REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.
209° y 158°
EXPEDIENTE: N° 14.914.-
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.-
PARTE DEMANDANTE: LEÓN ESCALONA CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.261.803, domiciliado en la Calle 5, Vereda 12, casa N° 12, de la Urbanización la Ascensión, Municipio San Felipe del estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HÉCTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.648.851, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.815.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO y MARISOL GARRIDO DE MUÑOZ, mayores de edad, de nacionalidad venezolana, titulares de la cédulas de identidad Nros. V.- 4.972.933 y 4.361.643 respectivamente, domiciliados en la Avenida 10, entre calles 14 y 15, casa sin número, sector Caja de Agua, San Felipe, Estado Yaracuy.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUÍS ALTUVE AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.559.493, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.822.
El 25 de septiembre de 2018, se recibió por distribución la presente demanda por NULIDAD DE VENTA, seguido por el ciudadano LEÓN ESCALONA CORONA, representado judicialmente por el Abogado HÉCTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.815, contra los ciudadanos RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO y MARISOL GARRIDO DE MUÑOZ, ut supra identificados.
Fue admitida la demanda el 28 de septiembre de 2018, conforme lo ordenado en la sentencia del 03 de agosto de 2018, ordenándose la citación de los demandados de autos (folio 192 de la segunda pieza).
El 02 de octubre de 2018, el Abogado HÉCTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ, apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia ratificando la medida cautelar de enajenar y gravar. (folio 195 de la segunda pieza).
El Tribunal dictó auto el 05 de octubre de 2018, donde ordenó abrir cuaderno de medidas, encabezándolo con copia del auto, del libelo de demanda y los anexos consignados con este. (folio 198 de la segunda pieza).
El 31 de octubre de 2018, el HÉCTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ, apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia donde consignó las copias fotostáticas señaladas en el auto del 05 de octubre de 2018. (folio 02)
El 02 de octubre de 2018, el Tribunal dictó auto donde ordenó agregar y certificar las copias consignadas por el actor a los fines de pronunciarse con respecto a la medida solicitada. (folio 03).
Ahora bien, el ciudadano LEÓN ESCALONA CORONA, representado judicialmente por el Abogado HÉCTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.815, señaló en su escrito de demanda, lo siguiente:
“…Es el caso que era propietario de unas bienhechurías, construidas sobre terrenos propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) ubicadas en la calle de Servicio Luis Enrique Lugo, calle 23, entre calles Agustín y Calle Arismendi con la Avenida el Nazareno de la Urbanización las Tapias, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, dicho terreno mide CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (493,24 Mts.2) cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Casa y Solar que es o fue de Marisol Corniel con 26,30 Metros lineales, su lateral; SUR: Casa y Solar que es o fue de León Escalona Corona con 26,30 Metros lineales, su lateral; ESTE: Calle de Servicio con 19,20 Metros lineales, su frente; y OESTE: Casa y Solar que es o fue de Trina Quiroz con 5,20 y 18,80 Metros lineales, su fondo. De las cuales actualmente soy poseedor pacifico en virtud de que me encuentro ocupando dichas bienhechurías ya que el comprador al momento de la firma me engaño y no pago, ni a (sic) pagado el precio de dichas bienhechurías.
Ahora bien, según documento protocolizado en fecha Diez (10) de Noviembre (11) de Dos Mil Quince (2015), por ante la oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, quedando inscrito bajo el Numero 2015.1387, Asiento registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 462.20.4.1.3985 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2015, se suscribió un contrato para Venderle dichas bienhechurías al ciudadano RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad N -V.- 4.972.933, con quien tenía un fuerte lazo de amistad de más de 35 años, y con su hermano Israel Muñoz, por lo que procedimos a realizar dicho contrato de venta de las bienhechurías y se colocó en el documento un precio estipulado de SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (748.800 BS.) que según el documento iba a recibir mediante cheque con las siguientes características, cheque Numero 91750106 de la cuenta corriente Numero 01750349930071079049, girado contra el banco bicentenario, perteneciente al ciudadano RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.972.933.
