REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, 27 DE NOVIEMBRE DE 2018
AÑOS: 208° y 159°
EXPEDIENTE: N° 14.910.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
PARTE DEMANDANTE: Sociedad de Comercio GALLO Y SEQUERA, C.A. (GASECA), Inscrita en el registro Mercantil bajo el N° 332, folios 19 al 22, Tomo XLII, adicional VII, del libro de registros de comercio, llevados para el año 1991; en la persona de su representante legal ciudadano, MARIO GERRAGDO GREGORIO GALLO CERASUOLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.28.628.
ABOGADO ASITENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados, JOSÉ DE JESÚS RANGEL SÁNCHEZ Inpreabogado Nro. 110.813.
PARTES DEMANDADAS: ciudadanas, WILFREDO BUESO MIRANDA, extranjero, de nacionalidad hondureño, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N°. V-82.000.203, con domicilio en el local comercial N° 5, piso 1, que forma parte del Edificio Centro Comercial Yurubi, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado, FRANCISCO JAVIER HERRERA PÁEZ, Inpreabogado N° 187.343.
Se recibió por distribución el 13 de julio de 2018, demanda de DESALIJODE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por el ciudadano MARIO GERARDO GREGORIO GALLO CERASUOL, ut supra identificado, contra el ciudadano WILFREDO BUESO M., antes identificado.
Del escrito libelar se desprende lo siguiente:
“… En fecha 16 de agosto de 1996 mi representada, actuando siempre bajo el concepto de la buena fe y cumpliendo aun cuando no estaba vigente la presente ley especial que de acuerdo al artículo13 se celebró un contrato de arrendamiento por un local comercial distinguido con el numero N° 5 ubicado en el piso 1 que forma parte Edificio “ CENTRO COMERCIAL YURUBI” de San Felipe estado Yaracuy, quedando inscrito bajo el número 88, tomo 79 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, la cual consigno marcado “E” y que de acuerdo al artículo 2 de la ley especial, son aquellos en donde se desarrolla una actividad comercial o de prestación de servicio como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, es decir, ciudadano juez (a) que el contrato firmado por mi representada y el demandado fue para que allí funcionará una clínica odontológica y que se especializa en ortodoncia, es decir, no se encuentra instalado quirófanos, laboratorios ni consultorios, por lo tanto no entra en las excepciones de aplicabilidad de la presente ley. Ahora bien, dicho contrato fue inicialmente por seis meses contados a partir del 1 de agosto de 1996, representada para eso momento por la ciudadana GILMAR SEQUERA DE GALLO, desde esta misma fecha con el demandado para que fuera destinado a ejercer su profesión de odontólogo a través de una clínica odontológico, dicho contrato se venció el 1 de febrero de 1997, dicho contrato se convirtió a tiempo indeterminado por cuanto continua el arrendatario ocupando el local comercial, y que de acuerdo al artículo 1° de la ley especial es aplicable a esta relación arrendaticia, el canon de arrendamiento del referido local comercial se estipuló inicialmente en dieciséis mil 16.000,oo bolívares mensuales para ese entonces, el cual se demuestra con el contrato marcado “F” y se comprometió a pagar dentro de los primeros días de cada mes. Pero la situación es otra ciudadano (a) juez ya que desde febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2018 al arrendatario ha dejado de pagar el canon de arrendamiento que se había convenido aun cuando no ha sido ajustado de acuerdo al artículo 17 en concordancia con el 32 ejusdem, por lo tanto debe febrero 257,775,55, marzo y abril en 9.526,992,21 cada uno, mayo y junio en 4.879.551,93 cada uno, tal como se demuestra con los recibos originales presentados para su pago el cual consigno marcados con la letras “G, H, I”, así mismo desde esta misma fecha ha dejado de pagar el condominio, tal y como se demuestra con los mismos recibos, y que dichas facturas se presentan para dar cumplimiento con el artículo 30 de la ley especial, mi representada a través de mi persona ha insistido en que el demandado debía desocupar el inmueble, pero ha sido en vano porque todavía en ese momento es decir hasta este mes de julio de 2018, todavía el arrendatario