REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.
209° y 158°
EXPEDIENTE: N° 14.921.-
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.-
PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSÉ LUÍS ALTUVE AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 7.559.493, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.822, actuando en su propio nombre y representación, con domicilio procesal en el Centro Profesional HEMAGOCA, oficina N° 5, San Felipe, estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: LUÍS ALBERTO PÉREZ GUANIPA y MIRBELYS JOSELINE MENDOZA REFUNJOL, mayores de edad, de nacionalidad venezolana, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V.- 20.921.578 y 20.294.947 respectivamente, domiciliados en la calle La Flecha, casa N° 17, Aldea Casimiro Vásquez, Parroquia El Guayabo, Municipio Veroes, Estado Yaracuy.-
Vista la demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA Y VENTA, interpuesta por el abogado JOSÉ LUIS ALTUVE AULAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.822, actuando en su propio nombre y representación, en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO PEREZ GUANIPA y MIRBELYS JOSELINE MENDOZA REFUNJOL; este tribunal para proveer observa:
PRIMERO: Que la parte accionante en su escrito libelar estimó la presente demanda en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 146.000,00); que equivalen a OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO CON VEINTITRES UNIDADES TRIBUTARIA (8.588, 23 U.T.).
SEGUNDO: En este sentido, es preciso revisar lo atinente a la competencia por la cuantía para conocer del presente asunto.
A este respecto, la Jurisdicción es el Poder jurídico del estado de administrar justicia, por medio de los órganos jurisdiccionales, lo cual logra a través de la sentencia, previo el ejercicio de la acción y la consecución del proceso debido. Esta facultad de administrar justicia, está atribuida por imperio de la Ley y limitada por las competencias en razón del territorio, la materia y la cuantía. Así pues, el poder jurídico del jurisdicente para dictar fallos, tiene un campo de aplicación, dentro de un territorio determinado, en las materias sometidas a su conocimiento y de acuerdo a la cuantía establecida legalmente, siendo este campo de aplicación las limitantes para ejercer la jurisdicción.
En este orden de ideas, es preciso citar el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que prevé:
“Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: … omissis… B. EN MATERIA CIVIL.
En este orden de ideas, es necesario acotar que la resolución número 2018-0013, dictada en fecha 24 de octubre de 2018 por nuestro máximo Tribunal de la República, establece que:
“…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.). (Negrillas y subrayado adicionado)
En consecuencia, visto que el demandante estimó su demanda en la cantidad total CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 146.000,00); que equivalen a OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO CON VEINTITRÉS UNIDADES TRIBUTARIA (8.588,23 U.T.), este Tribunal es incompetente por la cuantía para conocer del presente procedimiento, correspondiendo conocerla al Juzgado de Municipio competente por el territorio. Así se declara.
La declinatoria de incompetencia por la cuantía la pronuncia este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de oficio conforme lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.” (Negrillas y subrayado adicionado)
Se observa del libelo de la demanda, que el 16 de septiembre del año 2.015, el ciudadano JOSÉ LUÍS ALTUVE AULAR y los ciudadanos LUÍS ALBERTO PÉREZ GUANIPA y MIRBELYS JOSELINE MENDOZA REFUNJOL, celebraron un contrato de compra–venta, de un inmueble ubicado en la calle La Trinidad de la Aldea Casimiro Vásquez, en la Parroquia El Guayabo, Municipio Veroes del estado Yaracuy, constituido por una (1) casa construida de paredes de bloques, piso de cemento, techo de lámina de zinc, cinco (5) habitaciones, un (1) baño, cuyos linderos son los siguientes; NORTE: calle Trinidad; SUR: canal de desagüe; ESTE: casa que es o fue de la señora Reina Caldera y OESTE: casa que es o fue de la señora Reina Caldera. Situada en un área de terreno total de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES CENTÍMETROS (494,63 mts2), pertenecientes al Municipio Veroes del Estado Yaracuy y un área de Construcción de SETENTA Y TRES METROS CON VEINTIUN CENTIMETROS (73,21 mts2), siendo el valor de la venta de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), según documento de compra-venta.
Por consiguiente, consérvese el expediente en este juzgado, durante el plazo de cinco (05) días de despacho conforme lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y una vez transcurrido el mismo si no fuere ejercido el recurso correspondiente remítase la presente causa al Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la presente acción.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: La incompetencia por la cuantía para conocer de la presente causa. En consecuencia, se declina la misma al Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas del los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conforme lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución Nº 2018-0013, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de octubre de 2018.
SEGUNDO: Consérvese el expediente en éste juzgado durante el plazo de cinco (05) días de despacho conforme lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y una vez transcurrido el mismo si no fuere ejercido el recurso correspondiente remítase al juzgado competente. A la presente causa se le asignó el Nº 14.921.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los cinco (05) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:00 a.m.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
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