JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 7936
DEMANDANTE: OSCAR ROSARIO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad número V-5.460.632, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Luis Domínguez, Mariela Piñero y Rosimary Perdomo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.972.225, V-11.270.572 y V-16.594.309, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.918, 108.417 y 159.670, respectivamente.
DEMANDADA: ALECIA COROMOTO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad número V-5.963.622, domiciliada en el Conjunto Residencial Los Hermanos, Edificio K, Apartamento K-21, Planta Baja, ubicado en el Barrio Cascabel, de la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Douglas José Arza Escobar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.285.280, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 202.334.
MOTIVO: LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE GANACIALES O COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
I
Recibido por distribución en fecha 13/08/2018 (folio 11), la presente demanda por LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE GANACIALES O COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por el ciudadano OSCAR ROSARIO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad número V-5.460.632, de este domicilio y hábil, debidamente asistido por la Abogada Rosimary Perdomo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.594.309, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 159.670; contra la ALECIA COROMOTO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad número V-5.963.622, domiciliada en el Conjunto Residencial Los Hermanos, Edificio K, Apartamento K-21, Planta Baja, ubicado en el Barrio Cascabel, de la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, tal y como se desprende de autos.
Manifiesta el demandante en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente:
“…RELACION DE LOS HECHOS
Ciudadano Juez, me dirijo antes usted, para solicitar la LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE GANACIALES O COMUNIDAD CONYUGAL, por cuanto desde en fecha 018/04/2011, contraje matrimonio con la ciudadana ALECIA COROMOTO GONZÁLEZ, antes identificada, hasta el 28 del mes de febrero de 2018, fecha esta que el ciudadano Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por expediente N° 611, dicta sentencia de divorcio …”.
DENTRO DEL MATRIMONIO OBTUVIMOS LA SIGUIENTE COMUNIDAD DE BIENES A DESCRIBIR
1.- Un bien Inmueble un apartamento residencial, distinguido con los números Dos-Uno (2-1). Situado en la planta baja en la entrada o Torre Dos (02), del Edificio K, situado en el Sector Sur, del Conjunto Residencial Los Hermanos, ubicado en el Barrio Cascabel de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, debidamente Registrado por ante el Registro Público de fecha 01 de Octubre del año 2013, quedo anotado bajo el número 08, folio 38 del Tomo 22 del protocolo de transcripción del presente año.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Artículo 173 “… Omissis…”.
Establece que la comunidad de los bienes se extingue por el hecho de disolverse este; es así como de igual forma el artículo 175 ejusdem, expresa: “…omissis…”; también observamos que en los Artículos 1680 al 1683 son específicos y determinan como lo indica su título De La Liquidación Y Partición.
Capítulo III
De la Liquidación y Partición
Artículo 1.680 “… Omissis…”.
Artículo 1.681 “… Omissis…”.
Artículo 1.682 “… Omissis…”.
Artículo 1.683 “… Omissis…”.
ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Estimo la presente demanda en la cantidad de TRES MIL DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (3010 UT) o lo que es lo mismo la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (3.612.000.000,00 Bs.)…”.
Por auto de fecha 14/08/2018 (folio 12), fue admitida la demanda, emplazándose a la demandada ciudadana ALECIA COROMOTO COLMENAREZ, tal y como se desprende de autos.
En fecha 05/10/2018 (folio 14), consta diligencia suscrita por el ciudadano OSCAR ROSARIO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad número V-5.460.632, de este domicilio y hábil, debidamente asistido por la Abogada Rosimary Perdomo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.594.309, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 159.670, consignado los emolumentos necesarios para practicar la citación pertinentes. En esa misma fecha (folio 15), consta diligencia suscrita por el actor, debidamente asistido por la mencionada abogada, confiriendo Poder Apud Acta a la abogada asistente y a los abogados Luis Domínguez y Mariela Piñero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.972.225, V-11.270.572, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.918 y 108.417, respectivamente; y asimismo, riela diligencia de esa misma fecha (folio 16), suscrita por el Alguacil Titular del Tribunal, dejando constancia que fueron sufragados los medios necesarios para la elaboración de las compulsas respectivas y poniendo a disposición del vehículo para el traslado de la misma.
En fecha 15/10/2018 (folio 17), consta diligencia suscrita por el Alguacil Titular del Tribunal, consignado recibo de compulsa de recibo de las copias certificadas del Libelo de Demanda, debidamente firmada por la ciudadana ALECIA COROMOTO COLMENAREZ.
En fecha 25/10/2018 (folio 18), consta diligencia suscrita por la ciudadana ALECIA COROMOTO COLMENAREZ, debidamente asistida por el abogado Douglas Arza, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 202.334, solicitando copia del expediente debidamente certificada, jurando la urgencia del caso; por lo que por auto de esa misma fecha (folio 19), fue acordada su solicitud.