ocupa inmueble o local comercial sin pagar ningún canon de arrendamiento. Ahora bien, la presente relación arrendaticia si bien ha sido por muchos años también debemos de estar bien claro-como se dijo antes-que actualmente rige dicha relación el DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL NO. 40.418 del 23 DE MAYO DE 2014, y muy especialmente el articulo el articulo 40 el cual establece lo siguiente: 40 Son causales de desalojo: Que el arrendatario haya dejado de pagar dos cánones de arrendamiento o/y dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. Ahora bien, siendo que la causa principal para pedirle durante tanto tiempo la entrega del local comercial al demandado no logrando el objetivo a pesar de estar bien justificado el desalojo es por este motivo que apoyándome en el Decreto con rango y fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial publicada mediante gaceta oficial 40.418 de fecha 23 del mes mayo del año 2014especificamente el artículo 40 es por lo que demando por desalojo. Solicito la presente demanda que es materia de arrendamientos comerciales, es competencia de los tribunales civiles ordinario, por el procedimiento oral de acuerdo a lo establecido en el CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL hasta su definitiva conclusión. DE LA ESTIMACIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA: De conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 38 del Código ejusdem, en concordancia con la resolución 2009-2006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia estimo el valor o cuantía de esta demanda en la cantidad de catorce millones seiscientos sesenta y cuatro mil trescientos sesenta y nueve bolívares 14.664.319,69 millones de bolívares, equivalentes a doce mil doscientos veinte con veintiséis unidades tributarias (12.220,26). (Folios 01 al 35).
El 18 de julio de 2018, el Tribunal admitió la presente demanda, se acordó emplazar al demandado de autos, para que comparezca ante este juzgado a contestar la demanda. Se libro boleta. (Folios 36 y 37).
El 25 de julio de 2018, compareció ante este tribunal la parte actora, asistido por el abogado en ejercicio José de Jesús Rangel, Inpreabogado N° 110.813, donde consigno diligencia, haciendo entrega de los emolumentos suficientes para las copias de las compulsas correspondientes. (Folio 38). Asimismo, el alguacil temporal de este despacho dejó constancia de haber recibido los emolumentos consignados por la parte actora. (Folios 39).
El 01 de de octubre de 2018, el alguacil dejo constancia de la imposibilidad de localizar al ciudadano Wilfredo Bueso, parte demandada en autos. (Folios 40 al 45).
El 15 de octubre de 2018, compareció ante este Tribunal la parte actora asistido de abogado, solicitando mediante diligencia se cite por carteles al demandado en autos. (Folio 46).
El 17 de octubre del 2018, compareció ante este Tribunal el ciudadano Wilfredo Bueso, asistido por el abogado Francisco Herrera, Inpreabogado N° 187.343 a darse por citado en el presente juicio. (Folio 47). Asimismo el Tribunal dictó auto considerando al demandado de autos como citado a partir de la presente fecha, a los fines procesales consiguientes. (Folio 48).
El 22 de octubre, el Tribunal dicto auto negando lo solicitado por la parte actora en cuanto a la citación por carteles en vista que el 17-10-2018 al folio 47 el demandado de autos se dio por citado. (Folio 49).
El 07 de Noviembre de 2018, el ciudadano WILFREDO BUESO MIRANDA parte demandada, consignó escrito, mediante la cual otorgó poder Apud-Acta al abogado en ejercicio FRANCISCO HERRERA N° 187.343, siendo certificada por el secretario de este tribunal. (Folios 50 y 51).
El 19 de noviembre de 2018, el Abogado FRANCISCO HERRERA, Inpreabogado N° 187.343, presentó escrito de contestación de la demanda, donde opuso cuestiones previas contenidas en los numerales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El 19 de noviembre de 2018, el secretario de este Tribunal dejó constancia que venció el lapso para la contestación de la demanda. (Folio 61).
El 22 de noviembre de 2018, compareció la parte actora solicitando los originales que se encuentran insertos a los folios 11, 12, 13, 14 y sus vueltos ( Folio 62).