Es el caso ciudadano Juez, que el referido día de la firma el ciudadano RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad N° V.- 4.972.933,se presentó en el registro y me señalo que no me iba a poder entregar el cheque, porque se le había quedado, pero que no había problema que al salir de allí nos dirigiéramos a su casa para buscarlo, y en virtud de la amistad que compartíamos desde hace más de 35 Años y valiéndose de mi edad avanzada (porque tengo 70 años), accedí a tal solicitud, no obstante el ciudadano RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad N° V.- 4.972.933, se valió de toda la astucia y engaño para no entregarme el cheque, y a quien no he visto desde el día que le firme la venta de las bienhechurías, he tratado de localizarlo siendo las diligencias infructuosa, lo cual me resulto totalmente desagradable y me sentí estafado por mi supuesto amigo, ya que valiéndose de la amistad que tenía con él, y mi edad avanzada, con toda su astucia me engaño y me hizo firmar el documento de venta de las bienhechurías con la promesa de que me iba a entregar el cheque, el cual nunca entrego, nunca se cobró y será probado en su debida oportunidad, por lo que la venta nunca llego a perfeccionarse, ya que no se pagó el precio, existiendo un vicio en la manifestación de voluntad realizada por mí, “ya que el consentimiento dado para la firma del contrato fue dado a consecuencia de un error excusable, bajo engaño, fui sorprendido por dolo, motivo por el cual se solicitad la nulidad absoluta del contrato”.
(…Omissis…)
CAPÍTULO IV
MEDIDAS PREVENTIVAS DE EMBARGO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 585 del código de procedimiento Civil, en virtud de estar llenos los extremos el buen derecho, ya que la demanda se está fundamentando en documento público de venta de bienchurias el cual se está solicitando la nulidad absoluta y en peligro de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, ya que el inmueble puede ser traspasado (vendido) a terceras personas, sin que el comprador allá pagado el precio, tipificándose evidentemente una estafa es por lo que con el debido respeto solicitamos por favor de la ciudadana Juez, se decrete con la urgencia del caso la medida cautelar de Prohibición de enajenar y gravar de las bienchurias que se encuentran a nombre del ciudadano RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.972.933, demandado de autos, y que se encuentran construidas sobre un terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) ubicadas en la calle de servicio Luis Enrique Lugo, calle 23, entre calles Agustín y Calle Arismendi con la avenida el Nazareno de la Urbanización Las Tapias, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, dicho terreno mide CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (493,24 Mts.2) cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Casa y solar que es o fue de Marisol Corniel con 26,30 metros lineales, su lateral; SUR: Casa y solar León Escalona Corona con 26,30 metros lineales, su lateral; ESTE: Calle de servicio con 19,20 metros lineales, su frente y OESTE: Casa y solar que es o fue de Trina Quiroz con 5,20 y 18,80 metros lineales, su fondo. Dicho terreno forma parte de uno o de mayor extensión cuyas medidas y linderos aquí doy por reproducidos íntegramente, dichas bienchurias fueron debidamente protocolizadas por ante la oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, quedando inscrito bajo el Numero 2015.1387, asiento registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº. 462.20.4.1.3985 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2015, como se evidencia del documento que consignamos en copia certificada marcada “A”, para el decreto de la medida solicitamos por favor se habilite el tiempo necesario jurando la urgencia del caso.
Narrado lo anterior, este Juzgador procede a pronunciarse con respecto a la medida cautelar solicitada, de la siguiente manera:
RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir)
A tal efecto, señala el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”
El Código de Procedimiento Civil establece la concurrencia de los dos requisitos para que se pueda configurar la procedencia de medidas cautelares y sólo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados, la presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez o Jueza analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En tal sentido, el Juez o Jueza debe valorar ab initio elementos de simple convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para recurrir del acto o demandar, sin que sobresalga una evidente temeridad o que tal solicitud devenga en infundada de forma flagrante y que el acto que se impugna no pueda por los mismos elementos negar, al menos, un posible cuestionamiento sobre su legalidad.
Con referencia al segundo de los requisitos, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Este peligro que bien puede denominarse “peligro de infructuosidad del fallo”, no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial además de ser cierto y serio; en otras palabras el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba ésta que debe ser a lo menos una presunción grave constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, de modo que pueden utilizarse todos los medios de prueba previstos en las leyes procesales e incluso el sistema de libertad probatoria consagrado en el Código de Procedimiento Civil vigente.