En fecha 13/11/2018 (folios 20 al 24), consta escrito presentado por la ciudadana ALECIA COROMOTO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad número V-5.963.622, debidamente asistida por el Abogado Douglas José Arza Escobar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.285.280, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 202.334, mediante el cual promovió las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo el defecto de forma en la demanda.
II
Visto el escrito de demanda presentado por el ciudadano OSCAR ROSARIO CHIRINOS, parte accionante en el juicio por LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE GANACIALES O COMUNIDAD CONYUGAL, habido durante su matrimonio con su excónyuge, y tomando en cuenta que la parte demandada, ciudadana ALECIA COROMOTO COLMENAREZ, en la oportunidad legal correspondiente para la contestación a la demanda, procedió a promover cuestiones previas contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, delatando el defecto de forma en la demanda artículo 340 ordinal 5° eiusdem, este tribunal para proveer observa:
En este sentido, sobre la partición de la comunidad conyugal -acción incoada- los artículos 173 y 186 del Código Civil disponen lo siguiente:
Artículo 173. “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
...Omissis...
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”.
Artículo 186. “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57”.
Las normas transcritas, establecen que una vez disuelto el vínculo matrimonial mediante sentencia de divorcio, culminará la comunidad de bienes conyugales, por lo que a partir de ese momento “se procederá a liquidarla”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil en su decisión número RC-0324, expediente número 01-710, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, de fecha 26/07/2002 (Caso: Carmen Teresa Villamizar contra Miguel Arcángel Urbina Salas y Otros), en relación al contenido del citado artículo 186 del Código Civil, señaló que:
“…Esta norma establece que una vez ejecutoriada la sentencia que declara el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesa la comunidad de gananciales, y en consecuencia, debe procederse a su liquidación.
(…) A tal conclusión debe arribarse no sólo de la aplicación del denunciado artículo 186 del Código Civil, sino también de la aplicación concatenada de dicha regla con los artículos 183, 1.082 y 770 eiusdem, de donde se desprende que son aplicables al régimen de división de la comunidad conyugal, en cuanto sean procedentes y en todo lo no previsto, en primer lugar las reglas sobre partición de herencia, y subsidiariamente, en todo lo no previsto, los principios atinentes a la partición de la comunidad ordinaria.
…Omissis...
(…) el efecto fundamental de la extinción de la comunidad de gananciales, consiste en un cambio o una sustitución de la naturaleza de los derechos de los esposos sobre los bienes comunes. Durante la vigencia de ese régimen patrimonial matrimonial, existe en relación con los bienes comunes una situación especial y particular, que constituye precisamente la comunidad de gananciales, una vez desaparecido aquél, esa comunidad de carácter sui generis es sustituida por una situación de indivisión o de comunidad ordinaria de los cónyuges o excónyuges (o sus respectivos herederos), respecto de los bienes que le pertenecen de por mitad, situación que persiste hasta tanto se liquide la comunidad, esto es, se lleve a cabo el conjunto de operaciones necesarias para determinar primero y luego satisfacer, los derechos y obligaciones de los cónyuges o excónyuges (o sus herederos), resultantes de dicha comunidad. La referida liquidación culmina con la partición o división de los bienes comunes, que no es sino la atribución exclusiva, a cada uno de los comuneros de determinados bienes que representan el equivalente de su correspondiente mitad sobre la masa total…”.
De la anterior decisión se observa que para hacer efectiva la división de los bienes existentes en una comunidad de gananciales, originada a partir de una sentencia de divorcio, debe forzosamente llevarse a cabo el proceso de liquidación establecido en la Ley.
En relación a este particular, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 01187, expediente número 2010-0831, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, de fecha 28/09/2011 (Caso: Ezequiel Antonio Vivas O´Connor apela sentencia de fecha 04.02.2010, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con motivo del recurso interpuesto contra la Dirección General de Registro y Notarías) ha señalado que:
“(…) la liquidación de la comunidad conyugal (al igual que cualesquiera otra liquidación de bienes), supone el cumplimiento de todos aquellos actos posteriores a la disolución del vínculo matrimonial, que en el caso de autos, quedan circunscritos a los actos jurídicos necesarios con el fin de formalizar la traslación de la propiedad de los bienes comunes (…)”.
En esa misma oportunidad, se destacó que “…una vez acordado o decretado el divorcio a que se alude en el presente asunto, correspondía entrar inexorablemente en una segunda fase respecto a los bienes habidos dentro de la comunidad de gananciales, esto es, la liquidación de la comunidad conyugal, la cual debe ejecutarse conforme a los términos descritos por los peticionantes, y previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley…”.