Estando en el día correspondiente para dictar sentencia con respecto a la cuestión previa contenida en el numeral 1° del Artículo 346 eiusdem, conforme al artículo 349; este Juzgador procede a pronunciarse de la siguiente manera:
El Abogado FRANCISCO J HERRERA PÁEZ, Inpreabogado N° 187.343, opuso cuestión previa contenida en el numeral 1° del artículo 346, señalando lo siguiente:
“…LA DEL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
El representante legal -MARIO GERARDO GREGORIO GALLO CERASUOL- de la sociedad mercantil demandante -GALLO Y SEQUERA C. A.-, suficientemente identificados en autos, en el capítulo referido a “(…) LA ESTIMACIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA” de su Escrito Libelar, alegó:
“De conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 38 del Código ejusdem (Sic.), en concordancia con la resolución (Sic.) 2009-2006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia estimo el valor o cuantía de esta demanda en la cantidad de catorce millones seiscientos sesenta y cuatro mil trescientos sesenta y nueve bolívares 14.664.319,69 (Sic.) millones de bolívares (Sic.), equivalentes a doce mil doscientas veinte con veintiséis unidades tributarias (12.220,26).” (Resaltados de este escrito)
Y antes, en el “CAPÍTULO I: DE LOS HECHOS”, arguyó:
“(…), dicho contrato se venció el 1 de febrero de 1997, dicho contrato se convirtió a tiempo indeterminado por cuanto continua el arrendatario ocupando el local comercial, (…).” (Descollados de este escrito)
Como se puede observar, para establecer la cuantía o valor de la causa, la demandante sospechosamente obvió que el objeto de su pretensión es el desalojo un local “comercial”; y que, de tal exigencia deriva directamente la continuidad del arrendamiento a tiempo indeterminado, puesto que en el hipotético caso de ser declarada “Con lugar” la demanda, el arrendamiento no continuaría o por el contrario, de ser declarada “Sin lugar”, el arrendamiento continuaría.
Si ello es irrefutablemente así, no es procedente en derecho que la accionante haya estimado fraudulentamente la demanda conforme al encabezamiento del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil(sic), que es del tenor siguiente:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
Omissis.”
Por el contrario, el artículo 36 eiusdem, instaura:
“En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cualesse litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.”
Así, la demandante -que no actúa de buena fe, como es su deber- ha debido tomar en consideración que la cuantía es un elemento determinante de la competencia del presente juicio y que está revestida de un orden público relativo; por lo ha debido establecerla multiplicando el canon mensual de arrendamiento por doce (12) meses.
Sin embargo, ex professo no lo hizo. Por el contrario, producto de sus incipientes maquinaciones con el propósito de que su demanda fuera tramitada precisamente por ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil (sic), aumentó unilateral e ilegítimamente los cánones de arrendamiento a partir del mes de febrero de 2018, en el cual el canon era de cien mil bolívares fuertes (100.000 Bs.), a la cantidad mensual de cuatro millones de bolívares fuertes (4.000.000 Bs.) durante marzo, abril y mayo de 2018. Así está demostrado de las facturas de pago emanadas de ella, que consignó junto con su demanda, signadas con los números 0873, 0889 y 0897 y que forman los folios treinta y dos (32), treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) respectivamente del presente expediente.
Por ello es que sostengo que, la cuantía de la demanda de marras, en lugar de ser catorce millones seiscientos sesenta y cuatro mil trescientos sesenta y nueve bolívares fuertes (14.664.369 Bs. F.), en realidad es de un millón doscientos mil bolívares fuertes (1.200.000 Bs. F.); caso en el cual el competente resulta ser el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial(sic), a quien le hubiere correspondido conocer por distribución, y no ese Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial(sic).
Como se sabe, “el principio de que la jurisdicción y la competencia se determinan por la demanda, no significa en modo alguno que las afirmaciones de hecho contenidas en la demanda sean incontestables, sino que en caso de ser objetadas por la contraparte, el juez, al decidir sobre la competencia, debe basarse en la situación de hecho realmente existente al momento de la demanda (Resaltados de este escrito)
En tal sentido, es oportuno traer a colación el contenido del artículo 5 del Código de Procedimiento Civil(sic), que al referirse -en general- al orden público de la competencia, preceptúa:
“La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales.”
Del mismo modo, es el criterio doctrinario y jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en la sentencia N° RC.00024, de fecha 30 de enero de 2008, en el expediente N° 2007-000680, el que sigue:
“En lo que respecta a la cuantía como elemento determinante de la competencia en juicio, es menester señalar que la competencia constituye la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo en aquellos casos establecidos por el Código de Procedimiento Civil y las leyes especiales, ya que su finalidad es la distribución y asignación de deberes entre los diversos órganos jurisdiccionales, tal como lo dispone el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
Omissis.
