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JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 7894
DEMANDANTES: IVONNE LETICIA BISOGNO DE BOLLINGER y JOSÉ GREGORIO BISOGNO SATURNO, venezolanos, mayores de edad, casada y soltero, titulares de las Cédula de Identidad números V-4.453.421 y V-7.066.054, en su carácter de Vicepresidenta y Administrador, respectivamente, de la Sociedad de Comercio BISATUR C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09/07/2001, bajo el número 65, Tomo 52-A, número de RIF: J-30831454-4, y autorizados mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 21/10/2011, conforme a documento certificado y registrado en el Registros Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el número 30, Tomo 38-A 314 en fecha 18/04/2012.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Luis Francisco Lucambio Fajardo y Humberto Monserrat Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.122.980 y V-3.912.945, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.634 y 74.106, respectivamente.
DEMANDADOS: Sociedad de Comercio CONSORCIO COCOMANGOS, registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el número 28, Tomo 2-C, de fecha 08/08/2007, representada por los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ RIVERO VARNIQUE y JON MIRENA TAR JESU BILVAO ZAMORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-6.405.425 y V-3.491.344, en su carácter de Administradores Principales; y de manera solidaria a la Sociedad Mercantil GIDO INVERSIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 10/12/1999, bajo el número 06, Tomo 65-A, representada por el ciudadano ENRIQUE JOSÉ RIVERO VARNIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.405.425, en su carácter de Administrador; y la Sociedad de Comercio CONSTRUCCIONES BILVAN C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el número 31, Tomo 149-A, de fecha 17/12/1996, representada por el ciudadano JON MIRENA TAR JESU BILVAO ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.491.344.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Rafael Ángel Pérez Padilla, Ariangel Pérez Jaen y Erika Eloisa Marín González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.584.804, V-25.031.564 y V-20.467.837, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.873, 272.742 y 209.947, respectivamente, conforme a documento Poder General conferidos por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia Estado Carabobo, en fechas 23/05/2018, dejándolos anotados bajo los números 22, Tomo 138, Folios 66 hasta el 68 y número 4, Tomo 138, Folios 11 hasta el 13, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
I
Recibido por distribución en fecha 24/11/2017 (folio 188 PZA. 01), la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por los ciudadanos IVONNE LETICIA BISOGNO DE BOLLINGER y JOSÉ GREGORIO BISOGNO SATURNO, venezolanos, mayores de edad, casada y soltero, titulares de las Cédula de Identidad números V-4.453.421 y V-7.066.054, en su carácter de Vicepresidenta y Administrador, respectivamente, de la Sociedad de Comercio BISATUR C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09/07/2001, bajo el número 65, Tomo 52-A, número de RIF: J-30831454-4, y autorizados mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 21/10/2011, conforme a documento certificado y registrado en el Registros Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el número 30, Tomo 38-A 314 en fecha 18/04/2012; debidamente asistidos por los Abogados Luis Francisco Lucambio Fajardo y Humberto Monserrat Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.122.980 y V-3.912.945, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.634 y 74.106, respectivamente; contra la Sociedad de Comercio CONSORCIO COCOMANGOS, registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el número 28, Tomo 2-C, de fecha 08/08/2007, representada por los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ RIVERO VARNIQUE y JON MIRENA TAR JESU BILVAO ZAMORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-6.405.425 y V-3.491.344, en su carácter de Administradores Principales; y de manera solidaria a la Sociedad Mercantil GIDO INVERSIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 10/12/1999, bajo el número 06, Tomo 65-A, representada por el ciudadano ENRIQUE JOSÉ RIVERO VARNIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.405.425, en su carácter de Administrador; y la Sociedad de Comercio CONSTRUCCIONES BILVAN C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el número 31, Tomo 149-A, de fecha 17/12/1996, representada por el ciudadano JON MIRENA TAR JESU BILVAO ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.491.344, tal y como se desprende de autos.
Manifiesta el demandante en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente:
“…DE LOS HECHOS
Consta en documento constitutivo del CONSORCIO COCOMANGOS, registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el N° 28, Tomo 2-C, de fecha 8 de agosto de 2007, Registro de Información Fiscal N° J-29468776-8, conformado por las siguientes empresas:
GUIDO INVERSIONES C.A, sociedad mercantil domiciliada en Valencia, estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, el 10 de diciembre de 1999, bajo el N° 06 Tomo 65-A, representada por el ciudadano ENRIQUE JOSÉ RIVERO VARNIQUE, venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad N° 6.405.425, en su carácter de administrador, suficientemente facultado por los Estatutos y de su representada.
CONSTRUCCIONES BILVAN C.A, sociedad mercantil domiciliada en Valencia, estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo bajo el N° 31, Tomo 149-A, de fecha 17 de diciembre de 1996, representada por el ciudadano JON MIRENA TAR JESU BILVAO ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.491.344, en su carácter de administrador, suficientemente facultado por los estatutos de su representada.
BISATUR C.A, domiciliada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el día 9 de julio de 2001, bajo el N° 65, Tomo 52-A, identificada con el RIF: J-30831454-4, representada por RAFAEL HUMBERTO BISOGNO SATURNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.303.678; en su carácter de presidente, suficientemente facultados por los estatutos de su representada, todos en condición de consortes asociantes; domiciliada según la Clausula Tercera del referido Consorcio, en la ciudad de San Felipe, del estado Yaracuy. Anexo copia fotostática certificada, del Acta Constitutiva de Registro, marcada “B”.
Nuestra representada BISATUR C.A, tal como puede apreciarse, forma parte del Consorcio supra señalado, el cual se constituyó de acuerdo a su Cláusula Segunda, con el fin de recibir como aportes patrimoniales de sus Consortes Asociantes los recursos para: a) Otorgar cinco documentos de compra venta sobre cinco lotes de terrenos cuya superficie total es de aproximadamente 6.47 has. Los alotes (sic) de terreno a comprar se encuentran ubicados dentro de la poligonal urbana al oeste de la población de Tucacas, específicamente en el sector Km3 vía Las Lapas, en el municipio autónomo Silva del estado Falcón, cuyos linderos y medidas se especifican en el plano que firmamos por las partes forman parte integrante de este documento. Los lotes de terreno le pertenecen a los señores Francisco Collado Ruiz Sánchez, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.817.950 y Tomás Godoy Acosta, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 4.085.318, según se evidencia de documentos (sic) protocolizado de la Ofician (sic) Subalterna de Registro del municipio Silva (Tucacas) de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el 30 de mayo de 1995, bajo el N° 25, Tomo 8vo, Protocolo Primero; el 2 de junio de 1995, anotado bajo el N° 08, Tomo 9no, Protocolo Primero, el 12 de diciembre de 1995, anotado bajo el N° 31, Tomo 14vo, Protocolo Primero (sic) el 30 de enero de 1996, bajo el N° 26, Tomo 2do, Protocolo Primero y el 12 de enero de 1996, anotado bajo N° 42, Tomo Primero, Protocolo Primero; b) proyectar, ejecutar, construir y vender sobre un área aproximada de 5.13 hectáreas, de los antes mencionados lotes de terreno, un desarrollo habitacional, permitido por las ordenanzas y demás disposiciones municipales y nacionales y c) recibir de cada uno de los Consortes Asociantes, las cantidades de bolívares necesarias para conformar el capital de trabajo. (todo lo cual consta en documento constitutivo del Consorcio, ya anexo en copia certificada).
Ahora bien, en el referido terreno se construyó un Desarrollo Habitacional denominado CONSORCIO RESIDENCIAL COCOMANGO, en un lote de terreno de aproximadamente cincuenta y un mil trescientos veintitrés metros cuadrados con cinco decímetros cuadrados (51.323,05 M2), siendo éste el producto de la integración de cinco (5) parcelas contiguas, las cuales fueron detalladas en el documento de integración que quedó registrado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Silva-Iturriza-Palmasola-Tucacas, del estado Falcón, en fecha 9 de noviembre de 2007, bajo el N° 48, Protocolo Primero, Tomo 7 Folio 326 al 332.
…Omissis…
DEL INCUMPLIMIENTO
Es el caso, ciudadano Juez, que pese a haberse alcanzado los objetivos de creación del Consorcio, es decir de haberse construido el CONJUNTO RESIDENCIAL COCOMANGO, sector 1 y sector 2, a pesar del tiempo transcurrido, el Consorcio no ha repartido o entregado a nuestra representada BISATUR C.A, monto de ganancia o utilidad alguna, en proporción al aporte realizado, correspondiente al treinta por ciento (30%), ni ha presentado ante el registro Mercantil el balance, ni los Estados de Ganancias o Pérdidas, correspondiente a cada uno de los años transcurridos. En consecuencia, no ha entregado a nuestra representada monto producto de las utilidades o ganancias correspondientes a los ejercicios económicos señalados, ni ha cumplido con la normativa legal, que lo obliga a presentar el estado de ganancias y pérdidas, por cada uno de los ejercicios anuales. Así como también en cuanto a la rendición de cuentas.
