REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, VEINTISÉIS (26) DE NOVIEMBRE DE 2018.
AÑOS 208º Y 159º
EXPEDIENTE: N° 14.924
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA
PARTE ACTORA: Ciudadano YONI GREGORIO OSORIO GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.564.295, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado CARLOS JOSÉ MONTESINOS VIEZ, Inpreabogado Nº 175.931.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FRANCISCO EFRAÍN OSORIO GUDIÑO, SORANGEL ROSARIO OSORIO GUDIÑO, CESAR AUGUSTO OSORIO GUDIÑO, GERARDO ANTONIO OSORIO BRICEÑO y JUAN HONORIO OSORIO GUDIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V 7.513.180, V-7.559.560, V-7.593.888, V-8.514.800 y V 11.276.096 respectivamente, todos de este domicilio.
El 16 de noviembre de 2018, fue recibida por distribución, la presente demanda de PARTICIÓN DE HERENCIA, incoada por el ciudadano YONI GREGORIO OSORIO GUDIÑO, antes identificado, asistido por el abogado CARLOS JOSÉ MONTESINOS VIEZ, Inpreabogado Nº 175.931, contra los ciudadanos FRANCISCO EFRAÍN OSORIO GUDIÑO, SORANGEL ROSARIO OSORIO GUDIÑO, CESAR AUGUSTO OSORIO GUDIÑO, GERARDO ANTONIO OSORIO BRICEÑO y JUAN HONORIO OSORIO GUDIÑO, todos antes identificados.
Ahora bien, se desprende del libelo de la demanda, lo que continuación textualmente se transcribe:
“… Ciudadano Juez, mi casa materna está ubicada en la dirección descrita con anterioridad; allí he vivido toda mi vida sin desprendimiento alguno, al igual que mis hermanos. Todo nuestro quehacer diario tiene que ver con la dinámica interna o externa a la casa. Sin embargo, pareciera que en la medida en que los años pasan la gente olvidara aquellos momentos agradables de la infancia y juventud. Este olvido, ciudadano (a) Dr. (a), hoy días, se ha convertido en un problema de ruptura en la armoniosa convivencia que siempre imperó en nuestra casa materna, de hecho, la estadía allí se me ha transformado en zozobra, desasosiego y desánimo al momento de retornar de mi faena. Este inmueble fue construido, con sus propios peculios, por nuestro padre, JUAN HONORIO OSORIO GONZÁLEZ, (fallecido) pero ahora, uno de mis hermanos, con la anuencia de mis otros hermanos, se ha declarado dueño del inmueble dejado por mis padres, asumiendo una actitud no acorde con el respeto, llena de hostigamiento, y , es mas. Ciudadano Juez (a) impidiéndome el acceso a cocinar en nuestra casa, bien descrita en el acta de declaración Sucesoral. De hecho, se ha convertido en un ciudadano que insta a mis sobrinos a rebelarse en mi contra y apoyándolos para que el espacio que yo ocupo, con salida a la calle, me coloquen los fines de semanas un tarantín con verduras a la venta impidiéndome el acceso o paso a mi habitación, he manifestado mi molestia de manera respetuosa mas no ha querido entender el abuso que vienen cometiendo. Este inmueble tiene un área de terreno de 300,8 mt2; área de construcción de 219,02 mt2, sobre terrenos municipales, distribuidos de la siguiente manera: siete (07) habitaciones, una (01) sala, un (01) baño, una (01) cocina comedor; un (01) zaguán, un (01) patio cercado en bloques y tiene todos sus servicios; lindera por el Norte: Panadería Gira Mundo, por el sur: Bienhechurías Carlos Castillo y cuarta (4ta.Av. Avenida de por medio, este: bienhechurías que son o que fueron de Joaquín Jiménez, y oeste: que son o fueron de Pedro Ortega. Vista a toda esta situación es por lo que acudo ante su digna presencia con el fin de que se resuelva esta situación que como heredero me aqueja y que la misma sea considerada para que ellos, mis hermanos, me reconozcan mi parte en dinero de lo contrario, se venda el inmueble. Ya que es un bien adquirido por herencia, tal como lo establece el 823 del Código Civil Venezolano; además, también, como lo describe el certificado de empadronamiento de fecha 31-10-2013 como Sucesión Osorio y otros (Anexo copia) y lo confirma de manera descriptiva el informe valorativo del inmueble de fecha 25 de mayo de 2018, los datos de los propietarios: YONI GREGORIO OSORIO GUDIÑO, FRANCISCO EFRAÍN OSORIO GUDIÑO, SORANGEL ROSARIO OSORIO GUDIÑO, CESAR AUGUSTO OSORIO GUDIÑO, GERARDO ANTONIO OSORIO y JUAN HONORIO OSORIO GUDIÑO (anexo copia) …”
Igualmente se observa que anexo a la presente demanda, consignó copias fotostáticas simples del acta de defunción N° 185, del ciudadano JUAN HONORIO OSORIO GONZÁLEZ, del 22 de marzo de 1993, Certificado de Solvencia de Sucesiones, expediente administrativo N° 1039/1993, del Seniat; Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, del 24 de enero de 1992.
Este Juzgador, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, hace las siguientes consideraciones:
RATIO DECIDENDI:
(RAZONES PARA DECIDIR)
A los fines pedagógicos, es necesario señalar que el procedimiento para tramitar el juicio de partición, se encuentra establecido el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, igualmente aquí se establece cual es el requisito.
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ellas se expresara especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.”
Con respecto a la prueba fehaciente, veamos la sentencia Nº 144, de fecha 12 de junio de 1997, expediente Nº 95-754, (caso: J.H.P. contra R.O.R. y otra), ratificada el 26 de mayo de 2004, caso: D.J.R. MATA contra G.T., se estableció:
En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho.
En el presente caso, una vez analizado el material probatorio consignado junto con la demanda, no se extrae que la parte actora haya cumplido con el requisito previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, ya que si bien se consignaron ciertos documentos, entre ellos, un Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, del 24 de enero de 1992, a favor del ciudadano JUAN HONORIO OSORIO GONZÁLEZ (folios del 10 al 12), perteneciente a las bienhechurías que se quiere partir.
Ahora bien, se desprende de la copia simple de dicho título supletorio, que el mismo no está registrado y según se narra en el libelo, la vivienda a que alude ha sido construida sobre un terreno propiedad del Municipio. En efecto, si el título de propiedad de las bienhechurías cuya división reclama el demandante, no es un documento registrado, mal puede pedirse la partición del mismo ya que tratándose de un inmueble debe estar debidamente protocolizado para que pueda ser oponible a terceros, conforme al artículo 1.924 del Código Civil, por el cual los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble; y de acuerdo al artículo 1.920 del mismo código, que ordena en su ordinal 1º registrar todo acto entre vivos, sea a título gratuito, se a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca, así ha sido el criterio en la sentencia de la Sala de Casación Civil, dictada el 13 de febrero de 2012, Exp: Nº. 2011-000427, en el cual se estableció lo siguiente:
“Así pues, de las anteriores jurisprudencias se colige que para que una prueba sea considerada fehaciente para demostrar la condición de propietario y por ende solicitar la partición de un bien inmueble, la misma debe cumplir con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros…”
Entonces lo anterior, sobre el documento de propiedad de las Bienhechurías objeto de partición, tenía la parte actora que darle cabal cumplimiento a lo dispuesto en la ley adjetiva, al no estar debidamente registrado, se concluye que la presente demanda no se apoyó en documento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, considerando de esta manera, que no se cumplió con el requisito de procedencia de la presente acción, considerando que al no prosperar los requisitos de procedencia de la presente acción resulta inoficioso para este Tribunal entrar a valorar el resto del acervo probatorio. En consecuencia a lo anteriormente expuesto le es forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente demanda de Partición,
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de PARTICIÓN DE HERENCIA, interpuesta por el ciudadano YONI GREGORIO OSORIO GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.564.295, contra los Ciudadanos FRANCISCO EFRAÍN OSORIO GUDIÑO, SORANGEL ROSARIO OSORIO GUDIÑO, CESAR AUGUSTO OSORIO GUDIÑO, GERARDO ANTONIO OSORIO BRICEÑO y JUAN HONORIO OSORIO GUDIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V 7.513.180, V-7.559.560, V-7.593.888, V-8.514.800 y V 11.276.096 respectivamente
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
En esta misma fecha y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
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