Es de observar que en criterio de esta Sala, la consideración de la competencia por la cuantía como de orden público absoluto cambió de modo radical ante el contenido especialmente del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, según su primer aparte, "…La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…", por lo que el pronunciamiento sobre la incompetencia sólo puede tener efecto en la primera instancia del proceso, dado que la competencia en tal aspecto tiene ahora carácter de orden público relativo. (…)” (Resaltados nuestros)
Por las razones precedentemente expuestas, es por lo que opongo la Cuestión Previa(sic) del ordinal 1° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil(sic), en cuanto a la incompetencia por el valor de la demanda de ese juez o tribunal; en el entendido de que no debe confundirse la impugnación de la cuantía -que no es lo que ejerzo en este capítulo por constituir una defensa de fondo- con la incompetencia del juez o tribunal, que es el caso que nos ocupa…”
RATIO DECIDENDI.
(Razones para decidir)
Ahora bien, en el presente caso después de efectuar un examen exhaustivo de la cuestión previa planteada a los fines de que no exista duda de lo que se va a decir, tenemos que la cuestión previa 1º del artículo 346 del código de procedimiento civil, planteada se refiere a la incompetencia del tribunal por la cuantía, y por cuanto esta causa se ventila por el procedimiento oral por ser una demanda de desalojo de un local comercial que tiene su propia ley especial y que ella misma remite a este procedimiento, por lo que estando dentro del lapso correspondiente debemos de referirnos para decidirla al artículo 866 eiusdem:
Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
1º Las contempladas en el ordinal 1° del artículo 346, serán decididas en el plazo indicado en el artículo 349 y se seguirá el procedimiento previsto en la Sección 6a. del Título del Libro Primero, si fuere impugnada la decisión.
El artículo 349 del código de procedimiento civil a su vez establece:
Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.
Entonces, con estas dos normas son suficientes para iniciar esta decisión, y así tenemos que el demandado alega que este tribunal de primera instancia no es competente por la siguiente razón que se copia textualmente:
“…….Por ello es que sostengo que, la cuantía de la demanda de marras, en lugar de ser catorce millones seiscientos sesenta y cuatro mil trescientos sesenta y nueve bolívares fuertes (14.664.369 Bs. F.), en realidad es de un millón doscientos mil bolívares fuertes (1.200.000 Bs. F.); caso en el cual el competente resulta ser el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial(sic), a quien le hubiere correspondido conocer por distribución, y no ese Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial (sic)…..”
Visto lo aducido, tenemos que definir primero que es la competencia de un tribunal de acuerdo a la ley adjetiva civil, dicho concepto lo establece el artículo 3 del código de procedimiento civil y que la doctrina civilista y la Sala de Casación Civil llaman “perpetuatio jurisdittionis y la perpetuatio fori”,
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”
Ahora bien, estos principios generales, proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia. Sin embargo, en el caso bajo análisis, no se está frente a una afectación de la jurisdicción, sino de la competencia, razón por la cual el principio más ajustado es el de la perpetuatio fori, igualmente contenido en el artículo 3° eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, por la materia, cuantía, el territorio, y un cuarto que es el grado del tribunal.
En el presente caso la demanda fue admitida el 18 de julio de 2018, la misma fue estimada en catorce millones seiscientos sesenta y cuatro mil trescientos sesenta y nueve bolívares fuertes (14.664.369 Bs. F.), equivalentes a doce mil doscientas veinte con veintiséis unidades tributarias (12.220,26), para este momento un tribunal de primera instancia era competente desde tres mil una unidad tributaria, de acuerdo a la resolución 2009-2006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 18 de marzo de 2009,
“…RESUELVE
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…..”
