REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.
AÑOS: 205° Y 156°

EXPEDIENTE: N° 14.925

MOTIVO: REIVINDICACIÓN (INADMISIÓN)

PARTE ACTORA: Ciudadana ERIKA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.279.538, domiciliada en el sector conocido como Cocorotico, jurisdicción de la Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE PARTE ACTORA: Abogados MILEIVIS COROMOTO NUÑEZ ILARRAZA, STEPHANIE ROCIO MARTINEZ PIÑERO y TOMÁS ANTONIO SILVA VILLANUEVA, Inpreabogado Nros. 205.499, 283.576 y 6.709, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanas ARELYS ZULEYMA LUGO SEQUERA, HIDANIA NAIBETH LUDO GRANADILLO y MARIA TOMASA GRANADILLO SEQUERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 10.859.730, V-15.108.232 y V-3.585.753 respectivamente, de este domicilio.

Vista la anterior demanda de REIVINDICACIÓN, presentada por la ciudadana ERIKA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, asistida por los abogados MILEIVIS COROMOTO NUÑEZ ILARRAZA, STEPHANIE ROCIO MARTINEZ PIÑERO y TOMÁS ANTONIO SILVA VILLANUEVA, contra las ciudadanas MILEIVIS COROMOTO NUÑEZ ILARRAZA, STEPHANIE ROCIO MARTINEZ PIÑERO y TOMÁS ANTONIO SILVA VILLANUEVA, ut supra identificadas, en virtud de la misma, EL TRIBUNAL OBSERVA:
Señala la parte actora en su escrito libelar de demanda, lo siguiente:
“…ocurrimos para exponer y solicitar lo siguiente: ERIKA DEL CARMEN HERNANDEZ LUGO, es propietaria de un local comercial situado en el sector denominado Cocorotico, jurisdicción de la Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, construido sobre un área de terreno municipal que mide: siete metros con cincuenta centímetros (7,50 MTS.) de fondo, por cuatro metros (4 MTS.) de frente, bajo los siguientes linderos: NORTE: Calle Principal de Cocorotico; SUR: casa propiedad de Tomasa Granadillo: ESTE: Patio de la casa propiedad de Tomasa Granadillo, y OESTE: casa de la señora Tomasa Granadillo. La propiedad de este inmueble la hubo nuestra mandante, por herencia de su señor padre ERNESTO DE JESUS HERNANDEZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº V-2.613.837, fallecido el día ocho (8) del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Acompaño a los efectos legales: copia certificada de la Declaración Sucesoral, Expediente Nº 0228/2006 y Título de Únicos y Universales Herederos evacuado por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, marcados con las letras “B” y “C”, respectivamente.
HECHOS
En horas de la madrugada del día treinta (30) del mes de julio del dos mil diecisiete (2017, ARELYS ZULEYMA LUGO SEQUERA, con cedula de identidad Nº V- 10.859.730, HIDANIA NAIBETH LUDO GRANADILLO, con cedula de identidad Nº V-15.108.232 y MARIA TOMASA GRANADILLO SEQUERA, con cedula de identidad Nº V-3.585.753, venezolanas, mayores de edad y domiciliadas en la Calle Principal, vía La Trilla, diagonal al Abasto “FATIMA”, sector Cocorotico, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, en compañía de otras personas, rompieron la pared posterior del inmueble, propiedad de nuestra representada, se introdujeron en él y, ya dentro del 8nmueble, soldaron las puertas que dan acceso al mismo; posteriormente colocaron una puerta en el boquete que abrieron y pusieron un candado, impidiendo bajo amenazas y actitudes violentas, el libre acceso a nuestra mandante, y coartando así el ejercicio pleno de su derecho, como propietaria. Es bueno señalar que nuestra poderdante estaba acondicionando, dicho inmueble para arrendarlo, en virtud de que su anterior arrendatario, JILBERTH DE JESUS ALVAREZ AGELVIS, mayor de edad, venezolano, y con cedula de identidad Nº V-14.599.743, había hecho entrega del mismo al vencer la relación arrendaticia. De igual manera, ciudadano (a) Juez (a) y no conformes con el hecho aludido, las mencionadas e, identificadas ciudadanas interpusieron una denuncia ante el Ministerio Público (FISCALIA IV), en contra de nuestra poderdante, alegando una presunta propiedad sobre el inmueble, la cual cursa en Expediente 341085/17.. Esta es, ciudadano (a) Juez, la situación en que se encuentra nuestra poderdante: despojada del inmueble cuya propiedad le pertenece entera, indubitable y legalmente. Diversas diligencias ha realizado nuestra poderdante, ora personalmente, ora personalmente, ora a través de terceros e, incluso nuestro Despacho Jurídico les envió citación para que comparecieran, a fin de buscar una solución extrajudicial a tan desagradable situación, pero la buena voluntad de nuestra poderdante se ha estrellado ante la negativa y amenazante actitud de las demandadas quienes aducen imaginarios derechos sobre el respectivo, identificado y alinderado local para el comercio; sin lugar a dudas propiedad de nuestra mandante, tal y como lo prueba la documentación anteriormente señalada…”

