REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de noviembre de 2018
Años: 208° y 159°
Vista la diligencia suscrita y presentada por el Abogado JESUS DAVID ANTIAS GONZLEZ, Inpreabogado Nº 39.649; la cual consta al folio 00; este Tribunal procede a pronunciarse sobre la misma de la siguiente manera:
Al folio 208 del expediente, consta diligencia en la que el Abg. JESUS DAVID ANTIAS GONZLEZ, expone: “…RATIFICO lo solicitado en las últimas oportunidades en relación a la realización de la Prueba heredo biológica solicitada, promovida y admitida por este Tribunal, en cuanto a que los codemandados WILBERTO ANIBAL HERRERA PULIDO Y JORSENI JAVIER HERRERA PULIDO, se practicaron prueba heredo biológica en el laboratorio GENMOLA C.A., en Juicio seguido por la adolescente MARYET DE LA CARIDAD MUJICA, en causa seguida y decidida por el JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA Y CUARTO DE MEDIACION Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE de esta Circunscripción Judicial, con el N° UP11-V-2016-929, ahora bien no se ha pudo (sic) realizar dicha prueba en virtud de que los codemandados no se presentaron en las instalaciones de dicho laboratorio, para la práctica de la misma, es que solicitó al Tribunal que se les pida a los mencionados codemandados para que AUTORICEN, de manera expresa por sí o por medio de sus apoderados judiciales, la realización de dicha prueba, con las muestras que reposan en el mencionado laboratorio, perteneciente a ellos, con las cuales perfectamente mi representada podría practicare (sic) la prueba solicitada. En tal sentido en atención al auto de este Tribunal, donde solicita a la parte promovente, prueba fehaciente en que se fundamenta la presente solicitud, es que se consigna en Copia Certificada La (sic) Sentencia Definitivamente firme y el Informe del Laboratorio ENMOLAB C.A., donde claramente se expresa que los mencionados codemandados WILBERTO ANIBAL HERRERA PULIDO Y JORSENI JAVIER HERRERA PULIDO, se practicaron prueba heredo biológica en el mencionado laboratorio GENMOLAB, donde reposan sus muestras que le permiten la práctica de tan necesaria, pertinente e imprescindible prueba a mi representada. Es por todo lo antes expuesto tal como lo exprese y el cual ratifico nuevamente en este escrito que se notifiquen a los codemandados WILBERTO ANIBAL HERRERA PULIDO Y JORSENI JAVIER HERRERA PULIDO, o a cualquiera de sus apoderados judiciales, a los fines de lo aquí solicitado para que AUTORICEN al Laboratorio GENMOLA C.A. Ante este Despacho, la utilización de sus muestras que en el mismo reposan, y mi representada pueda practicarse la prueba solicitada. Una vez obtenida dicha autorización por parte de los codemandados, se provea lo conducente de manera inmediata para que se oficie y notifique al laboratorio de la AUTORIZACIÓN. Jurando en este acto la urgencia de lo solicitado…”.
En este sentido, los Artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente, a saber:
Artículo 12. “Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Artículo 15. “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Sustentado con los principios procesales constitucionales contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente dispone:
Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
En concordancia con el Artículo 49 eiusdem, el cual señala:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”.
El Juez como director del proceso, a los fines de proveer, hace uso de la facultad que le confiere el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1°, cuyo texto establece lo siguiente:
Artículo 401. “Concluido el lapso probatorio el juez podrá de oficio ordenar la práctica de las siguientes diligencias:
1° Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos libremente, sin juramento, sobre algún hecho que aparezca dudoso u obscuro…”.
Al respecto, la doctrina de nuestra Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, define a “…los autos para mejor proveer son providencias que el juzgador puede dictar de oficio, en ejercicio de sus facultades discrecionales, cuando su prudente arbitrio lo considere conveniente, y sin que pueda obligársele a resolver en alguna forma, cuando una de las partes requiera que sea dictado un auto. No se trata de pruebas que las partes puedan promover, ni de defensas que ellas puedan utilizar, sino de actos privativos y discrecionales para los cuales está facultado el juez, y que le sirven para esclarecer, verificar o ampliar por sí mismo, determinados puntos, ya constantes en autos, cuando lo considere necesario para la formación de su mejor convicción a los fines de lograr una decisión justa…” (Sentencia 27/02/1980, Caso Carmelo Alonso y otro contra Auto Suplí S.A.; ratificada por la misma Sala en fecha 15/06/2005, expediente 04-871).
Con base a lo expuesto anteriormente, quien juzga actuando en busca de la verdad procesal y en procura de obtener mayores elementos de esclarecimiento de los hechos controvertidos, tomando como base lo solicitado, es por lo que considera necesario hacer comparecer a los ciudadanos WILBERTO ANIBAL HERRERA PULIDO y JORSENI JAVIER HERRERA PULIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.558.229 y V-13.984.175, respectivamente, para lo cual fija el quinto (5to.) día de despacho siguiente, a que conste en autos la última notificación que de ellos se practique, a las 10:00 a.m., para que comparezcan a los fines de que manifiesten o no la autorización para que el Laboratorio de Genética Molecular GENMOLAB C.A., ubicado en la Carretera Panamericana Kilómetro 21, Carrizal, Centro Comercial La Cascada Centro Profesional, Piso 3, Oficina 20, Los Teques Estado Miranda; disponga de las muestras que reposan en el referido laboratorio, a fin de que se proceda a realizar la prueba heredo biológica con dichas muestras, a objeto de obtener la filiación biológica de hermandad por vía paterna, prueba ésta que deberá realizarse conjuntamente con la ciudadana ERIKA ZUHAHIL GRATEROL, parte demandante en la presente causa. Expediente 7808.
El Juez Provisorio,

Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque.
La Secretaria Temporal,

Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Librándose las boletas correspondientes.
La Secretaria Temporal,

Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña
WACA/mdelscp
Exp. 7808