De acuerdo a los criterios expuestos, dicha liquidación de la comunidad de gananciales, (conformada por los bienes de los ex cónyuges) se rige de conformidad con el procedimiento de partición contemplado en el Libro Cuarto, Parte Primera, Título V, Capítulo II, artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en lo que le resulte aplicable, el cual se iniciará una vez disuelto el vínculo matrimonial por sentencia ejecutoriada.
El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
Artículo 777. "La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación".
Del artículo ut supra copiado se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo 778 eiusdem, preceptúa:
Artículo 778. “…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes…".
La norma en cuestión, indica que:
a) Si al contestar la demanda de partición no existe oposición a ésta, o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor. En consecuencia, se aprecia que, por no haber oposición a la partición, no existe la necesidad de un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo, el cual conduzca al Sentenciador a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, en razón de que las partes están de acuerdo en realizar la división de los bienes objeto de partición, es decir, no hay contención entre las partes que deba ser resuelta por los órganos administradores de justicia;
b) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará las partes para el nombramiento del partidor.
En este orden de ideas, nuestro máximo Tribunal de Justicia, en reiterada doctrina entre ellas la contendida en la sentencia dictada en fecha 02/10/1997 (Caso: Antonio Santos Pérez contra Claudencia Gelis Camacho), ratificada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00736, expediente 03-816, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, de fecha 27/07/2004 (Caso: Rebeca Josefina Escalante de Arreaza y otro contra Eloísa Margarita Escalante Domínguez y otra), se dejó sentado lo siguiente:
“...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...”.
Por su parte, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo V, pagina 385, sostiene: “Que el juicio de partición discurre por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria y expresa que si en la contestación de la demanda se objetare el derecho a la partición o se objetare el carácter o cualidad de condominio del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título o según las reglas sucesorales, no procederá de momento el nombramiento del partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas”.
A tal efecto, vista la oposición de cuestiones previas planteada por la parte demandada, considera oportuno este Jurisdicente, traer a colación un extracto de la doctrina alusivo a la especial particularidad que caracteriza al procedimiento de partición, la cual el ilustre procesalista patrio y profesor universitario, Dr. Abdón Sánchez Noguera (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2ª ed., Ediciones Paredes, Caracas, 2004, p. 486) lo describe así: “…el juicio de partición constituye precisamente un juicio de naturaleza especial, cuya especialidad estriba en los dos momentos del mismo: una primera etapa, que va desde la presentación de la demanda hasta el vencimiento del lapso de la contestación de la demanda, que no necesariamente tiene que ser contradictorio en cuanto a la pretensión de partición formulada en la demanda, pues puede ocurrir que los demandados no formulen oposición a la misma; pero puede ocurrir igualmente que sí se produzca la oposición por cualquiera de los motivos que establece el artículo 778 y en tal caso se pasa a la segunda etapa del juicio, que se tramita por el procedimiento ordinario y la cual derivará en la sentencia que resuelva el punto controvertido alegado en la oposición.
En palabras del precitado autor: En la contestación de la demanda del juicio de partición, la parte demandada tiene excepciones perentorias concretas que debe oponer y que constituyen los motivos de oposición que señala el artículo 778. Tales motivos son: 1) Se discute el carácter de los interesados… 2) Se discute la cuota de los interesados… 3) Se contradice el dominio común respecto de alguno o algunos bienes o sobre la totalidad de los mismos… 4) La demanda no está apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad… Resulta inadmisible en el juicio de partición la contestación de la demanda en términos generales, o la oposición de defensas y excepciones que no sean las que expresamente señala el artículo 778 como motivos de la oposición. Así lo estableció la extinta Corte Suprema de Justicia,…al señalar que `la simple contradicción que se hizo de la demanda supone sólo la discusión del derecho reclamado, mientras que la interposición de defensas involucra algo más: el enervamiento de la partición solicitada…, al establecer las hipótesis en que el Juez puede fundamentarse para decidir sobre el destino de los bienes partibles durante el juicio, dice: `si hubiere oposición a la partición… y `las oposiciones se sustanciarán y decidirán por los trámites del procedimiento ordinario, está diciendo el Legislador que la partición que se solicite sólo puede entrabarse, no con la simple contradicción genérica de la demanda, es decir, con la simple contestación del derecho a practicarla, sino mediante el uso de defensas perentorias, o sea, mediante la interposición de alegatos que tiendan a enervarla…” (ob. cit. p.496-497).
En criterio semejante al anterior, el autor Tulio Alberto Álvarez (Cfr. Procesos Civiles Especiales Contenciosos. Ediciones UCAB. Caracas, 2.008, p. 440), ha disertado en torno a las limitaciones que tiene el demandado al contestar la pretensión en el juicio de partición, de la siguiente manera: “…Este tipo de actuación tiene gran importancia por cuanto en la naturaleza del juicio de partición la opción de promover cuestiones previas, en lugar de contestar la demanda está vedada; e, inclusive está excluida la posibilidad de reconvención…” (Negritas añadidas del Tribunal).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número RC.000400, expediente número 15-888, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, de fecha 29/06/2016 (Caso: Isolina Coromoto Pazo Pedra, contra Carlos Alberto Bermúdez), en estando en una situación similar al presente juicio, sostuvo lo siguiente:
“…Sin embargo, aún cuándo no hubo por parte de la recurrente a lo largo del escrito de formalización, una argumentación concreta y específica dirigida a evidenciar por los motivos establecidos en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de la sentencia recurrida, denotándose una ausencia de claridad y precisión en lo que se pretende, dado que lo expuesto es que opuso cuestiones previas y no se admitió su pretensión -lo cual determina esta Sala de Casación Civil- que debió ser una reconvención; más, debe señalarse de manera precisa que esas actuaciones -la oposición de cuestiones previas y una supuesta reconvención- no tienen cabida ni posibilidad de ser interpuestas durante el íter procesal del especial procedimiento de partición, todo lo cual -se insiste- deja a la denuncia sin la debida fundamentación y, en consecuencia, la Sala estima que el recurrente no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 317 eiusdem.
En este sentido, la Sala en sentencia N° 188 de fecha 9 de abril de 2008, expediente N° 2007-000705, señaló:
“…Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no está prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.
En este sentido el criterio pacífico y reiterado de este Máximo Tribunal, establecido en múltiples fallos, sostiene que, en el juicio de partición si no se formula oposición el procedimiento debe continuarse con la próxima etapa procesal que es la designación del Partidor.
Sobre este punto se pronunció la sentencia N° 331 de fecha 11/10/00, en el juicio de liquidación y partición de comunidad hereditaria de Víctor José Taborda Masroua y otros contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y otra, expediente N°. 99-1023 con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:
‘El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, asi se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:
Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:
‘La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’.
En el sub iudice, tal como se evidencia de los transcritos ambas instancias establecieron, que el demandado no se opuso a la partición pretendida en la demanda, sino que planteó, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 6°) del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de defecto de forma de la misma. Esta conducta asumida por el accionado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia invocada, que contempla el supuesto según el que, si no se formula oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no se promueve la controversia, por lo que en este caso, acogiendo la preceptiva contenida en el artículo 778 eiusdem, “el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
En el caso bajo decisión, en el procedimiento de partición no hubo oposición sobre los bienes objeto de ella pues lo alegado por el demandado fue “…la falta de cuantificación y determinación precisa de la totalidad de los bienes que integran la comunidad conyugal cuya liquidación y partición se demanda…” de lo que debe entenderse que los litigantes están de acuerdo en que los bienes señalados en la demanda sí pertenecen a la comunidad conyugal a partir, vale decir, que no se formuló oposición en relación a los mismos, por lo que procedía sólo emplazarlos para el nombramiento del partidor y, por ende, de acuerdo a la doctrina invocada supra no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto.
En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes ya que ninguno de ellos fue objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada comunero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”.
Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad.
En el presente caso, tal como lo establecieron ambas instancias, el demandado no se opuso a la partición planteada y en la oportunidad correspondiente procedió a oponer la cuestión previa contenida en el, ordinal 6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por estimar que existía defecto de forma en el escrito de demanda, esta manera de actuar del demandado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, no hubo oposición, y para ese caso expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia y por tanto, el juez debe considerar ha lugar la partición. Contra la decisión que se produce en esta etapa del procedimiento no se concede recurso de apelación y, siguiendo la pauta determinada en las normas procedimentales pertinentes, el jurisdicente procederá a exhortar a los litigantes al nombramiento del partidor…”. (Subrayado, cursivas y negrillas del texto).
En este mismo orden de ideas, la Sala en sentencia N° 200 de fecha 12 de mayo de 2011, expediente N° 2010-000469, estableció:
“…Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.
Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
(…Omissis…)
Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.
(…Omissis…)
En definitiva, si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique oposición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que la misma sigue el procedimiento ordinario, mal pueden oponerse cuestiones previas, reconvención o mutua petición, que por su definición son palmariamente sustitutivas de la contestación misma, y violatorias de la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición, aunado al hecho de la incompatibilidad de procedimientos ya descrita en este fallo. Por lo cual, es inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición. Así se decide…”. (Subrayado, cursivas y negrillas del texto).
Por último, a las actuaciones realizadas por las partes que no se corresponden con lo que procesalmente debían realizar dentro de un procedimiento especial incoado en su contra, la Sala en sentencia N° 332 de fecha 27 de abril de 2004, caso Ramón Ignacio Strubinger y otra contra Esthenga Luisa Kerch de Restrepo y otros, expediente N° 2001-000341, estableció:
“...Ahora bien, referente al acto unilateral de autocomposición procesal de convenimiento, cabe destacar que el proceso especial previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cual fue el escogido por el accionante para hacer valer sus derechos, establece que el intimado deberá pagar o formular oposición dentro del plazo de los diez días contados a partir de su intimación. En efecto, dispone el artículo 647 de la Ley Procesal, que:
‘El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el Artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro de plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa’. (Negritas de la Sala).
El juicio principal como ya se indicó, fue iniciado con libelo de demanda en el cual se solicita expresamente que, “...A objeto de precisar el procedimiento a seguir, optamos por el de INTIMACIÓN, previsto en el Artículo (Sic) 640 del Código de Procedimiento Civil...”. Ello significa que, la intimada tenía solamente dos opciones, pagar u oponerse, mas sin embargo, conviene en la demanda, hecho este que si bien es un reconocimiento de la deuda, no se corresponde con lo que procesalmente debía realizar dentro de este procedimiento especial incoado en su contra, y que a juicio de la Sala, viene a sustentar el efecto interventorio como cosa juzgada, razón por la cual al no haber realizado oposición debía procederse -como establece el artículo 647 transcrito- a la ejecución forzosa.
Establecido como ha quedado que el convenimiento prestado por la intimada en el juicio principal de cobro de bolívares, vía intimatoria, no reviste procesalmente aspecto de importancia más que afirmar el efecto de ese procedimiento especial, mal pudo el ad quem, declarar la nulidad de todo lo actuado y reponer la causa al estado en el cual el a quo homologase dicha actuación; en consecuencia, la reposición decretada fue a todas luces inútil, ya que no era pertinente homologar el convenimiento prestado por la intimada, para proceder a la ejecución forzosa o remate del bien inmueble, por tratarse –como se ha dicho- de un procedimiento especial cuya regulación está expresamente prevista en la ley. Así se resuelve...”. (Subrayado de la Sala).
Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, cuando la parte realiza actuaciones que no se corresponden con lo que procesalmente debía realizar dentro del procedimiento incoado en su contra, tal actuación atípica no reviste importancia procesal y, dado que en el procedimiento de partición el demandado sólo puede hacer oposición a la partición o discutir sobre el carácter o cuota de los interesados a tenor de lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, no hay cabida a la oposición de cuestiones previas o una reconvención, actuaciones éstas que -se insiste- no revisten importancia procesal en el juicio de partición.
Por último, en relación con la admisibilidad del recurso de casación en los juicios de partición, esta Sala en sentencia N° 369 del 9 de junio de 2014, caso Nais Graciela Blanco Useche contra René Antonio Vegas Andrade, expediente N° 2014-000007, señaló:
“…De acuerdo con la transcripción que precede, el recurso de casación en los procedimientos de partición será admisible solamente en dos casos, a saber: 1) Cuando se contesta tempestivamente la demanda y se realice oposición a la partición, siguiéndose los trámites por el juicio ordinario; y 2) Contra las decisiones que resuelven aspectos atinentes a los reparos graves realizados por las partes en contra de lo establecido por el partidor.
Ahora, si el demandado no realiza oposición a la pretensión, el trámite subsiguiente de la partición, sería de jurisdicción voluntaria, por cuanto no tiene naturaleza contenciosa en virtud que no existe conflicto de intereses de relevancia jurídica ni parte demandada que conforme el elemento material de la jurisdicción para la cosa juzgada, lo cual impide que pueda ser recurrible en casación.
En el caso que nos ocupa, ha podido constatar la Sala que el demandado mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2002 (folios 124 al 132 de la primera pieza del cuaderno principal) presentó escrito donde promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del Código de Procedimiento Civil, no evidenciándose que haya manifestado su oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, por tanto, la decisión recurrida no tiene acceso a casación en tanto que la misma se dictó en el marco de un procedimiento de jurisdicción voluntaria.
De igual manera se hace menester destacar que el presente juicio no ha concluido, por cuanto al ordenar el emplazamiento de las partes para el acto de nombramiento del partidor se dio inicio a la segunda fase del procedimiento de partición donde se efectuará la división y adjudicación de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, a cada comunero.
En consecuencia, la sentencia recurrida no podrá ser revisada en esta sede casacional, por resultar inadmisible el recurso de casación de acuerdo con los razonamientos antes expuestos. Así se decide…”.
Por todo lo antes expuesto, concluye esta Sala de Casación Civil, que aún cuando lo expuesto por la formalizante carece de una absoluta y total falta de técnica en su fundamentación, el Juez Superior no pudo infringir los artículos 12, 15, 174, 208, 209, 210, 211, 243, ordinales 2° y 5°, todos del Código de Procedimiento Civil, debido a que las actuaciones supuestamente ignoradas por el sentenciador de alzada no revisten importancia procesal dentro del especial juicio de partición; mas, en aplicación del criterio jurisprudencial transcrito, la Sala estima que el recurso de casación en esta etapa del procedimiento es inadmisible, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide”.