Fundamenta la acción en el artículo 548 del Código Civil y 38 y 42 del Código de Procedimiento Civil y estimó la demanda en UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SOBERANOS, (Bs.S. 1.500.000,00) en equivalentes a COHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS 88.UT.

A tales efectos, esta instancia pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir)
Conforme a lo antes señalado, la demanda trata sobre una acción reivindicatoria de un local comercial, intentada por la ciudadana ERIKA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, contra las ciudadanas ARELYS ZULEYMA LUGO SEQUERA, HIDANIA NAIBETH LUDO GRANADILLO y MARIA TOMASA GRANADILLO SEQUERA, ubicado en el sector denominado Cocorotico, jurisdicción de la Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, construido sobre un área de terreno municipal que mide: siete metros con cincuenta centímetros (7,50 MTS.) de fondo, por cuatro metros (4 MTS.) de frente, bajo los siguientes linderos: NORTE: Calle Principal de Cocorotico; SUR: casa propiedad de Tomasa Granadillo: ESTE: Patio de la casa propiedad de Tomasa Granadillo, y OESTE: casa de la señora Tomasa Granadillo.
A los efectos de respaldar la presente demanda, consignó Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donantes, expediente N° 0228/2006, pertenecientes al De Cuius Ernesto de Jesús Fernández, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.615837, fallecido el 08 de mayo de 2006 (folios 07 al 11). Igualmente, consignó a los efectos demostrativos de la propiedad que alega, Título de Unicos y Universales herederos, signado bajo el N° 1598, evacuado por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del Estado Yaracuy, el 19 de diciembre de 2017. (folios del 12 al 21)
A modo ilustrativo, es preciso señalar que la acción Reivindicatoria, es aquella en virtud de la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado detenta o posee sin derecho para ello, y consecuencialmente pide se le condene a devolver dicha cosa. En ciertos casos, esta acción permite obtener también la restitución o el valor de los frutos y gastos. Su fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución, que lo caracteriza por el Artículo 548 del Código Civil venezolano vigente. Siendo así la acción reivindicatoria real, petitoria, imprescriptible, (en principio), restitutoria, (en principio). Dicha acción solo puede ser ejercida por el propietario, de manera que, siendo el poseedor de la cosa, es también a la vez propietario de los bienes por causas de mejoras realmente hechas. Procede únicamente contra el poseedor o detentador actual de dichos por causa de mejoras, el cual puede ser el propietario de la cosa, pero, a su vez poseedor de dichas mejoras. Se requiere identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor, y la que posee y detenta el demandado. La consecuencia fundamental de la reivindicación, es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios o en el caso previsto en el aparte único del Articulo 548 Código Civil venezolano vigente, a recobrarla a su costa por cuenta del demandante o a pagar su valor si así no lo hiciere. El actor que recibe el valor de la cosa no pierde el derecho de reivindicarla contra el nuevo poseedor y detentador, sin embargo en tal supuesto, deberá devolver al anterior poseedor o detentador la suma que recibiera de él en lugar de la cosa.
Entendido el objeto de la demanda reivindicatoria, se observa, que la actora, promovió los documentos antes señalados a los fines de probar la propiedad del bien inmueble del cual solicita se le reivindique.
De manera reiterada, el criterio del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio vinculante en el caso que una persona interponga la demanda reivindicatoria sobre unas bienhechurías construidas en un terreno que no le pertenezca, en este caso, del Municipio. Sin embargo, a los fines de su procedencia, incluso su admisión, el interesado en reivindicar debe traer prueba fehaciente de la existencia de un título, esto es el documento protocolizado de las bienhechurías que se pretenden en juicio, con la consecuente autorización por parte del Municipio, consentimiento que puede darse en virtud de un contrato, resolución o cualquier otro medio idóneo. Así, en sentencia del 11/08/2004 (Exp. AA20-C-2003-000485) dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ratificó el esbozado criterio:
En este tipo de pretensiones ha sido establecida la posibilidad de procedencia mediante decisión N° 351, de fecha 22 de Julio de 1987, en el caso de Irma Orta de Guilarte contra Pedro Romero, proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, siempre que el accionante haga constar el cumplimiento del requisito fundamental, el cual se refiere al título de propiedad debidamente registrado de la prenombrada bienhechuría, pues es el medio idóneo que acredita tal derecho.
La anterior fue reiterada posteriormente mediante sentencia N° 45, del 16 de marzo de 2000, Exp. N° 94-659, en el caso de Miran Yaz mira Leal Márquez y otro contra C. de Los Ángeles Calderón Centeno, donde se estableció:
...Ahora bien, en relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales, a la hora de intentar la acción de reivindicación, en sentencia de fecha 22 de julio de 1987, esta S. manifestó lo siguiente:
‘En el caso de autos no existe duda alguna, que la acción reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar un inmueble consistente en bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es ni de la parte actora, ni de la parte demandada sino del Concejo Municipal’.
‘Así tenemos que la parte actora acompañó a su libelo de demanda un documento autenticado de compra-venta de las bienhechurías y como documento originario un título supletorio o justificativo elaborado de conformidad con los artículos 797 y 798 del Código de Procedimiento Civil. La recurrida decidió que ni dichos documentos, ni tampoco las otras pruebas de autos eran pruebas suficientes de la propiedad alegada sobre las bienhechurías, por ser documentos registrados’.
‘Ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil establece:’
‘Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble’.
‘Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales’.
‘Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:’
‘En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem’.
‘Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, (sentencias del 3 y 11 de julio de 1968)’.
‘En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros’.
‘Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno’. Por tanto, de acuerdo con la doctrina indicada, mal podía el tribunal superior declarar procedente una acción de reivindicación, si el actor no había presentado el documento a que se refiere el artículo 1.924 del Código Civil, requisito fundamental de procedencia de la pretensión.... (Subrayado y negrillas de la Sala).