A este respecto en Sentencia de Sala Político Administrativa de fecha 17 de Febrero de 2000, caso Alcaldía del Municipio Autónomo Villalba del Estado Nueva Esparta, dejó sentado lo que de seguida se trascribe:
“Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. Ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 585 ejusdem y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. En este sentido, ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante.
En ese mismo sentido, de la normativa legal up supra citada se extrae con claridad meridiana, que el fin o propósito de las medidas cautelares, es el de evitar que quede ilusoria la pretensión, lo que a juicio de este Tribunal se traduce en el peligro en la demora (fumus periculum in mora), siempre que, como se dijo, a juicio del Juez exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). De allí que para que proceda el decreto de la medida cautelar nominada, debe verificarse el cumplimiento de estos dos (2) requisitos, los cuales han sido exigidos por la doctrina y la jurisprudencia patria, quienes han sostenido que para decretar tales medidas cautelares, el juez debe evaluar no solo la “…apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado (fumus boni iuris), sino que debe verificar también de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la medida, la existencia del peligro de infructuosidad de ese derecho (fumus periculum in mora), no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida…”. (Vid. sentencia Nº RC.00844 del 11/08/2004 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
Criterio este ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 355 del 07/03/2008, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haanz, de cuyo contenido se extrae que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar requieren se pruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fomus boni iuris).
En el presente caso, el primero de los requisitos esto es el (periculum in mora) se demuestra con el documento de compra venta debidamente Registrado, en donde en su contenido se puede leer que las bienhechurías están debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy quedando anotado bajo el numero 2015.1387, asiento registral 1 del Inmueble Matriculado con el N|. 462.20.4.1.3985, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015 de fecha diez (10) de noviembre de 2011 y en cuanto al segundo de los requisitos, esto es el (fomus boni iuris) tenemos que el mismo queda demostrado con el hecho de que el documento de compra venta se encuentra debidamente registrado, adquiriendo fe pública, el cual se encuentra firmado por los ciudadanos LEON ESCALONA CORONA y RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO, donde el primero le vendió al segundo, unas bienhechurías construidas sobre un terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) ubicadas en la calle de servicio Luis Enrique Lugo, calle 23, entre las Calle Agustín y Calle Arismendi con la Avenida El Nazareno, de la Urbanización Las Tapias, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, dicho terreno mide CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (493,24 Mts.2) cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Casa y solar que es o fue de Marisol Corniel con 26,30 metros lineales, su lateral; SUR: Casa y solar León Escalona Corona con 26,30 metros lineales, su lateral; ESTE: Calle de servicio con 19,20 metros lineales, su frente y OESTE: Casa y solar que es o fue de Trina Quiroz con 5,20 y 18,80 metros lineales, su fondo, el cual se encuentra debidamente protocolizadas por ante la oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, quedando inscrito bajo el Numero 2015.1387, asiento registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº. 462.20.4.1.3985 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2015 antes identificado al demandado.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre unas bienhechurías construidas sobre un terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) ubicadas en la calle de servicio Luis Enrique Lugo, calle 23, entre las Calle Agustín y Calle Arismendi con la Avenida El Nazareno, de la Urbanización Las Tapias, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, dicho terreno mide CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (493,24 Mts.2) cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Casa y solar que es o fue de Marisol Corniel con 26,30 metros lineales, su lateral; SUR: Casa y solar León Escalona Corona con 26,30 metros lineales, su lateral; ESTE: Calle de servicio con 19,20 metros lineales, su frente y OESTE: Casa y solar que es o fue de Trina Quiroz con 5,20 y 18,80 metros lineales, su fondo, el cual se encuentra debidamente protocolizadas por ante la oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, quedando inscrito bajo el Numero 2015.1387, asiento registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº. 462.20.4.1.3985 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2015.
SEGUNDO: Para la práctica de la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, se ordena oficiar a la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, a los fines de que se estampe la nota marginal. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, veintinueve (29) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° Independencia y 159° Federación.
El Juez,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
En esta misma fecha y siendo las una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, oficio Nº 369/2018.
Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
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