presente juicio, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente explanados, a la luz del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil los Jueces deben procurar acogerse a la doctrina casacionista establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, este operador de justicia considera perfectamente aplicable al caso bajo estudio los criterios jurisprudenciales in comento, por lo que inexorablemente este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
DECLARA,
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana NORIS DOMINGA PIMENTEL DE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.433.221, contra el ciudadano ANIBAL JOSÉ DÍAZ ALVARADO venezolano, mayores de edad, titular de las cédula de identidad N°. V- 10.962.959.
SEGUNDO: En consecuencia extinguida la instancia imponiéndose a la parte actora la sanción establecida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, que impide el nuevo planteamiento de la demanda por un plazo de noventa (90) días continuos a partir de la firmeza del presente fallo.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) día del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° Independencia y 159° Federación.
El Juez,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.
En esta misma fecha y siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.
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