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal encuentra que la actora no presentó al documento fehaciente que logre probar la propiedad alegada, siendo esta su carga principal, pues los instrumentos traídos a los autos no pueden ser oponibles mucho menos pruebas fehacientes, en otras palabras no consta el Registro de las citadas bienhechurías con el consentimiento del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Por ello, ante la insuficiencia de pruebas en torno a la propiedad aportadas por la actora, es menester de este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda, quedando a salvo el derecho a reivindicar en caso de acreditar la propiedad con instrumento registrado, por lo tanto, conforme a los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, no fueron llenados requisitos establecidos para demandar la reivindicación, lo que hace que la presente demanda resulte contraria a derecho, en consecuencia inadmisible como en efecto se decide.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA DE REIVINDICACIÓN, intentada por la ciudadana ERIKA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.279.538, contra las ciudadanas ARELYS ZULEYMA LUGO SEQUERA, HIDANIA NAIBETH LUDO GRANADILLO y MARIA TOMASA GRANADILLO SEQUERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 10.859.730, V- 15.108.232 y V-3.585.753 respectivamente, ante la insuficiencia de pruebas en torno a la propiedad de la actora, de conformidad con los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia antes explanados.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de los originales consignados con el libelo de la demanda, dejándose copia certificada en su lugar, una vez la parte provea los emolumentos para las copias respectivas.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° y 159°.
El Juez,

Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN

En esta misma fecha y siendo las una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
Secretario,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN