JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 7935
DEMANDANTE: MERCEDES MORILLO DE HARO (VIUDA), venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad número V-7.511.850.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Guíomar Ojeda Alcalá, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.912.946, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.554.
DEMANDADO: JESÚS HARO CÁNOVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.859.763.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Freddy Ochoa Ortega y Williams Aponte, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.134.366 y V-9.446.942, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.474 y 168.942, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE CESIÓN Y TRASPASO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
MATERIA: CIVIL.
I
Recibido por distribución en fecha 06/08/2018 (folio 23), la presente demanda por NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE CESIÓN Y TRASPASO, interpuesta por el Abogado Guíomar Ojeda Alcalá, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.912.946, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.554, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MERCEDES MORILLO DE HARO (VIUDA), venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad número V-7.511.850, según se evidencia en poder especial, autenticado por ante la Notaria Publica de Nirgua, bajo el Nº 67, Tomo 32, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, de fecha 15/07/2018; contra el ciudadano JESÚS HARO CÁNOVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.859.763; admitiéndose a sustanciación y se ordenó comisionar suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial, ya que el demandado reside en ese Municipio.
Manifiesta el demandante en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente:
“…DE LOS HECHOS
En fecha 12/07/1.991, por ante el Juzgado de Distrito Nirgua de Estado Yaracuy hoy Juzgado Ordinario y de Ejecución del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, mi poderdante regularizo la unión concubinaria que mantenía con su difunto cónyuge JESUS HARO MORENO, tal como se evidencia de la copia certificada expedida por la comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, la cual anexo marcada con la letra “B” Unión conyugal que se mantuvo hasta el día 29 de Septiembre de Año 1.994, cuando en un accidente de tránsito este fallece como se puede observar del acta de defunción anexo marcado con la letra “C” Ahora bien Ciudadano Juez, es el caso que el día 18 de Junio de Año 2018 se realiza una audiencia Penal en el Tribunal en Función de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, audiencia Preliminar contra el Ciudadano JESÚS RIVAS HARO por el supuesto delito de Invasión, razón por la cual en virtud de que el documento señalado por el Ministerio Público titulado Traspaso y título de Propiedad cedido NºH-92-10967398, no había sido traído a la causa y ordeno subsanar; es así como el día antes mencionado el Ministerio Público consigna el Documento Nº 119 de fecha 13 de Junio del Año 1994, que a su decir constituye documento que acredita su propiedad por cesión y traspaso que le hiciera el difunto cónyuge de la ciudadana: MERCEDES MORILLO DE HARO (VIUDA), es producto de esta audiencia donde mi poderdante obtiene el conocimiento del fraude que se comete a la comunidad de gananciales por parte del cónyuge de mi mandante JESÚS HARO MORENO, al ceder y traspasar sin el consentimiento de mi mandante dicho bien, y lo grave de caso es que el ciudadano JESÚS HARO CÁNOVAS, cesionario tenía pleno conocimiento de vinculo que existía para el momento del fraude a la Comunidad y se desprende el documento Inserto bajo el Numero ciento Diecinueve (Nº 119) a los folios 206 al 207 del protocolo Primero Tomo Uno Principal de Segundo Trimestre de Año 1.994 de fecha 13 de Junio del Año 1994,el cual anexo en copia simple, toda vez que para la presente fecha mi mandante se encuentra tramitando las copias certificadas de referido inmueble, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en el que el cónyuge de mi poderdante se identifica como viudo, lo cual demuestra que la intención era fraudar la Comunidad conyugal, evitando así que la Registradora le solicitara la Autorización para enajenar un bien Inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, pues se puede observar que para el momento de la ilegal cesión y traspaso a título de propiedad ya ambos cónyuges habían regularizado su condición Concubinaria que habían mantenido durante más de veinte Años (20), tal como se aprecia del anexo “B”, que el 12 de Julio de 1.991 se materializo el matrimonio civil, entre mi poderdante y su fallecido cónyuge antes identificado, lo cual sin duda alguna queda demostrado el vínculo y el estado civil de cedente JESÚS HARO MORENO, para el momento de cometerse el Fraude a la comunidad de conyugal. En consecuencia, siendo que para el momento de la Cesión y traspaso del bien inmueble propiedad de la comunidad conyugal, el cedente JESÚS HARO MORENO, necesitaba la autorización de mi poderdante tal como lo establece el artículo 168 del Código Civil Venezolano (C.C.V) en su segundo aparte:“Se requiere el consentimiento de ambos para enajenar o gravar los bienes comunes cuando se trate de Inmueble….” En virtud de esta disposición, un cónyuge no puede vender un Inmueble del Matrimonio sin permiso del otro. Esta norma regulaba la administración de los bienes comunes mientras subsistió el matrimonio, así las cosas según lo establecido en el artículo 170 C.C.V, “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por este, son Anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición, el cónyuge actuante tuviera motivos para conocer que los bienes afectados por dicho actos pertenecían a la comunidad conyugal…” como en nuestro caso, el cesionario tenia pleno conocimiento de la existencia del vínculo del cedente en virtud de ser su hijo y saber de la existencia del Matrimonio entre el Cedente JESÚS HARO MORENO y mi poderdante MERCEDES MORILLO GUEVARA (viuda). Del Asiento Registral de Cesión y Traspaso que consta en el documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Nirgua de Estado Yaracuy, Inserto bajo el Numero ciento Diecinueve (Nº 119) a los folios 206 al 207 del protocolo Primero Tomo Uno Principal de Segundo Trimestre de Año 1.994 de fecha 13 de Junio del Año 1994, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera Naciente: Camino Vecinal, Poniente: Terrenos Municipales, Norte: Escuela de Potrerito y Sur: Carretera Panamericana, con una superficie de Mil Trescientos Treinta y Tres metros cuadrados (1.333 m2) y que sobre un terreno ejidos Municipales se construyeron las Bienhechurías siguiente una casa con techo de Asbesto, paredes de bloque, piso de cemento un dormitorio, una cocina comedor con su patio un galpón techado para Taller con todos sus accesorios de dicho documento, se evidencia que su difunto cónyuge junto con el ciudadano JESUS HARO CANOVAS, enajenaron bienes de la comunidad conyugal, por ello demanda por nulidad Absoluta del Asiento Registral de la operación de Cesión y Traspaso de bien Inmueble, perteneciente a la Comunidad Conyugal en razón de Fraude a la comunidad conyugal del Asiento Registral de Cesión y Traspaso que consta en el ya mencionado documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Nirgua de Estado Yaracuy Inserto bajo el Numero ciento Diecinueve (Nº 119) a los folios 206 al 207 del protocolo Primero Tomo Uno Principal de Segundo Trimestre de Año 1.994 de fecha 13 de Junio del Año 1994…”.
En fecha 09/08/2018 (folio 28) el Apoderado solicitó copia mecanografiada del Libelo de demanda para efectos Registrales, así mismo consignó emolumentos para respectivas copias (folio 29). Asimismo, en esa misma fecha el Alguacil Titular dejo constancia de la consignación de los emolumentos para la elaboración de la compulsa (folio 30).
En fecha 10/08/2018 (folio 31), el Tribunal dicta auto acordando lo solicitado referente a la emisión de copia certificada mecanografiada del escrito de demanda, auto de admisión y del auto de comparecencia del demandado para fines registrales.
En fecha 13/08/2018 (folio 40) el apoderado solicitó se designara correo especial, a los fines de trasladar la comisión (citación) al Tribunal distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial, previa juramentación, quien prestó juramento de cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo (folio 41).
En fecha 05/10/2018 (folios 42 al 52), se recibió comisión proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 22/10/2018 (folios 53 al 55), el apoderado Judicial de la parte actora presentó diligencia consignando Copia Certificada del Documento que guarda relación con la presente demanda.
En fecha 05/11/2018 (folios 59 y 60), consta diligencia suscrita por el ciudadano JESÚS HARO CÁNOVAS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número V-10.859.763, debidamente asistido por el Abogado Freddy Ochoa, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.134.366, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.474, mediante la cual otorga Poder Apud Acta a los abogados Williams Aponte, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.446.942, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 168.593, y al abogado asistente.
En fecha 05/11/2018 (folios 61 al 67), se evidencia escrito presentado por el ciudadano JESÚS HARO CÁNOVAS, debidamente asistido por el abogado Freddy Ochoa Ortega, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.474, mediante el cual promueve las cuestiones previas contenidas en los ordinales 10° (Caducidad de la Acción) y 11° (Prohibición de Admitir la Acción) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06/11/2018 (folios 68 y 69), consta diligencia suscrita por el Abogado Williams Aponte, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 168.593, quien entre otras cosas expone: “…Por cuanto en este mismo tribunal según Expediente 7447, lo cual corresponde a la causa de Reivindicación; donde mi mandante Jesús Haro Canova interpone la demanda en contra de los señores Richard Antonio Rivas Valdivieso e Isabel Haro de Rivas, la cual para supra indicada fecha se encuentra en estado de ejecución de sentencia, me reservo el (sic) nombre de representado, la ejecución material de la misma que este anterior procedimiento civil sea verificado la cosa juzgada, asi mismo como las costas procesales las cuales solicitaremos su ejecución.- Es e caso ciudadano Juez, Mercedes Morillo, de forma clandestina, temeraria y de mala fe: ha usurpado los derechos y/o beneficios que por antigüedad le correspondía al ciudadano Jesús Haro Canova, la pensión solicitada en la Embajada de España en Venezuela por el ciudadano Jesús Haro Moreno.- Asi mismo la señora Morillo con una actitud solapada o clandestina temeraria y de mala fe se apropio indevidamente (sic) de la pensión del supra citado ciudadano que presuntamente es su esposo.- En tal sentido usurpo los derechos, en la condición de heredera de los hijos legítimos del decujus, según estimación prudencial la ciudadana Morillo cobra indevida (sic), ilegal y clandestinamente en euros la cuota mensual de la misma desde el fallecimiento del señor Jesús Haro Moreno hasta la fecha de hoy; cantidad que se estima prudencialmente anual. Me reservo el (sic) nombre de mi representado de accionar civil y penalmente a los fines se restablezca la situación jurídica infringida; restituyendo el monto correspondiente a sus herederos universales (dinero que cobro ilegalmente); a todo evento me reservo el derecho de pedir la nulidad absoluta de la Resolución del referido pago; que solicito la señora Morillo con previa solicitud de una medida cautelar de loe efectos del acto administrativo up supra citados con la debida notificación a la Institución Bancaria. Me reservo las acciones penales y morales que tienen lugar al referido proceso administrativo up-supra citado. En virtud objetiva de los daños y perjuicios causados; asi y como el fraude procesal consistente en la temerosidad, mala fe, la ciudadana Morillo, ha vulnerado la paz de mi asistido por cuanto, esta ciudadana, no está en la capacidad económica para asumir los gastos sub determinados como tales, las costas procesales daños y perjuicios.- Cierta e induvitablemente (sic) evidente. En tal medida se acuerda (sic) medida de prohibición de enajenar y gravar. Medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad de la ciudadana Morillo, específicamente, de la casa ubicada en el cacería El Pantano del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, cuyos linderos y medidas del referido inmueble señalaremos dentro de los cuatro días hábiles de despacho, una vez se emita la sentencia que resuelvan las cuestiones previas propuestas. Solicito igualmente la congelación de la cuenta bancaria donde esta acreditada la pensión del decujus Jesús Haro Moreno, la indemnización por la condición de la nacionalidad Española; cuya pensión se cobra en euros, por remisión que hace mensualmente la Embajada de España en Venezuela, a la cuenta del banco designada, el cual se encuentra en la población del Municipio Nirgua Estado Yaracuy. Igualmente nos reservamos el derecho de indicar oportunamente el número de cuenta y banco respectivo asignado a tal efecto…”.
II
Corresponde a este sentenciador pronunciarse acerca del escrito de cuestiones previas, interpuesto en fecha 05/11/2018 (folios 61 al 67), en el juicio de NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE CESIÓN Y TRASPASO, por el ciudadano JESÚS HARO CÁNOVAS, debidamente asistido por el abogado Freddy Ochoa Ortega, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.474, mediante el cual promueve las cuestiones previas contenidas en los ordinales 10° (Caducidad de la Acción) y 11° (Prohibición de Admitir la Acción) contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual adujo lo siguiente:
“…estando dentro del lapso legal correspondiente, previsto en el artículo 346 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic) Venezolano, en concordancia con el artículo 359 ejusdem, mi identificado asistido opone cuestiones previas y lo hace en los términos siguientes: en el caso que nos ocupa mi asistido ha formulado el rechazo y contradicho directamente la petición del actor; cuestión esta que se refiere específicamente a este mismo escrito lo que específicamente corresponde al CAPITULO V DE LA IMPUGNACIÓN I; CAPITULO VI DE LA IMPUGNACIÓN II; DE LA IMPUGNACIÓN III, señalados estos posteriormente, para ilustrar y que asi mismo le sirva al ciudadano juez de la causa; mi asistido muy respetuosamente; a bien se sirve y transcribir expeditamente; la sentencia de la sala de casación civil, de fecha tres de Junio de mil novecientos ochenta y siete, ponente magistrado, doctor RENE DÍAZ BRUZUAL, juicio DAUOD ABDER.B Versus EUGENIO PAULINI, OPT-1987 Número 6 página 156, mi asistido ratifica que el contenido del presente escrito se refiere únicamente a las cuestiones previas que describimos puntualmente, en los términos siguientes: A- CAPITULO III, PUNTO PREVIO; PROHIBICIÓN DE ADMITIR LA ACCIÓN (ordinal 11 del artículo 346 ejusdem); B- CAPITULO IV, CADUCIDAD DE LA ACCIÓN (ordinal 10 del artículo 346 ejusdem).
…Omissis…
CAPÍTULO III
“PUNTO PREVIO”
PROHIBICIÓN DE ADMITIR LA ACCIÓN
De conformidad con el ordinal 11 del artículo 346 ejusdem, paso a describir el referido ordinal, en los términos siguientes. Con la venia de estilo solicito del honorable Juez de la causa, que esta cuestión previa sea decidida, IN LIMITIS (SIC) LITIS, mediante la apertura de una interlocutoria. Si, así lo considera y lo crea conveniente el ciudadano juez, al menos que decida sin necesidad de esta; por cuanto considera que esta cuestión previa está bien fundamentada, mediante las razones legales y obviamente, dicha defensa opuesta es efectivamente objetiva, seguidamente se fundamenta esta cuestión previa en lo siguiente: puede concluirse que a través de la interposición del ordinal 11 del artículo 346, a que se contrae la misma; contiene la provisión de la ley; de no admitir la acción. Puede él o los demandados alegar la limitación que respecto de su admisibilidad, están sujetas las acciones mero declarativas o de mera certeza, es cierto; de lógica; igualmente de economía procesal que a través de otra demanda distinta o diferente; como realmente y de forma específica puede interponer una acción autónoma denominada de reivindicación; en el cual el demandante, obtiene la satisfacción completa de su interés, obviamente de su pleno y legitimo derecho. Por lo tanto el demandante en virtud de un lapsus mental erróneamente no considero prudente y diligentemente aplicar el ordinal 11 de la presente ley. Para ilustrar y fundamentar esta defensa transcribirnos en nomenclatura de la sala de Casación Civil la sentencia de fecha 15 de diciembre de 1998, cuyo ponente fue el magistrado ANÍBAL RUEDA, cuyo juicio fue interpuesto ante esa sala, el demandante SERGIO FERNÁNDEZ QUIRCH versus ALEJANDRO EUGENIO TRUJILLO PÉREZ nomenclatura O.P.T1988 número 12.
CAPITULO IV
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
De acuerdo a lo establecido en el ordinal 10 del artículo 346, mi asistido interpone la caducidad de la acción, para que esta sea decidida IN LIMITE (SIC) LITIS, sin necesidad de aperturar la incidencia interlocutoria legal y necesaria, por cuanto la caducidad de la acción opero, desde la fecha cierta en que la ciudadana actora demandante interpuso la acción de Nulidad de Asiento Registral de Cesión de Derechos y Traspasos, la cual se formuló extemporáneamente; cuestión esta que se ha verificado materialmente en virtud a la fecha cierta que contiene el documento fotostático identificado con la letra “C” donde el padre legitimo de Jesús Haro Moreno, de mi asistido le cede y traspasa dicho bien inmueble (Casa, galpón techado para taller y terreno), (de mil trescientos treinta y tres Mts2), terreno propiedad del cedente, cuya fecha cierta es el trece de junio de mil novecientos noventa y cuatro. Por lo tanto se ha verificado en creces la caducidad de la Acción desde la anterior fecha del documento hasta la fecha de la admisión de la presente demanda, del seis de agosto de dos mil dieciocho; han transcurrido hasta la presente fecha up-supra citada, veinticuatro años continuos. Ahora bien ciudadano Juez, en un hecho de nulidad que le ley civil solo admite, que esta demanda se interponga dentro del lapso de (05) años por razones obvias se ha verificado la caducidad de la acción; de esta formas solicito que el ciudadano Juez tome en consideración y valorización las cuestiones previas para así resolver todo este entramado y entuerto jurídico…”.
Ante el hecho de haberse opuesto las cuestiones previas en lugar de dar contestación al fondo de la demanda, es pertinente destacar que el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece que en el lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas, las cuales serán decididas y sustanciadas conforme al procedimiento establecido en el Capítulo III, Título I del Libro II del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, la contestación de la demanda queda supeditada a que concluya el procedimiento de las cuestiones previas y por ende no puede considerarse que la posible impertinencia o desacuerdo del actor con las razones alegadas para oponer la cuestión previa, produzca la confesión del demandado.
En este sentido, el artículo 350 eiusdem, establece que: “…Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8°, 9°,10 y 11 del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente…”; esto es, prevé la posibilidad de que el demandante convenga en las cuestiones previas opuestas por el demandado o en su defecto las contradiga, señalando que puede hacerlo respecto a las que se refieren los ordinales 7° al 11°.
Ahora bien, en caso de que el demandante no contradice expresamente las cuestiones previas, esto es, en cuanto a la falta de convenimiento de estas cuestiones previas, o al silencio del demandante en cuanto a su contradicción (como en el presente caso), el autor patrio Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, Ediciones Horizonte, Barquisimeto 2010, págs. 202-211, dispuso lo siguiente: “…Sin embargo, no establece el procedimiento a seguir en caso de convenimiento expreso.
Como todo convenimiento, se considera que debe ser homologado por el juez para que surta todos sus efectos, conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que se aplicaría supletoriamente; decisión que debe dictar dentro de los tres días siguientes al vencimiento de los cinco que tuvo e demandante para convenir, también por aplicación supletoria del artículo 10 eiusdem.
En este sentido se pronuncia Zoppi (1989): “el Tribunal debe dar por consumado y homologar el convenimiento o la admisión por silencio dentro de los tres días siguientes al fenecimiento de los cinco (artículo10)” (p.154)
Igual pronunciamiento hace Duque (1990): “el Juez debe homologar el convenimiento, ya que ningún acto de composición voluntaria tiene valor, si el Juez no lo homologa… supletoriamente se debe aplicar el de tres días que establece el artículo 10” (p. 167).
…Omissis…
B. EL DEMANDANTE NO CONTRADICE EXPRESAMENTE LAS CUESTIONES PREVIAS
El artículo 351 del Código de Procedimiento Civil establece una presunción legal, respecto a la falta de contestación de estas cuestiones previas o al silencio del demandante, al disponer: “El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.
En este supuesto tampoco señala el Código de Procedimiento Civil el procedimiento a seguir y la doctrina no es conteste.
Afirma Duque (1990), respecto a las cuestiones previas de los ordinales 7° y 8°, que “En este caso, también el Juez debe homologar el convenimiento tácito” (p. 167), pero nada dice respecto a los ordinales 9° al 11°.
Sin embargo Zoppi (1989), considera que no es acertado este convenimiento tácito previsto en la norma legal: “Nos luce desacertado que la no contestación o el silencio signifique admitir las cuestiones no contradichas, pues, sin duda todas las dos últimas son de mero derecho y es absurdo un convenimiento tácito sobre algo que no es de hecho; y si de las otras tres penúltimas se trata, también luce absurdo que se declare una prejudicialidad cuando realmente no existe o una cosa juzgada también inexistente o un plazo o una condición no establecido, por lo que mejor y más técnico habría sido, a nuestro modo de ver, aplicar el mismo principio de la ´confesión ficta´ y no esta suerte de convenimiento tácito” (p. 155)…”.
…Omissis…
La Sala de Casación Civil, en sentencia del 5 de abril de 1995, consideró que la presunción legal del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, es una presunción iuris et de iure y no una confesión ficta:
“Considera la Sala que se trata de dos cuestiones completamente distintas. La cuestión previa trae en el Código, la sanción para cuando el actor no diere contestación a la misma, que consiste en que se considera que la admite como cierta y la consecuencia es que la demanda queda desechada (Art. 356). La ausencia del demandado a dar contestación a la demanda, trae como resultado, que el demandado queda confeso, es decir, que acepta como ciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda. En el primer caso, la presunción iuris et de iure, en el segundo caso, la presunción iuris tantum. Por tanto, si el actor no concurre a contradecir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, no incurre en confesión ficta, simplemente queda admitida, conforme lo determina la ley” (Pierre, 1995, N° 4, 211-212).
Sin embargo, en sentencia N° 103 del 27 de abril de 2001, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ha dicho que el Juez debe “verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada”, aunque no haya sido expresamente contradicha por el demandante (disponible en www.tsj.gov.ve).
Este último criterio fue reiterado por la mencionada Sala en la sentencia N° 429 del 10 de julio de 2008:
…Omissis…
Con apoyo en este criterio doctrinal y ante la dificultad para aplicar literalmente la norma del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, la solución podría estar en que el juez la desatienda y en su lugar decida conforme a los principios básicos que orientan nuestro procedimiento civil ordinario…”.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la falta de contradicción o el convenimiento de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia número 00075, expediente número 2001-0145, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, de fecha 23/01/2003 (Caso: CONSORCIO RADIODATA-DATACRAFT-SAECA, contra la sociedad mercantil C.V.G. BAUXILUM, C.A.), ha sostenido que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al disponer lo siguiente:
“Antes de proveer sobre las cuestiones previas de defecto de forma alegadas, observa la Sala que la representación judicial de la parte demandada, C.V.G. Bauxilum, C.A., opuso la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; por lo que considera esta Sala se debe realizar un pronunciamiento previo, dadas las consecuencias que acarrea la oposición de este ordinal.
En este sentido, se aprecia que la representación judicial de la parte actora Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca, no realizó actividad procesal alguna consistente en la contradicción o el convenimiento de la cuestión previa opuesta.
En relación con esto, el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.” (destacado de la Sala)
Ahora bien, de conformidad con la norma antes transcrita, al no haber cumplido la parte actora con su carga procesal correspondiente de contradecir o convenir expresamente la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe entenderse como admitida.
Sin embargo, esta Sala estima necesario realizar una reinterpretación de la disposición transcrita, a la luz de las normas constitucionales que actualmente rigen en nuestro ordenamiento jurídico.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia y propugna, entre otros valores superiores de su ordenamiento jurídico, la preeminencia de los derechos humanos, reconociéndose en dicho texto fundamental, a los tratados internacionales como fuente jurídica para la protección de estos elevados derechos.
Atendiendo al principio de protección de estos derechos, el Estado Venezolano garantiza a toda persona natural o jurídica, el goce y el ejercicio irrenunciable de los mismos.
En efecto, bajo la vigencia de la actual Constitución, expresas disposiciones consagran la garantía del debido proceso, el principio del juez natural y, con sus excepciones, el de la doble instancia, instituciones jurídicas de especial importancia que, en lo posible, deben preservarse para fortalecer el Estado de Derecho y de Justicia.
En el Título III, bajo la denominación de “De los Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes”, el Texto Fundamental consagra que el respeto y garantía de los derechos humanos son obligatorios para el Poder Público (artículo 19).
Igualmente, el texto constitucional consagra en su artículo 49 el debido proceso, y en consecuencia, respecto de uno de sus elementos constitutivos expresa que “la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”. (numeral 1)
En este sentido, el numeral 3 del antes mencionado artículo 49, consagra dentro de la garantía del debido proceso legal, el derecho que tiene todo justiciable de ser juzgado por un juez imparcial y con las debidas garantías.
Dicho numeral establece lo siguiente:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(... omissis)
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (destacado de la Sala)
Asimismo, nuestro Texto Constitucional consagra importantes principios y valores que influyen en el proceso, y que garantizan una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En efecto, los artículos 26 y 257 del citado texto constitucional expresan lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (destacado de la Sala)
“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (destacado de la Sala)
Los principios relativos a la defensa del orden constitucional y al debido proceso, imponen al juzgador la aplicación de la normativa de rango constitucional con preeminencia a cualquier norma, al proceso y a los principios que lo rigen y la desaplicación de todo lo que atente contra ellos.
Dicha potestad concedida a los jueces está consagrada en nuestro Texto Constitucional, en su artículo 334 cuando expresa:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.” (destacado de la Sala)
Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.
Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala haciendo una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil en su parte final, considera en el caso sub júdice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y, en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia. Así se declara”.
Por tanto, vistos los criterios doctrinarios, constitucionales y jurisprudenciales antes citados, en cuanto a la reinterpretación del dispositivo técnico legal contenido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, parte in fine, que dispone: “…el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente…”, refiere a la no contradicción expresa de la cuestiones previas de los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 eiusdem, las cuales no deben concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas y, en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia; ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales comentados, correspondiéndole al juez, como rector del proceso, la obligación de confrontar y verificar, con los elementos de autos, la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas delatadas.
Por lo que, visto el escrito de demanda presentado por la ciudadana MERCEDES MORILLO DE HARO (VIUDA), parte accionante en el juicio por NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE CESIÓN Y TRASPASO, este tribunal para proveer observa:
Ahora bien, se evidencia de los señalamientos supra transcritos que, la actora fundamenta su petición en la nulidad del documento de cesión y traspaso, inserto bajo el Nº 119, folios 206 al 207 del Protocolo Primero, Tomo Uno Principal de Segundo Trimestre de Año 1994, de fecha 13/06/1994; y la parte demandada, en la oportunidad legal establecida, esto es, dentro del lapso de contestación a la demanda en fecha 05/11/2018 (folios 61 al 67), procedió a promover las cuestiones previas contenidas en los numerales 11° (prohibición de la ley de admitir la acción propuesta) y 10° (caducidad de la acción) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, considera importante quien aquí decide, analizar lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 346. “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2º La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5º La falta de caución o fianza para proceder al juicio.
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7º La existencia de una condición o plazo pendientes.
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9º La cosa juzgada.
10. La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se índica en los artículos siguientes”.
Ante el hecho de haberse promovido las cuestiones previas contenidas en los ordinales 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lugar de dar contestación al fondo de la demanda, es pertinente destacar, que dicho dispositivo técnico legal establece que en el lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las cuestiones previas, las cuales serán decididas y sustanciadas conforme al procedimiento establecido en el Capítulo III, Título I del Libro II del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, la contestación de la demanda queda supeditada a que concluya el procedimiento de las cuestiones previas y por ende no puede considerarse que la posible impertinencia o desacuerdo del actor con las razones alegadas para oponer la cuestión previa, produzca la confesión del demandado; por tanto, encontrándose el Tribunal dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de la forma siguiente:
Arguyó el ciudadano JESÚS HARO CÁNOVAS, parte demandada, la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a “…la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta…”, con fundamento en que:
“…PROHIBICIÓN DE ADMITIR LA ACCIÓN
De conformidad con el ordinal 11 del artículo 346 ejusdem, paso a describir el referido ordinal, en los términos siguientes. Con la venia de estilo solicito del honorable Juez de la causa, que esta cuestión previa sea decidida, IN LIMITIS (SIC) LITIS, mediante la apertura de una interlocutoria. Si, así lo considera y lo crea conveniente el ciudadano juez, al menos que decida sin necesidad de esta; por cuanto considera que esta cuestión previa está bien fundamentada, mediante las razones legales y obviamente, dicha defensa opuesta es efectivamente objetiva, seguidamente se fundamenta esta cuestión previa en lo siguiente: puede concluirse que a través de la interposición del ordinal 11 del artículo 346, a que se contrae la misma; contiene la provisión (sic) de la ley; de no admitir la acción. Puede él o los demandados alegar la limitación que respecto de su admisibilidad, están sujetas las acciones mero declarativas o de mera certeza, es cierto; de lógica; igualmente de economía procesal que a través de otra demanda distinta o diferente; como realmente y de forma específica puede interponer una acción autónoma denominada de reivindicación; en el cual el demandante, obtiene la satisfacción completa de su interés, obviamente de su pleno y legitimo derecho. Por lo tanto el demandante en virtud de un lapsus mental erróneamente no considero prudente y diligentemente aplicar el ordinal 11 de la presente ley. Para ilustrar y fundamentar esta defensa transcribirnos en nomenclatura de la sala de Casación Civil la sentencia de fecha 15 de diciembre de 1998, cuyo ponente fue el magistrado ANÍBAL RUEDA, cuyo juicio fue interpuesto ante esa sala, el demandante SERGIO FERNÁNDEZ QUIRCH versus ALEJANDRO EUGENIO TRUJILLO PÉREZ nomenclatura O.P.T1988 número 12…”.
A tal efecto observa este juzgador, que la cuestión previa antes señalada, no fue negada ni contradicha por la parte demandante en la oportunidad legal, y con base a lo ut supra analizado, a los fines de confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de la cuestión previa delatada, considera quien decide, que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Por su parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
Artículo 341. “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En el caso bajo estudio, analizado como fue el libelo de demanda, tal como se dijo anteriormente se trata de un juicio por NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE CESIÓN Y TRASPASO, no existiendo hechos de merito que pudieran hacer ver a este jurisdicente, que dicha demanda sea contraria al orden público, a la buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, siendo que el artículo en que fundamenta la parte demandada la supuesta inadmisibilidad es materia de fondo. Por ende debe ser declarada sin lugar la cuestión previa alegada, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
Igualmente adujo la parte accionada, la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a “…La caducidad de la acción establecida en la Ley…”, con fundamento en que:
“…CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
De acuerdo a lo establecido en el ordinal 10 del artículo 346, mi asistido interpone la caducidad de la acción, para que esta sea decidida IN LIMITE (SIC) LITIS, sin necesidad de aperturar la incidencia interlocutoria legal y necesaria, por cuanto la caducidad de la acción opero, desde la fecha cierta en que la ciudadana actora demandante interpuso la acción de Nulidad de Asiento Registral de Cesión de Derechos y Traspasos, la cual se formuló extemporáneamente; cuestión esta que se ha verificado materialmente en virtud a la fecha cierta que contiene el documento fotostático identificado con la letra “C” donde el padre legitimo de Jesús Haro Moreno, de mi asistido le cede y traspasa dicho bien inmueble (Casa, galpón techado para taller y terreno), (de mil trescientos treinta y tres Mts2), terreno propiedad del cedente, cuya fecha cierta es el trece de junio de mil novecientos noventa y cuatro. Por lo tanto se ha verificado en creces la caducidad de la Acción desde la anterior fecha del documento hasta la fecha de la admisión de la presente demanda, del seis de agosto de dos mil dieciocho; han transcurrido hasta la presente fecha up-supra citada, veinticuatro años continuos. Ahora bien ciudadano Juez, en un hecho de nulidad que le ley civil solo admite, que esta demanda se interponga dentro del lapso de (05) años por razones obvias se ha verificado la caducidad de la acción; de esta forma solicito que el ciudadano Juez tome en consideración y valorización las cuestiones previas para así resolver todo este entramado y entuerto jurídico…”.
Por lo que, de la argumentación utilizada por el accionado para promover la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, refiere a la caducidad de la acción (cinco años) de la presente causa, contenida en el artículo 1346 del Código Civil; creando así una confusión entre prescripción de la acción y caducidad legal (prevista expresamente por la ley), siendo que, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado, que se corresponde con un lapso de prescripción y no de caducidad, esto es, que el lapso establecido en el artículo 1346 del Código Civil, se corresponde con un lapso de prescripción y no de caducidad.
A este respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número RC.000764, expediente 13-398, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, de fecha 10/12/2013 (Caso: Junta de Condominio del Edificio Nuclear, contra la Sociedad Mercantil Inversiones Fosur C.A.), mediante decisión de fecha 30/04/2002, en un caso similar a la presente causa, dispuso lo siguiente:
“Ahora bien, alega la formalizante demandada, que el lapso establecido en el artículo 1346 del Código Civil, es de caducidad de la acción, pero la doctrina de esta Sala ha señalado, que se corresponde con un lapso de prescripción y no de caducidad. Así se ve reflejado, entre otras, en su decisión N° 232, de fecha 30 de abril de 2002, expediente N° 2000-961, caso: Melvis Marlene Baptista Acosta y Mileyda Violeta Baptista Acosta, contra Mirtha Josefina Olivares Lugo, al señalar que el artículo 1346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, haciendo referencia a sentencias de esta Sala de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y 23 de julio de 1987, cuando expresamente declaró lo siguiente:
“...Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo –ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.
Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo –lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público.
En el caso de autos, el propio artículo 1.346, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte; por todo esto la Corte ya en oportunidades anteriores ha calificado el lapso prescriptivo...”.
A tenor de lo antes expuesto, se constata claramente el error en que incurrió la demandada formalizante de la cuestión preliminar, al señalar que se trata de un lapso de caducidad de la acción, cuando realmente es un lapso de prescripción de la acción (calificación que le dio el legislador en la manera de expresar la norma), y a este respecto, cabe señalar que con base a los criterios jurisprudenciales ut supra citados, la prescripción de la acción debe ser expresamente delatada como defensa de fondo, y que por mandato legal se impide su declaratoria de oficio por parte del juez, conforme a lo establecido en el artículo 1956 del Código Civil, que expresa lo siguiente:
Artículo 1956. “El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”.
Dispositivo técnico legal que deja claramente establecido, que se prohíbe al juez declarar la prescripción de la acción que no ha sido alegada por una de las partes en el proceso, tal y como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia nuestro máximo intérprete, al disponer que: “…La prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo.
Por lo tanto, en la prescripción lo que se analiza es la procedencia del interés sustancial, razón por la que no podría declararse in limine litis, ya que la misma implica un juicio a realizar en el mérito de la pretensión y tal situación sólo puede verificarse en la sentencia definitiva.
Podemos señalar también, que la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, y que por mandato legal impide la declaratoria de oficio por parte del juez, al respecto el artículo 1.956 del Código Civil, expresa: “...El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta...” (Sentencia N° RC.000453, expediente N° 09-166, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, de fecha 06/08/2009 Caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., contra la Sociedad Mercantil Servicios Petroleros World Clean, S.A.).
A tal efecto, siendo que en la prescripción lo que se analiza es la procedencia del interés sustancial, razón por la que no podría declararse en la etapa preliminar (cuestiones previas), ya que la misma implica un juicio a realizar en el mérito de la pretensión y tal situación sólo puede verificarse en la sentencia de merito correspondiente; es razón suficiente para declarar Sin Lugar la Cuestión Previa alegada (caducidad de la acción), tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR las Cuestiones Previas contenidas en los numerales 10° “…La caducidad de la acción establecida en la Ley…” y 11º “…la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta…”, establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovidas por el ciudadano JESÚS HARO CÁNOVAS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número V-10.859.763, debidamente asistido por el Abogado Freddy Ochoa, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.134.366, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.474; en el juicio NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE CESIÓN Y TRASPASO, incoado por el Abogado Guíomar Ojeda Alcalá, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.912.946, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.554, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MERCEDES MORILLO DE HARO (VIUDA), venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad número V-7.511.850, según se evidencia en poder especial, autenticado por ante la Notaria Publica de Nirgua, bajo el Nº 67, Tomo 32, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, de fecha 15/07/2018; contra el ciudadano JESÚS HARO CÁNOVAS. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se aclara que el lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación de la demanda comenzará a transcurrir de pleno derecho en el despacho siguiente al día de hoy.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. WILFRED ASDRÚBAL CASANOVA ARAQUE
La Secretaria Temporal,

Abg. MÓNICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,

Abg. MÓNICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA
WACA/mdelscp.
Exp. 7935