Igual criterio ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en reciente sentencia signada con el número 0341, expediente número 17-0197, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 10/05/2018 (Caso: Eugenia Isabel Angulo Malavé), la cual dispuso lo siguiente:
“En el caso que se examina, la parte solicitante aduce la violación de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, debido proceso, defensa y a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, en razón de que el tribunal que dictó la sentencia objeto de revisión, erró al interpretar el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que no es posible oponer cuestiones previas en el juicio de partición y que, por tanto, la cuestión previa de cosa juzgada que había opuesto debía entenderse como que no hubo oposición y que ha lugar a la partición, ordenando a las partes nombrar el partidor.
En criterio de la solicitante, la oposición de la cuestión previa de cosa juzgada prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil constituye per se una oposición a la partición, por lo que no existiendo ninguna formalidad sacramental para realizarla, la misma ha de entenderse como efectuada.
Ahora bien, observa la Sala que, la sentencia objeto de revisión no hizo más que ratificar el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual no es posible el trámite de cuestiones previas en los juicios de partición.
En efecto, mediante sentencia N° 586, de fecha 27 de octubre de 2009, caso: Ysbelin José Guzmán Vallenilla contra Rubén Humberto José Barrios Russo, exp. N° 2008-657, dicha Sala estableció que el procedimiento de partición de comunidad no prevé cuestiones previas, con base en lo siguiente:
“De acuerdo con la normativa legal citada y con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se pone de manifiesto que en el procedimiento para realizar la partición de comunidad, se prevén dos fases claramente diferenciadas, a saber, una no contenciosa, que de no haber oposición de la parte demandada, determina la procedencia de la partición, dando lugar al nombramiento del partidor; y una fase contenciosa, en la que la parte accionada podrá expresar su interés en debatir sobre lo demandado, en la que se contempla la oposición, la discusión acerca del carácter de comunero y/o la discusión acerca de la cuota; y a la que sólo se tiene acceso a ella, cuando en la oportunidad de contestar la demanda, la parte accionada hubiere hecho oposición a la partición o discutiera el carácter o cuota de los interesados, la cual se tramitará por la vía del juicio ordinario.
En ese sentido, el Código Adjetivo que rige la materia, no prevé que se tramiten cuestiones previas en la etapa inicial ya mencionada, conjunta ni separadamente, por cuanto los términos de esta etapa se circunscriben a la común aceptación de la partición de la comunidad, lo que implica, que al no haberse formulado oposición a la partición o impugnando el carácter o cuota de los interesados, dentro de los veinte días de despacho siguientes a la fecha de citación que del último de los codemandados se hiciere, debe entenderse que no existe contradicciones entre las partes, lo cual conlleva a que se haga innecesario abrir la etapa contenciosa, y es por ello que ha de ordenarse de inmediato el emplazamiento de las partes para la elección del partidor” (Resaltado añadido).
En sintonía con el anterior criterio jurisprudencial, esa misma Sala mediante sentencia N° 265, de fecha 7 de julio de 2010, caso: Celestino Ignacio Díaz Lavié contra Ana María de Brey y otra, exp. N° 2010-056, estableció lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala en pacífica, reiterada y constante jurisprudencia, ha sostenido que el procedimiento de partición ‘…no prevé que se tramiten cuestiones previas…’, ya que esta etapa se ajustan a la simple aceptación u oposición de la partición de la comunidad, por tanto, de alegar la parte demandada las defensas previas prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se entenderá que no existe contendores, ni contraposición de los intereses entre las partes, lo cual conlleva a que se haga innecesario abrir la etapa contenciosa, y es por ello que ha de ordenarse de inmediato el emplazamiento de las partes para la elección del partidor. (Vid. Entre otras, Sentencia Nº 116, de fecha 12 de marzo de 2003, rectius 2009 caso: Coromoto Jiménez Leal contra: Ángel Sánchez Torres, Sentencia N° 586, de fecha 27 de octubre de 2009, caso: Ysbelin José Guzmán Vallenilla contra Rubén Humberto José Barrios Russo…”) (Reslatado añadido).
Así mismo, en sentencia N° RC-200 de fecha 12 de mayo de 2011, expediente N° 2010-469, caso: Luís José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes Villamizar, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor...” (Resaltado añadido).
Nótese que, ciertamente el artículo 780 de la ley civil adjetiva, señala como únicos motivos de oposición a la pretensión de partición: A- La contradicción relativa al dominio común respecto de los bienes y, B- La discusión sobre el carácter y cuota de los interesados respecto de los bienes objeto de la pretensión; constituyendo tales motivos de oposición la vía procesal idónea para enervar la pretensión de partición en los términos en que fuere planteada por la parte actora, circunstancia que deja en evidencia que, tal como lo sostiene el autor Tulio Álvarez, en la partición no tiene cabida la institución procesal de la promoción de cuestiones previas e incluso reconvención; y ello ha de ser así, porque en opinión de quien suscribe, los motivos de la cuestión preliminar no pueden ser otros que los mismos de la oposición, por ello se afirma que aquella institución procesal no tiene cabida en procedimientos como el que nos ocupa, pues, evidentemente resulta inútil, y así se decide.
En el sentido expuesto, se pronunció la Sala de Casación Civil, en la sentencia número RC-000200, expediente 10-469, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, de fecha 12/05/2011, en el juicio de partición de comunidad conyugal incoado por el ciudadano Luis José Guerrero Carrero, en contra de la ciudadana Claudia Patricia Reyes Villamizar, en la cual estableció:
“…En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales. Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas. Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor…”.
Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la oposición de cuestiones previas, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando la contradicción relativa al dominio común respecto de los bienes, la discusión sobre el carácter y cuota de los interesados respecto de los bienes objeto de la pretensión o los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Aplicando las consideraciones precedentes al caso bajo examen, se observa, que la parte demandada no hizo oposición a la partición planteada en el escrito libelar, sino que procedió a promover cuestiones previas contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, delatando el defecto de forma en la demanda artículo 340 ordinal 5° eiusdem, actuación que, sin duda alguna, subvierte el proceso de la partición, ya que la demandada debía, formular en caso de que lo considerara pertinente “oposición” o “discusión del carácter o cuota de los interesados o que exista contradicción relativa al dominio común de algunos bienes de manera genérica”, lo cual no hizo, sino que -se repite- procedió a oponer cuestiones preliminares.
El Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, está redactado en términos imperativos, dado que si no hubiere oposición, al Tribunal no le queda otra alternativa que llamar a las partes para el nombramiento del partidor, pues el legislador así lo ordena, utilizando la expresión imperativa “el juez emplazará a las partes”, y ello es así, por cuanto el legislador entiende que si el demandado no formula oposición, es porque está de acuerdo con los términos en que se demandó la partición, en consecuencia, al no haber controversia, solo resta designar al partidor para que cumpla con sus funciones y lleve a cabo la partición propiamente dicha, tal y como lo ha entendido igualmente la jurisprudencia patria, cuando en decisión de vieja data de la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de fecha 03/08/1998, expediente Nro. 97586, expresó:
“…El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición (Art. 778 del C.P.C) no ofrece ninguna duda; el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada haciendo oposición. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el Juez debe considerar que ha lugar la partición por no haber objeciones. Ahora bien, la naturaleza jurídica de esta decisión que se produce en esta fase de la partición no tiene apelación, como se infiere del contenido del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, al no expresar la norma que podía ejercerse recurso de apelación contra la sentencia del Juez que decidió con lugar la partición porque los interesados no hicieron oposición, y ello es así, porque de la propia norma citada se infiere que el legislador no previó la apertura del juicio ordinario, sino que el Juez como rector del proceso ordena que por no haber oposición a la partición, las partes deben concurrir en el termino procesal previsto o nombrar partidor…”.
Para que el juicio de partición entre a la fase de partición propiamente dicha, se requiere que no haya habido discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados, ni tampoco sobre el dominio común de los bienes a partir, siendo en consecuencia, procedente dar por terminada la fase contradictoria o cognoscitiva, declarando procedente la partición, debiéndose en este caso emplazar a las partes, para el décimo (10°) día siguiente para la designación del partidor.
En el caso que nos ocupa, en fecha 13 de noviembre de 2018 (folios 20 al 23), se recibió de la parte demandada escrito de promoción de cuestiones previas, constante de dos (02) folios útiles y un (01) anexo, quien entre otras cosas expuso:
“…Ciudadano Juez, estando dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, visto el libelo de liquidación de gananciales o comunidad conyugal, no voy a contestar el fondo de la demanda, sino que voy a oponer la cuestión previa consagrada en el artículo 346, Ordinal 6, encontrándose en el mismo una incongruencia con referencia a la fecha en que contraje matrimonio con el ciudadano demandante, OSCAR ROSARIO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V-5.460.632, ya identificado plenamente en autos, donde se expresa que contrajimos matrimonio el día 8 de Abril del año 2011, cuando lo correcto es que contrajimos matrimonio el día 23 de Noviembre del año 1984, tal y como consta en acta de matrimonio número 91 del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, además, copia certificada de sentencia de divorcio, la cual anexo al presente escrito en copia certificada, emanada del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY; expediente número 611, constituyendo tal omisión como defecto de forma del libelo ya establecido en el artículo: 346 ordinal 6, concatenado de igual manera con el artículo 340 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, en adelante C.P.C. por cuanto no hay una relación clara de los hechos, motivo por el cual ese digno tribunal a su digno cargo debe emplazar a la parte demandante que subsane dentro de los lapsos establecidos en nuestras leyes y específicamente C.P.C. el libelo, de igual manera la pretensión, deriva de la disolución del vinculo matrimonial y del cual existe un bien inmueble que debe tratarse por ante los tribunales, pero cuando observamos el escrito del mismo no expresa de forma clara, que según sentencia firme de divorcio de fecha 28 de febrero del año 2018, la parte demandante solicita la liquidación de la comunidad de gananciales o bienes conyugales, por tal motivo Ciudadano Juez solicito con todo respeto a su honorable investidura, que las cuestiones previas invocadas en este escrito sean admitidas sustanciadas y evacuadas, en cuanto a Derecho se refiere… ”.
Por ende, al no existir contradicción de la cuota parte ni oposición alguna del dominio del bien a partir por parte de los demandados, con respecto a la partición del bien señalado por la parte actora en el libelo, el cual se describe a continuación: Un (01) bien Inmueble tipo apartamento residencial, distinguido con los números Dos-Uno (2-1). Situado en la Planta Baja de la entrada o Torre Dos (02), del Edificio K, situado en el Sector Sur, del Conjunto Residencial Los Hermanos, ubicado en el Barrio Cascabel de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 01/10/2013 (folios 06 al 10), quedo anotado bajo el número 08, Folio 38 del Tomo 22 del Protocolo de Transcripción del presente año; y por cuanto la misma se encuentra fundamentada en instrumento fehaciente, como lo es el documento de propiedad del bien objeto de la presente partición, el cual acredita plenamente la existencia de la comunidad conyugal de los ciudadanos OSCAR ROSARIO CHIRINOS y ALECIA COROMOTO COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.460.632 y V-5.963.622, respectivamente; es procedente, de conformidad a lo establecido en el Artículo 778 de la norma Adjetiva Civil, emplazar a las partes para el Nombramiento del Partidor en el décimo (10°) día siguiente, para el procedimiento de partición del inmueble compuesto por Un (01) apartamento residencial, distinguido con los números Dos-Uno (2-1). Situado en la Planta Baja de la entrada o Torre Dos (02), del Edificio K, situado en el Sector Sur, del Conjunto Residencial Los Hermanos, ubicado en el Barrio Cascabel de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, cuyos linderos y medidas se encuentran mencionados en el documento de gravamen y que se dan aquí por reproducidos, registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 01/10/2013 (folios 06 al 10); el cual será tomado en cuenta a los efectos de la partición. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HA LUGAR la demanda de PARTICION Y/O LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE GANACIALES O COMUNIDAD CONYUGAL incoada por el ciudadano OSCAR ROSARIO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad número V-5.460.632, de este domicilio, representado judicialmente por los Abogados Luis Domínguez, Mariela Piñero y Rosimary Perdomo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.972.225, V-11.270.572 y V-16.594.309, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.918, 108.417 y 159.670, respectivamente; contra la ciudadana ALECIA COROMOTO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad número V-5.963.622, domiciliada en el Conjunto Residencial Los Hermanos, Edificio K, Apartamento K-21, Planta Baja, ubicado en el Barrio Cascabel, de la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, debidamente asistida por el Abogado Douglas José Arza Escobar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.285.280, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 202.334, por cuanto no hubo contradicción relativa al dominio común del bien objeto de la Partición. SEGUNDO: Se emplaza a las partes para el DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, una vez quede firme la presente sentencia, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a los fines de la designación del partidor, con el objeto de llevar a cabo la partición del bien inmueble compuesto por un (01) apartamento residencial, distinguido con los números Dos-Uno (2-1). Situado en la Planta Baja de la entrada o Torre Dos (02), del Edificio K, situado en el Sector Sur, del Conjunto Residencial Los Hermanos, ubicado en el Barrio Cascabel de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 01/10/2013 (folios 06 al 10), quedo anotado bajo el número 08, Folio 38 del Tomo 22 del Protocolo de Transcripción del presente año. TERCERO: Se declara INADMISIBLE LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, delatando el defecto de forma en la demanda artículo 340 Ordinal 5° eiusdem, planteada por la demandada ALECIA COROMOTO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad número V-5.963.622, y asistida por el Abogado Douglas José Arza Escobar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.285.280, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 202.334, por cuanto no se evidencia que la parte accionada haya manifestado su oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, con base en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales ut supra mencionados. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador Sentencia llevado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. WILFRED ASDRÚBAL CASANOVA ARAQUE
La Secretaria Temporal,
Abg. MÓNICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.).
La Secretaria Temporal,
Abg. MÓNICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA
WACA/mdelscp
Exp. 7936.
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