Ahora bien, el demandado aduce que este tribunal no es competente porque según él, la cuantía debía ser de un millón doscientos mil bolívares fuertes (1.200.000 Bs. F.); y que el tribunal competente debía ser un tribunal de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta circunscripción judicial, pero cuanto alega la cuantía no trajo ninguna prueba a los autos para que este juez de cognición civil pudiera analizar la diferencia en cuanto a la cuantía, tratándose de una demanda de desalojo y si bien es cierto que el actor consignó unos recibos de pagos, estos no pueden compaginarse con otros que hubiera consignado la parte demandada, porque él solo hecho de alegar la falta de competencia material de este tribunal pura y simple no lo hace procedente, es decir, que si el demandado pretendía demostrar la incompetencia de este tribunal ha podido como lo exige el artículo 349 del código de procedimiento civil traer a los autos, elementos de prueba para que este juez decida conforme o ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes, y la verdad que de los autos no hay prueba del demandado y peor aun porque el demandado dijo que no tiene prueba documental que promover con su contestación, pero lo más resaltante de la cuestión previa alegada es el hecho de que el mismo demandado dice, que no está impugnando la cuantía sino la incompetencia de este tribunal sin ninguna contra prueba, pero del entrabado de su alegación se puede evidenciar que no solo alega la incompetencia de este tribunal, sino que establece un nuevo monto, incurriendo con esto en contradicción, ya que señala que no es catorce millones seiscientos sesenta y cuatro mil trescientos sesenta y nueve bolívares fuertes (14.664.369 Bs. F.), equivalentes a doce mil doscientas veinte con veintiséis unidades tributarias (12.220,26), sino un millón doscientos mil bolívares fuertes (1.200.000 Bs. F.); claramente se evidencia que esta aduciendo que la estimación hecha por el actor es exagerada, y con respecto a la incompetencia de este tribunal no dice nada, confunde las dos situaciones, cuando se refiere al artículo 38 del código de procedimiento civil, estamos en presencia en un rechazo por parte del demandado de la estimación hecha por el actor, la cual puede ser rechazada por insuficiente o por exagerada, como lo hizo el demandado en el presente caso alegando que era una cuantía menor por estar en presencia de una demanda de desalojo y que de acuerdo al artículo 36 eiusdem se tienen que sumar las mensualidades de un año, veamos que establece esta norma:
“En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.”
De acuerdo a esta norma, es cierto que lo demandado fue un contrato de arrendamiento indeterminado y que en estos casos se tienen que sumar el canon de arrendamiento por un año, pero si se demanda el pago de cánones de arrendamientos dejados de pagar, la suma que debe hacerse es de un año, pero de los cánones de arrendamientos demandados, esta es la posición que comparte quien aquí decide del doctrinario patrio Emilio Calvo Baca comentario al código de procedimiento civil pagina 67, el cual dice: “…. Hay que distinguir si la demanda tiene por objeto el pago de pensiones de arrendamientos o la validez o continuación del contrato propiamente dicho. En el primero de los casos el valor de la causa será el de la pensión o pensiones reclamadas, unido al de sus accesorios igualmente reclamados. Si el accionado alega la nulidad o pide la resolución del contrato, se tiene que tomar en cuenta para fijar la cuantía, la suma total de las pensiones que se produjeron durante la duración total estipulada en el contrato, así, si éste fue pactado por un año se considerarán, a efectos del valor de la demanda, las doce mensualidades, insolutas o no, mas los accesorios.”(Negrillas añadidas).
Entonces en el presente caso el actor estimó su demanda con los cánones reclamados es decir sumándolos todos, lo que dio como estimación que sea mayor a tres mil unidades tributarias, de acuerdo a la resolución 2009-2006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 18 de marzo de 2009, trayendo como consecuencia que este tribunal de primera instancia civil sea competente por la cuantía para seguir conociendo la presente causa y no como pretende inmotivadamente aducir el demandado que lo opuesto es la cuestión previa referida a la falta de competencia de este tribunal por la cuantía sin traer a los autos ninguna prueba, y sin ninguna duda dicha cuestión previa debe ser declara sin lugar tal y como se declarara en la parte dispositiva de esta sentencia y a su vez este tribunal es competente por la cuantía para seguir conociendo la presente causa y así se decide.
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del código de procedimiento civil, alegada por el ciudadano WILFREDO BUESO MIRANDA, a través de su apoderado judicial el abogado FRANCISCO HERRERA, Inpreabogado N° 187.343.
SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA de la declaratoria sin lugar de esta cuestión previa, SE DECLARA QUE ESTE TRIBUNAL ES COMPETENTE POR LA CUANTÍA para seguir conociendo la presente causa por Desalojo de Local Comercia.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas procesales.
CUARTO: Se deja constancia que la presente sentencia fue dictada dentro del lapso establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no es necesario la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2018. Años: 208° y 159°.
El Juez,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
En esta misma fecha y siendo las 12:01 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
|