CONCLUSIONES Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
Como se puede evidenciar ciudadano Juez y en atención a la documentación presentada, nuestra representada BISATUR C.A, ya identificada, parte del CONJUNTO RESIDENCIAL COCOMANGO, beneficiaria del treinta por ciento (30%) de las utilidades o ganancias que arroja en cada uno de los años desde la constitución de dicho Consorcio, a pesar de haberse culminado la obra, de haberse logrado el objeto para el cual se constituyo el referido Consorcio y de haberse vendido a terceros las unidades habitacionales y comerciales que en dicho conjunto se construyeron, a esta fecha, a pesar de las gestiones de cobranzas y reuniones sostenidas con los directivos del mismo, éste NO ha cumplido con nuestra representada, que no es otra cosa que pagar el monto correspondiente al porcentaje supra señalado de ganancias, utilidades o beneficios que arrojara dicho Consorcio, producto de su gestión comercial.
…Omissis…
ACTA CONSTITUTIVA DEL CONSORCIO COCOMANGOS
Cláusula Décima Primera: “Al cierre de cada ejercicio económico, se procederá a determinar su estado de ganancias y pérdidas las cuales serán repartidas anualmente de la siguiente manera: a los consortes asociados les corresponderá los porcentaje (sic) de participación que le hayan asignado los directores según los parámetros fijados en el numeral 10 de la Cláusula Séptima y el resto de la utilidad será repartida en base a los siguientes porcentajes: A Bisatur C.A. le corresponderá el treinta (30%) por ciento. (…)”.
Código de Comercio
Artículo 8: “Dentro de los diez días siguientes a la aprobación del balance, presentarán los administradores una copia de él y del informe de los comisarios, al Juez de Comercio, que lo mandará a agregar al respectivo expediente”.
PETITORIO (PETITUM)
En atención a los hechos antes narrados y en virtud de tener nuestra representada BISATUR, C.A. interés actual, legítimo y directo e inminente, de conformidad con las normas legales antes invocadas y al no existir ni duda, ni controversia con respecto a la interpretación o ejecución del contrato que se desprende del Acta Constitutiva del Consorcio Cocomangos, suscrito en fecha 8 de agosto de 2007, ocurrimos ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hacemos:
- A la Sociedad de comercio CONSORCIO COCOMANGOS, registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el N° 28, Tomo 2-C, de fecha 8 de agosto de 2007, en las personas de sus representantes o administradores, quienes ejercen la representación legal de conformidad con la cláusula tercera del documento constitutivo y décima cuarta, como administradores principales, los ciudadanos: C y JON MIRENA TAR JESU BILVAO ZAMORA, cédula de identidad N° 3.491.344.
y de manera solidaria a las siguientes empresas:
- GIDO INVERSIONES C.A., sociedad mercantil domiciliada en Valencia, estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, el 10 de diciembre de 1999, bajo el N° 06 Tomo 65-A, representada por el ciudadano ENRIQUE JOSÉ RIVERO VARNIQUE, venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad N° 6.405.425, en su carácter de administrador, suficientemente facultado por los Estatutos y de su representada.
- CONSTRUCCIONES BILVAN C.A, domiciliada en Valencia, estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo bajo el N° 31, Tomo 149-A, de fecha 17 de diciembre de 1996, representada por JON MIRENA TAR JESU BILVAO ZAMORA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 3.491.344.
PARA QUE CONVENGAN EN PAGAR a nuestra representada BISATUR C.A, suficientemente identificada, los montos resultantes de todas y cada una de las ganancias, beneficios o utilidades que le corresponden al treinta por ciento (30%), de cada uno de los once (11) ejercicios económicos señalados a continuación:
1) Utilidades o beneficios correspondientes al ejercicio económico del 8 agosto 2007 (sic) al 31 de enero de 2008.
2) Utilidades o beneficios correspondientes al ejercicio económico del 1 febrero 2008 (sic) al 31 de enero de 2009.
3) Utilidades o beneficios correspondientes al ejercicio económico del 1 febrero 2009 (sic) al 31 de enero de 2010.
4) Utilidades o beneficios correspondientes al ejercicio económico del 1 febrero 2010 (sic) al 31 de enero de 2011.
5) Utilidades o beneficios correspondientes al ejercicio económico del 1 febrero 2011 (sic) al 31 de enero de 2012.
6) Utilidades o beneficios correspondientes al ejercicio económico del 1 febrero 2012 (sic) al 31 de enero de 2013.
7) Utilidades o beneficios correspondientes al ejercicio económico del 1 febrero 2013 (sic) al 31 de enero de 2014.
8) Utilidades o beneficios correspondientes al ejercicio económico del 1 febrero 2014 (sic) al 31 de enero de 2015.
9) Utilidades o beneficios correspondientes al ejercicio económico del 1 febrero 2015 (sic) al 31 de enero de 2016.
10) Utilidades o beneficios correspondientes al ejercicio económico del 1 febrero 2016 (sic) al 31 de enero de 2017.
11) Utilidades o beneficios correspondientes al ejercicio económico del 1 febrero 2017 (sic) a la presente fecha.
Todo esto, con fundamento en los instrumentos legales señalados y de acuerdo a los establecido en la CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA del documento constitutivo del Consorcio, o en su defecto, sea condenado por el tribunal a pagar todo y cada uno de los montos resultantes descritos en el petitorio en la presente causa…”.
Por auto de fecha 29/11/2017 (folios 189 y 190), fue admitida la demanda, emplazándose 1) a la Sociedad de Comercio CONSORCIO COCOMANGOS, representada por los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ RIVERO VARNIQUE y JON MIRENA TAR JESU BILVAO ZAMORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-6.405.425 y V-3.491.344, en su carácter de Administradores Principales; 2) a la Sociedad Mercantil GIDO INVERSIONES C.A., representada por el ciudadano ENRIQUE JOSÉ RIVERO VARNIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.405.425, en su carácter de Administrador; y 3) a la Sociedad de Comercio CONSTRUCCIONES BILVAN C.A., representada por el ciudadano JON MIRENA TAR JESU BILVAO ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.491.344, tal y como se desprende de autos.
En fecha 14/12/2017 (folios 200 pza. 01), consta diligencia suscrita por el Abogado Luis F. Lucambio F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.122.980, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.654, consignado Poder General Judicial, otorgado por los ciudadanos IVONNE LETICIA BISOGNO DE BOLLINGER y JOSÉ GREGORIO BISOGNO SATURNO, venezolanos, mayores de edad, casada y soltero, titulares de las Cédula de Identidad números V-4.453.421 y V-7.066.054, en su carácter de Vicepresidenta y Administrador, respectivamente, de la Sociedad de Comercio BISATUR C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09/07/2001, bajo el número 65, Tomo 52-A, número de RIF: J-30831454-4, y autorizados mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 21/10/2011, conforme a documento certificado y registrado en el Registros Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el número 30, Tomo 38-A 314 en fecha 18/04/2012; debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de la ciudad de Valencia estado Carabobo de fecha 20/11/2017, quedando anotado bajo el número 37, Tomo 356, Folios 122 hasta 124, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; al abogado diligenciante y al abogado Humberto Monserrat Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.912.945, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.106; y consignado los emolumentos necesarios para practicar las citaciones pertinentes. En esa misma fecha, consta diligencia suscrita por el Alguacil Temporal (vto. folio 206 pza. 01), dejando constancia que fueron sufragados los medios necesarios para la elaboración de las compulsas respectivas.
En fecha 12/04/2018 (folios 207 al 255 pza. 01), por auto fue recibida la comisión signada con el número 1432, proveniente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, concerniente a la citación de los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ RIVERO VARNIQUE y JON MIRENA TAR JESU BILVAO ZAMORA, el primero, representante legal de la Sociedad de Comercio GUIDO INVERSIONES C.A. y el segundo, representante legal de la Sociedad de Comercio CONSTRUCCIONES BILVAN C.A., constante de cuarenta y siete (47) folios útiles, ordenándose agregar a los autos.
En fecha 18/04/2018 (folio 256 pza. 01), consta diligencia suscrita por los Abogados Luis Francisco Lucambio Fajardo y Humberto Monserrat Díaz, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.634 y 74.106, apoderados judiciales de la parte actora, solicitando la devolución del Poder General Judicial que riela a los folios 202 al 205 pza. 01, previa certificación del mismo. El cual fue acordada su devolución por auto de fecha 24/04/2018 (folio 257 pza. 01).
En fecha 07/05/2018 (folios 258 al 288 pza. 01), por auto fue recibida la comisión signada con el número 525-2018, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Tucacas, concerniente a la Citación Personal y por Carteles de la codemandada Sociedad de Comercio CONSORCIO COCOMANGOS, constante de veintiocho (28) folios útiles, ordenándose agregar a los autos.
En fecha 09/07/2018 (folio 289 pza. 01), riela auto del tribunal ordenando abrir nueva pieza, en virtud de encontrase voluminoso el presente expediente. En esa misma fecha, fue consignada diligencia suscrita por los abogados Luis Francisco Lucambio y Humberto Monserrat Díaz, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.634 y 74.106, respectivamente, solicitando la designación de Defensor Ad-Litem (folio 02 pza. 02).
En fecha 23/07/2018 (folio 03 pza. 02), el tribunal dicto auto acordando la designación de Defensor Ad-Litem de la parte codemandada Sociedad de Comercio CONSTRUCCIONES BILVAN C.A., representada por el ciudadano JON MIRENA TAR JESU BILVAO ZAMORA, recayendo en la Abg. Froila Briceño Sierra, inscrita en el Inpreabogado número 14.388.
En fecha 26/07/2018 (folio 05 pza. 02), riela diligencia suscrita por el Alguacil Titular del Tribunal mediante la cual declara que notifico a la Abogada Froila Briceño Sierra, de la designación que recayó sobre la misma.
En fecha 31/07/2018 (folio 06 pza. 02), consta auto dictado por el tribunal, mediante el cual hace constar que en fecha 30/07/2018 correspondía tomar juramento o presentar excusas a la abogada Froila Briceño Sierra, y la misma no compareció en la fecha indicada, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso se acordó nombrar nuevo defensor judicial a la parte demandada, recayendo dicha designación en el Abogado Audy Richard Piña Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado número 220.820.
En fecha 06/08/2018 (folios 08 y 09 pza. 02), consta diligencia suscrita por el Alguacil Titular del Tribunal, mediante el cual declara que en fecha 03/08/2018, notifico al Abg. Audy Richard Piña Rodríguez, de la designación que recayó sobre el mismo. Y en fecha 07/08/2018 (folio 10 pza. 02), consta acta de juramentación del Abg. Audy Richard Piña Rodríguez, en la que aceptó el cargo y juro cumplir bien y fielmente son los deberes inherentes al mismo.
En fecha 10/08/2018 (folios 11 al 27 pza. 02), riela diligencia suscrita por la Abogada Ariangel Dayana Pérez Jaen, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-25.031.564, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 272.742, mediante la cual expuso: “…PRIMERO: Consigno en este acto: marcado “A”, original de instrumento Poder General que me fue conferido por la sociedad de comercio CONSORCIO COCOMANGOS, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha ocho (08) de agosto de 2.007, bajo el Nro. 28, Tomo 2-C, por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de mayo de 2.018, bajo el Nro. 22, Tomo 138, folios 66 al 68; marcado “B”, original de instrumento Poder General que me fuera conferido por la sociedad de mercantil GIDO INVERSIONES, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha diez (10) de Diciembre de 1.999, bajo el Nro. 6, Tomo -65-A, por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de mayo de 2.018, bajo el Nro. 4, Tomo 138, folios 11 al 13; y, marcado “C” original de instrumento poder General que me fuera conferido por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES BILVAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 1.996, bajo el Nro. 31, Tomo -149-A, por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de mayo de 2.018, bajo el Nro. 32, Tomo 138, folios 95 al 98; todo a los fines de que sean agregados a los autos y se me tenga junto con los abogados identificados en cada uno de los Poderes, como apoderados judiciales de las citadas sociedades de comercio, en sus caracteres de codemandadas de autos; SEGUNDO: Suficientemente facultada como me encuentro, por cada uno de os citados Poderes, que me fueron conferidos por las codemandadas, y visto el auto de admisión de la demanda, de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2.017, que ordena el emplazamiento de las sociedades de comercio CONSORCIO COCOMANGOS, GIDO INVERSIONES, C.A. Y CONSTRUCCIONES BILVAN, C.A., a los fines de que comparezcan por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última citación practicada, más un día como término de distancia para todas las codemandadas, para que den contestación a la demanda que encabeza el presente procedimiento contenido en el expediente 7.894, es por lo que en nombre y representación de CONSORCIO COCOMANGOS, GIDO INVERSIONES, C.A., y CONSTRUCCIONES BILVAN, C.A., antes identificadas, me doy por citada en nombre de cada una de mis prenombradas mandantes y, me reservo, vencido como sea el término de la distancia, dar contestación a la demanda en el lapso de emplazamiento. Es todo…”.
En fecha 26/09/2018 (folios 28 al 34 pza. 02), consta escrito presentado por los abogados Luis Francisco Lucambio Fajardo y Humberto Monserrat Díaz, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.634 y 74.106, respectivamente, mediante el cual reforman la presente demanda, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27/09/2018 (folio 35 y vto.), el tribunal dicto auto admitiendo a sustanciación la reforma de la demanda en todo cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que la Sociedad de Comercio CONSORCIO COCOMANGOS, en la persona de sus representantes, ciudadanos ENRIQUE JOSÉ RIVERO VARNIQUE y JON MIREN ATAR JESU BILVAO ZAMORA; 2) Sociedad de Comercio GIDO INVERSIONES C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano ENRIQUE JOSE RIVERO VARNIQUE, y 3) Sociedad de Comercio CONSTRUCCIONES BILVAN, C.A., representada por el ciudadano JON MIRENA TAR JESU BILVAO ZAMORA, plenamente identificadas, se dieron por citadas mediante apoderada judicial Abogada Ariangel Dayana Pérez Jean, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-25.031.564, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 272.742, tal y como consta al folio 11 y vuelto de la pieza 02 del expediente, se dejo constancia que vista la reforma presentada, se le concedió a la demandada otros veinte (20) días de Despacho, para la contestación de la demanda, contados a partir del día siguiente.
En fecha 25/10/2018 (folios 36 al 25 pza. 02), consta escrito de promoción de cuestiones previas, constante de treinta y tres (33) folios útiles, presentado por la Abogada Ariangel Dayana Pérez Jaen, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-25.031.564, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 272.742, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada sociedades de comercio CONSORCIO COCOMANGOS, GIDO INVERSIONES, C.A. y CONSTRUCCIONES BILVAN, C.A., respectivamente, en el cual expuso lo siguiente:
“...PRIMERO: Promuevo la cuestión previa contenida en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de jurisdicción del Juez.
…Omissis…
SEGUNDO: Promuevo la cuestión previa contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
…Omissis…
TERCERO: Promuevo la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de admitir la acción propuesta.
…Omissis…”.
En fecha 01/11/2018 (folios 53 y 54 pza. 02), fue consignado escrito de oposición y contradicción a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, suscrito por el Abogado Humberto Monserrat Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.106, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
II
Visto el escrito de reforma de demanda presentado por los ciudadanos IVONNE LETICIA BISOGNO DE BOLLINGER y JOSÉ GREGORIO BISOGNO SATURNO, parte accionante en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO del Consorcio Cocomangos, este tribunal para proveer observa:
Ahora bien, se evidencia de los señalamientos supra transcritos que, la actora fundamenta su petición en el cumplimiento de contrato consorcial, por la presunta inobservancia de la CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA del documento constitutivo del CONSORCIO COCOMANGOS, registrado por ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el N° 28, Tomo 2-C, en fecha 08/08/2007, número de Registro de Información Fiscal RIF: J-29468776-8, el cual se encuentra conformado por las siguientes empresas: 1) Sociedad Mercantil GUIDO INVERSIONES C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 10/12/1999, bajo el N° 06, Tomo 65-A, representada por el ciudadano ENRIQUE JOSÉ RIVERO VARNIQUE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-6.405.425, en su carácter de administrador; 2) Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES BILVAN C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, inscrita en la oficina de Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 17/12/1996, bajo el N° 31, Tomo 149-A, representada por el ciudadano JON MIRENA TAR JESU BILVAO ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.491.344, en su carácter de administrador; 3) y la Sociedad Mercantil BISATUR C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, debidamente inscrita en la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el día 09/07/2001, bajo el N° 65, Tomo 52-A, número de Registro de Información Fiscal RIF: J-30831454-4, representada por el ciudadano RAFAEL HUMBERTO BISOGNO SATURNO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.303.678; en su carácter de presidente; todos en condición de consortes asociantes; cuyo domicilio, conforme a la CLAUSULA TERCERA del referido Consorcio, es la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy, tal y como se desprende de la copia fotostática certificada del Acta Constitutiva de Registro, la cual fuera acompañada junto al escrito libelar marcada con la letra “B”.
Por su parte, los apoderados judiciales de la parte demandada, en la oportunidad legal establecida, esto es, dentro del lapso de contestación a la demanda en fecha 25/10/2018 (folios 36 al 52 pza. 02), procedieron a promover las cuestiones previas contenidas en los numerales 1° (falta de Jurisdicción del Juez), 6° (defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78) y 11° (prohibición de la ley de admitir la acción propuesta) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 350 y 351 eiusdem, los apoderados judiciales de la actora, procedieron a consignar escrito de oposición y contradicción a las cuestiones previas opuesta por la accionada, de fecha 01/11/2018 (folios 53 y 54 pza. 02), mediante el cual entre otras cosas, arguyen lo siguiente: “…En cuanto a la primera cuestión previa promovida contenida en el artículo 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil: Falta de jurisdicción del Juez, es oportuno insistir en el espíritu, propósito y razón de la voluntad de las partes al suscribir el documento constitutivo del Consorcio Cocomangos, que se desprende de la Cláusula Décimo Sexta la cual establece lo siguiente: “Las dudas o controversias que surjan con respecto a la interpretación de este contrato o con la ejecución del mismo y que no pudieran solventarse entre los consorciados serán resueltas por medio de árbitros arbitradores. (…) En todo caso será aplicable la Jurisdicción y la Ley de la República de Venezuela a las divergencias surgidas con motivo del presente contrato”.
Se aprecia en la Cláusula que las partes no se someten al poderío exclusivo del arbitraje; por el contrario, de manera clara, precisa y objetiva plantean la posibilidad de escoger la vía de la jurisdicción ordinaria, como en efecto hemos acudido en aras de la justicia. En ningún caso, el contrato establece la obligación exclusiva y excluyente de acudir al arbitraje, ni como pretende hacer ver la parte demandada, en el sentido de que está vedado acudir a la jurisdicción ordinaria. Si bien es cierto, es una norma universal reiterada por la doctrina y la jurisprudencia que para la interpretación de los contratos es necesario determinar la intención que tuvieron las partes al contratar. En el presente contrato no existe nada que interpretar, pues, es evidente que los contratantes establecieron para la solución de los conflictos que hipotéticamente se presentasen: acudir a los árbitros o acudir a la jurisdicción legal ordinaria. Además, no estableció ningún requisito previo para dicha escogencia, dejando a los contratantes en total libertad de acudir a la vía más conveniente a sus intereses, como en efecto hicimos.
En consecuencia, los primeros 30 folios del escrito de promoción de Cuestiones Previas, por demás impertinente, se circunscriben exclusivamente a transcribir literalmente una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que se refiere al un Recurso de Revisión intentado por “ASTINENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA C.A.”, donde las partes al parecer escogieron de manera voluntaria y exclusiva resolver sus diferencias o conflictos mediante el arbitraje, sin posibilidad alguna de acudir al Poder Judicial del Estado.
Tal pretensión de la parte demandada en cuanto a la aplicación con carácter vinculante de esta Sentencia y del arbitraje como vía exclusiva, única y obligatoria para dirimir los conflictos de las partes contratantes, contenida en el documento constitutivo del Consorcio Cocomangos, en su Cláusula Décima Sexta, omitiendo de manera flagrante lo siguiente: “En todo caso será aplicable la Jurisdicción y la Ley de la República de Venezuela y las divergencias surgidas del presente contrato, “acabaría violentando (tal como lo señala la doctrina y lo destaca en su escrito la demandada) el principio de la autonomía de la voluntad de las partes de modo tan alarmante que se vería pisoteado tanto en su sano albedrío, como la razón de existencia de todo procedimiento medio o instrumento alterno que intente de manera justa, viable y eficaz dar solución al sinnúmero de conflictos que se suscitan en el creciente tráfico de negocios y servicios de la sociedad de hoy”.
De tal manera ciudadano Juez, reiteramos nuestra oposición a la primera Cuestión Previa relacionada con el artículo 346, numeral 1. Del Código de Procedimiento Civil, Falta de Jurisdicción del Juez, promovida por la demandada...”.
En este sentido, considera importante quien aquí decide, analizar lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 346. “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2º La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5º La falta de caución o fianza para proceder al juicio.
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7º La existencia de una condición o plazo pendientes.
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9º La cosa juzgada.
10. La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se índica en los artículos siguientes”.
Ante el hecho de haberse promovido las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lugar de dar contestación al fondo de la demanda, es pertinente destacar que dicho dispositivo técnico legal establece que en el lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las cuestiones previas, las cuales serán decididas y sustanciadas conforme al procedimiento establecido en el Capítulo III, Título I del Libro II del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, la contestación de la demanda queda supeditada a que concluya el procedimiento de las cuestiones previas y por ende no puede considerarse que la posible impertinencia o desacuerdo del actor con las razones alegadas para oponer la cuestión previa, produzca la confesión del demandado.
Igualmente, el artículo 349 eiusdem, establece que: “Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinales 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes la decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero”; por tanto, encontrándose el Tribunal dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de la forma siguiente:
Arguyó la parte demandada la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de Jurisdicción del Juez, con fundamento en que:
“...PRIMERO: Promuevo la cuestión previa contenida en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de jurisdicción del Juez.
Ciudadano Juez, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, establece que la …Omissis…
Asi las cosas, ciudadano Juez, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expediente No. 09-0573, dictó en fecha 03 de Noviembre de 2.010, sentencia No. 1067, en Recurso de Revisión intentado por ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA, C.A., en donde solicitó la revisión de la Sentencia No. 678 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, donde dejo sentado con criterios vinculantes: 1.- El Sistema de justicia y el arbitraje; 2.- Del arbitraje y la falta de jurisdicción; 3.- Sobre el criterio jurisprudencial de la falta de jurisdicción en el caso concreto; que para mayor ilustración con todo el respeto del ciudadano Juez, me permito transcribir:
…Omissis…
Ahora bien, ciudadano Juez, fijado la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto al sistema Arbitraje y la falta de jurisdicción de los órganos del poder judicial, procedo a fundamentar la cuestión previa alegada de falta de jurisdicción del Juez, respecto de la cláusula arbitral que ordena que la pretensión de la demanda sea tramitada por medio de arbitraje por lo que ese tribunal no tiene jurisdicción para conocer de la demanda que encabeza el presente procedimiento.
En efecto, la parte actora reforma íntegramente la demanda primogénita, la cual es admitida por auto de fecha 27 de Septiembre de 2018, en ella BISATUR, C.A., mediante apoderados judiciales en su encabezamiento señala que ocurren: “…a REFORMAR LA PRESENTE DEMANDA, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil vigente, POR FALTA DE PAGO DE GANANCIA O UTILIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL CONTRATO DEL CONSORCIO COCOMANGOS Y, CON LA LEY DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA…”.
Asi mismo, en el punto denominado AD INITIO de la reforma de la demanda, alegan:
“…Consta en documento constitutivo del Consorcio Cocomangos, específicamente en la Cláusula Décima Sexta lo siguiente: “Las dudas o controversias que surjan con respecto a la interpretación de este contrato o con la ejecución del mismo y que no pudieran solventarse entre los consorciados serán resueltas por medio de árbitros arbitradores. (…) En todo caso será aplicable la Jurisdicción y la Ley de la República de Venezuela a las divergencias surgidas con motivo del presente contrato.”
En atención a lo anterior, existen dos vías a escoger para dilucidar controversias o conflictos entre las partes contratantes: 1) una vía, muy limitada a solo dos aspectos a saber: a través de árbitros, cuando se trate de la interpretación del contrato o en ejecución del mismo, es decir, cualquier otra clase de controversia, no podría resolverse a través de árbitros (ejemplo: rendición de cuentas, nulidad de contrato, incumplimiento de contrato, etc.) y 2) una segunda vía, considerada más amplia, en la que se incluyen las dos hipótesis anteriores, es decir, la interpretación del contrato o ejecución del mismo y cualquier otra acción o circunstancia lícita, cuando señala: “EN TODO CASO (es decir, en cualquier caso), SERÁ APLICABLE LA JURISDICCIÓN Y LA LEY VENEZOLANA (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Civil, Código de Comercio, Código de Procedimiento Civil, Código Orgánico Tributario y otras normas aplicables directamente o supletoriamente) A LAS DIVERGENCIAS SURGIDAS CON MOTIVO DEL PRESENTE CONTRATO”. En consecuencia, dada la amplitud y libertad establecida en la Cláusula Décima Sexta del contrato del Consorcio Cocomango, en su parte final, hemos decidió (sic) utilizar esta vía jurisdiccional, la cual consideramos más idónea, transparente, expedita y cónsona con los intereses de nuestra representada…”.
Si bien es cierto, que la parte actora reconoce de manera clara y precisa la existencia de una cláusula arbitral, y por ende, su validez, en el documento constitutivo del Consorcio Cocomangos, específicamente en la cláusula décima sexta, no es menos cierto, que en su interpretación se aparta del criterio vinculante de la sentencia No. 1067 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes parcialmente transcrita.
Es absolutamente falso el alegato de la actora, que en su pretensión no podría resolverse a través de árbitros, toda vez que el artículo 3 de la Ley de Arbitraje Comercial no lo exceptúa. En efecto, quedan exceptuadas las controversias:
a) Que sean contrarias al orden público o versen sobre delitos o faltas, salvo sobre cuantía de la responsabilidad civil, en tanto ésta no hubiere sido fijada por sentencia definitivamente firme;
b) Directamente concernientes a las atribuciones o funciones de imperio del Estado o de personas o entes de derecho público;
c) Que versen sobre el estado o la capacidad civil de las personas;
d) Relativas a bienes o derechos de incapaces, sin previa autorización judicial; y
e) Sobre las que haya recaído sentencia definitivamente firme, salvo las consecuencias patrimoniales que surjan de su ejecución en cuanto conciernan exclusivamente a las partes del proceso y no hayan sido determinadas por sentencia definitivamente firme.
Por otra parte, la activación de la cláusula arbitral, que deriva en la falta de jurisdicción de usted ciudadano Juez, no es potestativa de la voluntad de la parte actora, dado que con la sentencia vinculante del sistema de arbitraje y la falta de jurisdicción se considera una renuncia tácita, aún y cuando, habiéndose opuesto la existencia de una cláusula de arbitraje, dicha advertencia u oposición no haya sido interpuesta en “forma” esto es, mediante el mecanismo procesal adecuado según la legislación adjetiva (en nuestro régimen la cuestión previa del ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), se verifica la denominada renuncia “Renuncia Tácita del Arbitraje”; que en el presente caso no se verifica tal renuncia tácita del arbitraje, al promoverse mediante el mecanismo procesal adecuado en este escrito, la presente cuestión previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de jurisdicción de usted ciudadano Juez, para conocer de la demanda, por haber pactado las partes en el documento constitutivo de Consorcio Cocomangos, antes identificado, en la CLÁUSULA DÉCIMO SEXTA, la cláusula arbitral, así:
…Omissis…
Es así como ciudadano Juez, de manera clara y precisa y aceptado pacíficamente por la parte actora, que las partes en la constitución del Consorcio Cocomangos, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el día 8 de Agosto de 2007 bajo el número 28, tomo 2-C, pactaron someter a Arbitraje, las dudas o controversias que surjan con respecto a la interpretación del contrato constitutivo del Consorcio Cocomangos, o con la ejecución del mismo y que no pudieran solventarse entre los Consorciados, pactándose que serán resueltas por medio de Árbitros Arbitradores, con lo que con la cláusula Arbitral, las partes convinieron en someterlas a Arbitraje, por lo que existe la falta de jurisdicción de usted ciudadano Juez, a cargo de ese Tribunal, por el principio de autonomía de las partes.
Es por ello, que se desprende que tal cláusula Arbitral no solo está incluida en el contrato en el cual las partes se obligan a someter sus controversias a decisión de Árbitros de manera exclusiva y excluyente de la jurisdicción ordinaria sino que la voluntad de las partes de someterse a Arbitraje que lo constituye el acuerdo de Arbitraje consta por documento inscrito en el contrato constitutivo del Consorcio Cocomangos, y dado que no existe indicación de las partes sobre el carácter de los Árbitros se entiende que deben decidir como Árbitros de Derecho, quedando en consecuencia sometidos a la jurisdicción y la Ley de la República Bolivariana de Venezuela que en materia de Arbitraje lo constituye la Ley de Arbitraje Comercial.
En razón de lo expuesto, cualquier interpretación y aplicación normativa en materia del Sistema Arbitral, responde al principio según el cual debe preferirse toda interpretación que favorezca el Arbitraje y afrontar de manera restrictiva la intervención judicial ordinaria; correspondiéndole en consecuencia al Juez que conoce de la falta de jurisdicción ante la existencia de una Cláusula Arbitral que le quita la jurisdicción le corresponde hacer un examen prima facie del pacto arbitral y, solo si se evidencia una manifiesta nulidad del mismo, es solo ahí que no deben remitir a las partes al Arbitraje, por lo que de conformidad al principio de competencia-competencia y a las relaciones de coordinación y subsidiariedad de los órganos del poder judicial frente al sistema de Arbitraje, en cuya corriente se encuentra el ordenamiento jurídico venezolano, en la medida es que la posibilidad de que los órganos arbitrales se pronuncien sobre su propia competencia en ningún caso excluye el control de los tribunales, e igualmente, debe interpretarse por parte de los órganos del poder judicial venezolano la disposición contenida en el artículo II.3 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de la (sic) sentencias Arbitrales Extranjeras, que obliga a los estados que hayan suscrito la convención, entre ellos Venezuela, a remitir inmediatamente las disputas suscitadas entre las partes que han establecido un acuerdo de Arbitraje en un contrato, al Arbitraje; salvo que se compruebe que el acuerdo es nulo, ineficaz o inaplicable, situación que la parte actora no invoco sino que por el contrario aceptó pacíficamente la existencia y validez de la cláusula Arbitral pactada.
En consecuencia, la actividad del poder judicial no comporta la realización de un examen judicial de fondo y detallado el pacto arbitral, sino una verificación prima facie formal, preliminar o sumaria de los requisitos de validez, eficacia y aplicabilidad de la cláusula Arbitral, que al no advertir una manifiesta nulidad, eficacia o inaplicabilidad está en la obligación de remitir el Arbitraje las disputas sometidas a su conocimiento, comprometiendo la verificación prima facie:
1.- La constancia del carácter escrito del acuerdo de Arbitraje; y,
2.- Que se excluya cualquier análisis relacionado con los vicios del consentimiento que se deriven de la cláusula por escrito.
En el presente caso, ciudadano Juez, la clausula Arbitral contenida en la cláusula décima sexta del documento constitutivo del contrato del Consorcio Cocomangos, contiene un acuerdo Arbitral por escrito donde consta la voluntad de las partes de someterse a Arbitraje cuando pactan que las dudas o controversias que surjan con respecto a la interpretación de este contrato, o con la ejecución del mismo, y que no pudieran solventarse entre los consorciados, serán resueltas por medio de Árbitros Arbitradores; ello, constituye una manifestación de voluntad concurrente de GIDO INVERSIONES, C.A., CONSTRUCCIONES BILVAN, C.A. y BISATUR, C.A. en la constitución de Consorcio Cocomangos, antes identificada, respecto a la pretensión de someter a Arbitraje todas las diferencias o ciertas diferencias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas, respecto a una determinación jurídica, contractual o no contractual por lo que ese órgano judicial que usted como Juez representa, no puede efectuar análisis o examen alguno relacionado con los vicios del consentimiento que puedan derivar de la cláusula Arbitral, conforme a la interpretación vinculante de la Sala Constitucional, ya citada, que en forma alguna implica una renuncia a la soberanía o al desconocimiento de las potestades que constitucionalmente tienen atribuidos los tribunales de la República.
De allí que ciudadano Juez, la cláusula Arbitral antes invocada, no está afectada de nulidad tampoco es ineficaz ni menos aún es inaplicable, por ser la misma válida al constar por escrito la cláusula Arbitral en el documento constitutivo del consorcio, es eficaz con base a la voluntad de las partes contratantes con fundamento al principio de autonomía de voluntades, por cuanto convinieron en resolver las dudas o controversias que surjan con respecto a la interpretación o ejecución del contrato constitutivo del consorcio por medio de Árbitros Arbitradores, y es aplicable voluntariamente por las partes, someterse al Arbitraje, de allí que la verificación prima facie se determina la falta de jurisdicción de usted ciudadano Juez, frente a la cláusula Arbitral en cuestión, por lo que está obligado a remitir a las partes al Arbitraje, al no existir manifiesta nulidad del pacto Arbitral invocado, y asi pido se decida.
En consecuencia, es por lo que solicito del Tribunal declare con lugar la falta de jurisdicción de usted ciudadano Juez, para conocer el asunto sometido a su conocimiento en la demanda que encabeza el presente procedimiento por la existencia de una cláusula Arbitral válida, contenida en la CLÁUSULA DÉCIMA SEXTA del documento constitutivo del contrato de Consorcio Cocomangos a que se sometieron las partes y dado que no se advierte una manifiesta nulidad, ineficacia o inaplicabilidad del pacto Arbitral es que está obligado a remitir al Arbitraje a las partes, la disputa contenida en la demanda sometida a su conocimiento, todo de conformidad con el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarando la inexistencia del proceso de conformidad con el artículo 353 ejusdem, y así pido se declare…”.
Por lo que, opuesta “la falta de jurisdicción del juez”, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con otras cuestiones previas establecidas en el mencionado artículo, el Juez de la causa debe abstenerse de decidir las demás cuestiones previas de los restantes ordinales (6° y 11°), hasta tanto lo relativo a la jurisdicción sea resuelto afirmativamente; y estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 349 eiusdem, este tribunal lo hace de la forma siguiente:
A tal efecto, de la revisión de las actas procesales, concretamente del documento constitutivo del CONSORCIO COCOMANGOS, el cual se encuentra inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 08/08/2007, dejándolo protocolizado bajo el número 28, Tomo 2-C; Registro de Información Fiscal N° J-29468776-8, y que fuera acompañado junto al escrito libelar en copia certificada marcado con la letra “B”, conformado dicho consorcio por las siguientes empresas:
1. GUIDO INVERSIONES C.A, sociedad mercantil domiciliada en Valencia, estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, el 10 de diciembre de 1999, bajo el N° 06 Tomo 65-A, representada por el ciudadano ENRIQUE JOSÉ RIVERO VARNIQUE, venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad N° 6.405.425, en su carácter de administrador, suficientemente facultado por los Estatutos y de su representada;
2. CONSTRUCCIONES BILVAN C.A, sociedad mercantil domiciliada en Valencia, estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo bajo el N° 31, Tomo 149-A, de fecha 17 de diciembre de 1996, representada por el ciudadano JON MIRENA TAR JESU BILVAO ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.491.344, en su carácter de administrador, suficientemente facultado por los estatutos de su representada.
3. BISATUR C.A, domiciliada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el día 9 de julio de 2001, bajo el N° 65, Tomo 52-A, identificada con el RIF: J-30831454-4, representada por RAFAEL HUMBERTO BISOGNO SATURNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.303.678; en su carácter de presidente, suficientemente facultados por los estatutos de su representada, todos en condición de consortes asociantes;
Este juzgador observa, que de la lectura de la CLÁUSULA DÉCIMA SEXTA del documento constitutivo consorcial, se desprende lo siguiente: “…Las dudas o controversias que surjan con respecto a la interpretación de este contrato, o con la ejecución del mismo y que no pudiera solventarse entre los Consorciados, serán resueltas por medio de Árbitros Arbitradores. Dichos Árbitros serán designados así: Uno (1) por cada uno de los Consortes Asociantes. Constituida la Junta de Árbitros, las partes dispondrán de Quince (15) días para presentarles a sus alegatos, pruebas y razonamientos. Los Árbitros entregarán a cada parte copia del escrito que reciban de la otra parte y les conferirán otros quince días para que presenten un escrito de réplica. Vencidos estos términos, los Árbitros sustanciaran las pruebas que estimen pertinentes para lo cual tendrán plena libertad en cuanto al procedimiento y normas probatorias que aplicarán. En todo caso será aplicable la Jurisdicción y la Ley de la República Bolivariana de Venezuela a las divergencias surgidas con motivo del presente contrato…”.
En el sub iudice, se observa del contenido de la cláusula antes transcrita, los contratantes ciertamente suscribieron un contrato consorcial escrito, en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad, consagrado en el artículo 1159 del Código Civil, en el cual se estipuló una cláusula compromisoria, donde acordaron someter al arbitraje las dudas o controversias que surjan con respecto a la interpretación del referido contrato, o con la ejecución del mismo y que no pudiera solventarse entre los Consorciados, establecieron el procedimiento de designación de los árbitros y constitución de la Junta Arbitradora, el procedimiento de sustanciación, promoción, evacuación de pruebas y decisión; sin que pueda colegirse una manifestación genérica, imprecisa o incompleta; y siendo que, los contratos existen desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio, tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente prestado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.
Esa voluntad de las partes de someterse a arbitraje debe constar por escrito, sea en un acuerdo independiente o en una cláusula contractual (que recibe el nombre de cláusula compromisoria), que no es más que una estipulación mediante la cual las partes se obligan a resolver mediante el arbitraje, todas o algunas de las diferencias que pudiesen presentarse con motivo de la ejecución o incumplimiento de dicho contrato; concertándose de manera bilateral y anticipadamente el mecanismo de resolución de los eventuales conflictos que pudiesen surgir con ocasión del contrato, y que resultaría más expedito que la vía judicial.
La cláusula anteriormente transcrita establece que las partes contratantes sometan a arbitraje la resolución de las divergencias surgidas con motivo del presente contrato.
En efecto, los artículos 5 y 6 de la Ley de Arbitraje Comercial, consagra expresamente la posibilidad de que las partes sometan a arbitraje la resolución de controversias o disputas, mediante un acuerdo denominado ‘acuerdo de arbitraje’; dichas normas rezan:
Artículo 5. “El acuerdo de arbitraje es un acuerdo por el cual las partes deciden someterse a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente”.
Artículo 6. “El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje”.
En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria; y por tanto, al estar el acuerdo de arbitraje contemplado en una cláusula contractual, el mismo adquiere carácter vinculante para las partes que han suscrito el contrato, quienes por dicha disposición renuncian a acudir ante los órganos jurisdiccionales ordinarios a someter sus conflictos.
Es importante destacar, que la doctrina y jurisprudencia patria, han considerado al arbitraje como un medio de heterocomposición procesal entre las partes, quienes tal como se viene señalando, de manera voluntaria, bilateral y expresa, convienen de forma anticipada, en sustraer del conocimiento del Poder Judicial (acuerdo este que también podría ser posterior, esto es, ya iniciada una causa judicial), las diferencias, controversias o desavenencias que puedan surgir entre ellas por la ejecución, desarrollo, interpretación o terminación de un negocio jurídico (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 00504, expediente 2012-1682, de fecha 28/05/2013; y 00706, expediente número 2013-0028, de fecha 26/06/2013, respectivamente); constituyendo el arbitraje un mecanismo eficaz de cooperación a la competencia que tienen los tribunales ordinarios del país para resolver, por imperio de la Ley, todas las querellas que les sean sometidas por los ciudadanos a su conocimiento, en uso del derecho constitucional a una tutela judicial efectiva y la garantía de acceso a la justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A este respecto, tal y como se constata de los autos, que en fecha 10/08/2018 (folio 11 pza. 02), la parte accionada por diligencia presentada se dio por citada formalmente en la presente causa, a través de sus apoderados judiciales; y en fecha 25/10/2018 (folios 36 al 52 pza. 02), los apoderados judiciales de la parte accionada, en la primera oportunidad procesal (cuestiones previas), procedieron a promover falta de jurisdicción del Poder Judicial frente al arbitraje, con base a los motivos supra indicados, esto es, hicieron valer la eficacia de dicha cláusula compromisoria arbitral frente al conocimiento de la jurisdicción ordinaria.
En este sentido, quien aquí decide, considera trascendental acoger el criterio imperante en la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, en cuanto a determinar “…a quién corresponde la jurisdicción (judicial o arbitral) para dirimir la presente causa, observa, que resultará perentorio -como punto preliminar para acometer semejante tarea- la estimación los siguientes elementos:
i. Determinar la validez de la cláusula compromisoria, esto es, en el sentido de advertir o no la eficacia de la cláusula arbitral en cuanto a que pueda sustraer o no al Poder Judicial del conocimiento que de rango constitucional detenta sobre las causas que le sean sometidas por los ciudadanos que pretendan hacer uso del derecho al libre acceso a los órganos d administración de justicia (Vid. Artículos 26 y 253 de la CRBV) y;
ii. Si de lo que se desprende de las cláusulas contractuales, existe o no, una manifiesta, expresa e incuestionable voluntad de enervar cualquier conocimiento judicial sobre las disputas, desavenencias y controversias que puedan presentarse con ocasión a la interpretación, ejecución y terminación del contrato, y en su lugar, someterlo al conocimiento privado de árbitros…;
iii. Si de lo que se desprende de las conductas procesales –en vía judicial- puede advertirse o no una disposición indubitada para hacer valer en “forma” la excepción de arbitraje frente a la jurisdicción ordinaria, esto es, si para el primer momento de apersonado en juicio alguna de las partes opuso la incompetencia del tribunal ordinario con base a una cláusula compromisoria de arbitraje cuya eficacia se aduce. (…) En este último sentido, la doctrina comparada y nacional es conteste en considerar al arbitraje como un medio de autocomposición extrajudicial entre las partes, los cuales mediante una voluntad expresa, convienen de forma anticipada, en sustraer del conocimiento del poder judicial ordinario (acuerdo éste que también podría ser posterior, para el único caso en que, aún cuando ya iniciada la causa judicial, acuerden someterse en arbitraje), todas las diferencias, controversias o desavenencias que por la ejecución, desarrollo, interpretación o terminación de un negocio jurídico pueda sobrevenir sobre ellas. (…) resultará necesario que la persona que celebre un contrato con clausula compromisoria (…) deberá contar con facultad expresa por medio del cual se le autorice para tal fin…” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia número 1209, expediente número 00-0775, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, de fecha 20/06/2001 Caso: Hoteles Doral C.A. vs. Corporación L. Hoteles C.A., reiterada por esta misma sala conforme a sentencia número 0064, expediente número 07-0894, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, de fecha 16/01/2008 Caso: Juan B. Rosales Porras vs. Promotora 171197, C.A.).
Criterio que fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de carácter vinculante respecto al sistema arbitraje y la falta de jurisdicción de los órganos del Poder Judicial, en sentencia número 1067, expediente número 09-0573, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 03/11/2010, en Recurso de Revisión intentado por Astivenca Astilleros de Venezuela, C.A.; contra la sentencia número 687 proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21/05/2009, que declaró “improcedente la regulación de jurisdicción planteada por la representación judicial de la demandante [Astivenca Astilleros de Venezuela, C.A.] y, en consecuencia, se declara que el Poder Judicial venezolano no tiene jurisdicción para conocer del caso de autos, razón por la cual se confirma la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Marítimo en fecha 17 de febrero de 2009, que declaró con lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción opuesta por el apoderado judicial de las empresas Oceanlink Offshore III AS y Oceanlink Offshore; asimismo, se confirma la decisión del 19 del mismo mes y año, en la que se amplió la decisión del 17 de febrero de 2009, dejando sin efecto la medida cautelar de prohibición de zarpe del buque M/N Nobleman”, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Al respecto, debe advertirse que el fallo Nº 1.209/01 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que:
“correspondiendo a esta Sala determinar a quién corresponde la jurisdicción para dirimir la presente causa, observa, que resultará perentorio -como punto preliminar para acometer semejante tarea- la estimación de los siguientes elementos:
(i) Determinar la validez de la cláusula compromisoria, esto, no con el propósito inmediato de dictar una decisión sobre aspectos del fondo de la litis, sino, precisamente, en el sentido de advertir o no la eficacia de la cláusula arbitral en cuanto a que pueda sustraer o no al Poder Judicial del conocimiento que de rango constitucional detenta sobre las causas que les sean sometidas por los ciudadanos que pretendan hacer uso del derecho al libre acceso a los órganos de administración de justicia -(Vid. Artículos 26 y 253 de la CRBV) y;
(ii) Si de lo que se desprende de las cláusulas contractuales, existe o no, una manifiesta, expresa e incuestionable voluntad de enervar cualquier conocimiento judicial sobre las disputas, desavenencias y controversias que puedan presentarse con ocasión a la interpretación, ejecución y terminación del contrato, y en su lugar, someterlo al conocimiento privado de árbitros mediante la emanación de un Laudo Arbitral definitivo e inapelable.
(iii) Si de lo que se desprende de las conductas procesales -en vía judicial- puede advertirse o no una disposición indubitada para hacer valer en ‘forma’ la excepción de arbitraje frente a la jurisdicción ordinaria, esto es, si para el primer momento de apersonado en juicio alguna de las partes opuso la incompetencia del tribunal ordinario con base a una cláusula compromisoria de arbitraje cuya eficacia se aduce.
(…)
De suerte tal, que el arbitraje constituye una excepción y eclipse a la competencia constitucional que tienen los tribunales ordinarios del país de resolver por imperio de la ley, todas las querellas que les sean sometidas por los ciudadanos a su conocimiento, en uso del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses previstos en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que, tal régimen de excepción, exige el cumplimiento y la verificación de una manifestación de voluntad inequívoca y expresa de las partes involucradas, pues de lo contrario, el relajamiento de tales extremos comportaría de manera inexorable, la propugnación de un estado de inseguridad jurídica perenne, en donde de acuerdo a las circunstancias, cada parte opondría según su conveniencia, la sustracción o no de las causas del conocimiento del poder judicial.
En efecto, tal preocupación por mantener una seguridad jurídica firme en cuanto sea verificada una manifestación de voluntad inequívoca, expresa e indubitada al momento de someter o comprometer en árbitros, se encuentra plasmada tanto en los textos legales sustantivos (artículos 1.688 y 1.689 del Código Civil) como los adjetivos (artículo 154 del Código de Procedimiento Civil), y de origen más reciente, en leyes especiales (Artículo 3 y literal (a) del artículo 44, ambos de la Ley de Arbitraje Comercial: publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.430 del 7 de abril de 1998)’ (…)”.
Por su parte, la decisión Nº 832/02 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se circunscribe a señalar lo siguiente:
“Ahora bien, ha sido criterio reiterado de esta Sala, que para la procedencia de la excepción del acuerdo o pacto arbitral frente a la jurisdicción ordinaria, el juez debe valorar los siguientes elementos fundamentales:
‘(a) La validez y eficacia del acuerdo, pacto o cláusula compromisoria, esto es, el apego y respeto de los requisitos y extremos que la legislación exige para que tales acuerdos surtan plenos efectos jurídicos, tanto en el campo sustantivo como el adjetivo y, por tanto, resulte enervado el conocimiento que por mandato constitucional detentan los tribunales ordinarios de la República para dirimir conflictos y controversias entre los ciudadanos. Entre los requisitos se encuentran, tanto los atinentes a las estipulaciones contenidas en la cláusula o acuerdo arbitral (sin vacilaciones o contradicciones en cuanto a someterse o no en árbitros), como también, los referentes a la capacidad suficiente de quienes, mediante la celebración del pacto o negocio que le contenga, procedan a comprometer en árbitros.
(b).- La existencia de conductas procesales de las partes en disputa, toda (sic) orientadas a una inequívoca, indiscutible y no fraudulenta intención de someterse en arbitraje. Conductas éstas calificables como demostrativas de una incuestionable voluntad de no sometimiento al conocimiento de la jurisdicción ordinaria y, en su lugar, al Laudo Arbitral que los árbitros designados lleguen a emitir.
Elementos éstos, de necesario examen, a los fines de determinar si la excepción de arbitraje es o no válida y procedente frente al conocimiento de la jurisdicción ordinaria, para lo cual sería perentorio, a su vez, el análisis de dos situaciones que de forma común, serán decisivas para el aludido examen a que se hace referencia:
b´1) La denominada ‘Renuncia Tácita al Arbitraje’, cuando habiéndose demandado en vía judicial, la otra parte una vez apersonada en juicio no haya opuesto en ‘forma: ex ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil’, la cláusula de arbitraje y se someta al conocimiento del tribunal ordinario, bien solicitando la declaratoria sin lugar de la demanda (contestando el fondo de la misma), bien reconviniendo (mutua petición) o habiendo quedado confeso (confesión ficta). También, se considerará como renuncia tácita, aún y cuando, habiéndose opuesto la existencia de una cláusula de arbitraje, dicha advertencia u oposición no haya sido interpuesta en ‘forma’ esto es, mediante el mecanismo procesal adecuado según la legislación especial adjetiva (en nuestro régimen la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).
(…)
b´2) Como segundo aspecto a ser valorado, se observa la tentativa de ‘Fraude Procesal en el Arbitraje’.
En efecto, una vez que las partes han celebrado un contrato contentivo de una cláusula compromisoria o de un pacto independiente de arbitraje para dirimir sus eventuales diferencias en torno al desarrollo, interpretación y terminación de una relación contractual, resulta probable que en el ámbito procesal puedan verificarse conductas de índole adjetivo, destinadas a revertir la voluntad previa contenida en un compromiso arbitral. En ese sentido, debe distinguirse de aquellas conductas, que si bien se encontrarán orientadas a revertir los efectos del compromiso arbitral, no obstante, no poseen una vocación de sorpresa o fraude en detrimento de la posición litigiosa de la parte co-contratante; de otras, manifiestamente destinadas a subvertir el sano y adecuado cauce procesal de las disputas y querellas que no sólo pueden evidenciar una postura acomodaticia de la parte frente a los resultados de uno y otro proceso, sino más grave aún, la inseguridad jurídica procesal que puede generar la existencia de causas y decisiones contradictorias, y el desarrollo de etapas y actos procesales en sumo grado inútiles o realizados en vano’ (véanse, entre otras, sentencias de fechas 20 de junio de 2001 y 29 de enero de 2002, casos Hoteles Doral, C.A., y Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A., respectivamente)”.
A mayor abundamiento, y a los fines de ilustrar sobre la determinación de la jurisdicción que deberá decidir la presente controversia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00910, expediente número 2013-0686, con ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, de fecha 31/07/2013 (Caso: Sociedad Mercantil Tromson de Venezuela, Empresa de Trabajo Temporal, C.A., contra Sociedad de Comercio Pepsico Alimentos, S.C.A.), en un caso semejante al de autos, dispuso lo siguiente:
“Ahora bien, por sentencia del 9 de abril de 2013 (folios 229 al 231 del expediente), el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto al arbitraje para conocer la demanda por cobro de bolívares (intimación) incoada conjuntamente con medidas cautelares de embargo, prohibición de enajenar y gravar y secuestro por el apoderado judicial de la sociedad de comercio Tromson de Venezuela, Empresa de Trabajo Temporal, C.A., contra la sociedad mercantil Pepsico Alimentos, S.C.A., en razón de que las partes acordaron resolver las controversias que pudieran surgir con relación al contrato de servicios celebrado, mediante arbitraje.
…Omissis…
Precisado lo anterior, observa la Sala que la parte accionada alegó la falta de jurisdicción en razón de lo previsto en la cláusula vigésima del contrato de servicios (folios 37 al 63 del expediente) suscrito con la sociedad mercantil demandante, cuyo contenido es el siguiente: “(...) Las partes declaran su voluntad de resolver todas y cada una de las controversias que surjan con relación a este contrato, mediante Arbitraje de Derecho, y se regulará conforme a las normas que dispone la Ley de Arbitraje Comercial (...)” y como sustento jurídico de dicha defensa señaló lo previsto en el artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial, publicada en la Gaceta Oficial de Venezuela Nº 36.430 del 7 de abril de 1998, que dispone:
“El `acuerdo de arbitraje´ es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente.
En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria”. (Destacado de la Sala)
Asimismo, dispone la primera parte del artículo 6 de la Ley de Arbitraje Comercial que: “El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje (...)”.
En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1067 del 3 de noviembre de 2010, precisó en cuanto a las relaciones de coordinación y subsidiaridad de los órganos del Poder Judicial frente al sistema de arbitraje, que los órganos del Poder Judicial sólo pueden realizar un examen o verificación “prima facie”, formal, preliminar o sumario de los requisitos de validez, eficacia y aplicabilidad de la cláusula arbitral, el cual debe limitarse a la constatación del carácter escrito del acuerdo de arbitraje quedando excluido cualquier análisis relacionado con los vicios del consentimiento que puedan derivarse de la cláusula por escrito.
De igual forma, ha dejado sentado la aludida Sala Constitucional en su sentencia que para determinar la procedencia de la denominada “Renuncia Tácita al Arbitraje”, en cada caso debe estudiarse, el comportamiento desarrollado por las partes en el proceso que demuestre una indiscutible “orientación” de someterse al arbitraje como medio de resolución del conflicto.
Con fundamento en los anteriores razonamientos, esta Sala considera necesario determinar si del contrato de servicios suscrito entre las partes, por el cual se encuentran causadas las pretendidas facturas cuyo cobro se demanda, autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 19, Tomo 42, en fecha 4 de marzo de 2011, se desprende la intención de someterse en forma inequívoca, indiscutible y no fraudulenta, a resolver por vía de arbitraje las divergencias que se presentaren como consecuencia de dicha convención. A tal fin, se observa que en la cláusula vigésima del mencionado contrato se estableció:
“VIGESIMA: Arbitraje:
Las partes declaran su voluntad de resolver todas y cada una de las controversias que surjan con relación a este contrato, mediante Arbitraje de Derecho, y se regulará conforme a las normas que dispone la Ley de Arbitraje Comercial en materia de Arbitraje Institucional. El lugar de Arbitraje será la ciudad de Caracas y el procedimiento se regirá de conformidad a las reglas establecidas por la Cámara Venezolana Americana (Venamcham). El Arbitraje será sustanciado y decidido por tres (3) árbitros de derecho nombrados de mutuo acuerdo entre las partes. En caso de desacuerdo en la elección de los árbitros, EL PROVEEDOR le corresponderá elegir a uno (1), y PEPSICO elegirá a uno (1), y los dos (2) árbitros nombrados por las partes elegirán al tercero, y en caso de desacuerdo de éstos, el tercer arbitro lo designará la Cámara de Comercio de Caracas (…). Las partes se obligan a cumplir el fallo o laudo arbitral que se dicte, y aceptan que contra dicha decisión arbitral no habrá recurso alguno, salvo el recurso de nulidad previsto en la Ley de Arbitraje Comercial” (sic). (Destacado del original).
Ciertamente, del contenido de la cláusula transcrita se aprecia que los contratantes, en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil, acordaron someter las controversias que pudiesen surgir entre ellas a la decisión de un tribunal arbitral, sin que de la referida cláusula pueda colegirse una manifestación genérica, imprecisa o incompleta.
Asimismo, observa esta Sala respecto del caso de autos que el 1° de marzo de 2013, la representante judicial de la parte accionada, en la primera oportunidad en la que actuó en el juicio, alegó: “(…) me doy por notificada en el presente procedimiento. Dejo expresa constancia de que la presente notificación no implica una renuncia a la jurisdicción arbitral que fue pactado entre las partes, y que será alegada y exigida en la oportunidad procesal pertinente” (sic).
Posteriormente, el 20 de marzo de ese año, la misma representación judicial consignó escrito de oposición a la intimación, alegando, como punto previo, “(…) de manera inequívoca manifestamos a este Tribunal que la oposición contenida en escrito, en modo alguno implica o representa la renuncia o desistimiento del derecho que asiste a mi representada de promover la falta de jurisdicción de este Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente, esto es en la etapa de cuestiones previas, dada la existencia de una cláusula compromisoria arbitral que vincula y obliga a la parte actora y a Pepsico a resolver esta controversia en sede arbitral” (sic).
Del mismo modo, mediante escrito consignado el 2 de abril de 2013, la apoderada judicial de la sociedad de comercio Pepsico Alimentos, S.C.A., opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente al arbitraje, por los motivos supra enunciados.
Tales circunstancias permiten concluir que no existe una “renuncia expresa o tácita”, por parte de la demandada, respecto a la cláusula compromisoria citada, por el contrario, se observa que la misma insistió en la validez de dicha cláusula frente al conocimiento de la jurisdicción ordinaria en las oportunidades supra señaladas, por lo que en aplicación de la Ley y de los criterios jurisprudenciales expuestos se concluye que la acción planteada debe ser admitida, sustanciada y decidida por el tribunal arbitral convenido previamente por las partes. (Vid. sentencias Nos. 01627 y 00058 de esta Sala de fechas 11 de noviembre de 2009 y 19 de enero de 2011, respectivamente.).
En virtud de las motivaciones expresadas esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción frente al arbitraje y, en consecuencia, confirma el fallo consultado dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 9 de abril de 2013. Así se declara”.
Criterio que ha mantenido nuestra máxima instancia, entre estas la Sala Político Administrativa, en sentencia signada con el número 00722, expediente número 2015-0528, con ponencia del Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, de fecha 17/06/2015 (Caso: Sociedad Mercantil Madriz Construcciones, C.A., contra la Sociedad Mercantil Electromecánica Snaimiler, C.A.), mediante la cual el Juzgado remitente en consulta de jurisdicción, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto al arbitraje para conocer la demanda intentada (cumplimiento de contrato de arrendamiento), argumentando lo siguiente:
“En primer término, es necesario precisar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 258 el deber que tiene el legislador de promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios para la solución de conflictos, como alternativa ante las disputas o querellas en sede judicial, lo que refleja la constitucionalización de los medios alternativos para la resolución de conflictos.
De manera que el arbitraje constituye una excepción a la competencia constitucional que tienen los tribunales ordinarios del país de resolver, por imperio de la Ley, todos los conflictos que les sean sometidos por los ciudadanos a su conocimiento.
En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia han considerado al arbitraje como un medio de autocomposición extrajudicial entre las partes, quienes, mediante una voluntad expresa, convienen en sustraer del conocimiento del Poder Judicial las diferencias, controversias o desavenencias que por la ejecución, desarrollo, interpretación o terminación de un negocio jurídico, sobrevengan entre ellas.
Resulta necesario además hacer referencia a lo establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, a través de sentencia N° 1541, publicada el 17 de octubre de 2008, respecto a la resolución alternativa de controversias mediante el arbitraje en algunas materias sometidas a un régimen protector o de derecho público, entre las cuales se encuentra el arrendamiento regido por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En tal sentido, la prenombrada decisión expresó -con carácter vinculante- lo siguiente:
“…También bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), han entrado en vigencia un conjunto de normas que evidencian la aceptación y tendencia del ordenamiento jurídico patrio por incluir y desarrollar al arbitraje como un medio eficaz para la resolución de conflictos. Incluso, ha sido tan generosa la labor legislativa para el desarrollo del desideratum constitucional (ex artículo 258), que se le ha incluido en materias que, tradicionalmente, ni el propio legislador había aceptado la posibilidad de implementar cualquier mecanismo alternativo para la resolución de conflictos.
En tal sentido, se pueden mencionar a manera de ejemplo los artículos 312 al 326 del Código Orgánico Tributario (G.O. N° 37.305 del 17 de octubre de 2001), los cuales desarrollan el arbitraje en el contencioso tributario; los artículos 138 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (G.O. N° 37.504 del 13 de agosto de 2002), que regulan el arbitraje en materia laboral e incluyen una etapa obligatoria de conciliación en los procesos laborales (…) y el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (G.O. Nº 36.845 del 7 de diciembre de 1999), que aun y cuando no alude expresamente a los medios alternativos, sí los admite desde el mismo momento en que ha establecido la resolución jurisdiccional y no administrativa de todos los conflictos en la materia arrendaticia.
…omissis…
En Venezuela, esta Sala advierte que la inclusión del arbitraje dentro del sistema de justicia, puso fin a la aparente contradicción que desde el punto de vista doctrinal y jurisprudencial se generó entre arbitraje, orden público, normas imperativas y el principio tuitivo o protector de la legislación especial en áreas `sensibles´ como laboral, arrendamiento, consumo, operaciones inmobiliarias, entre otras.
Cuando el legislador determina que conforme al principio tuitivo, una materia debe estar regida por el orden público, no deben excluirse per se a los medios alternativos para la resolución de conflictos y, entre ellos, al arbitraje, ya que la declaratoria de orden público por parte del legislador de una determinada materia lo que comporta es la imposibilidad de que las partes puedan relajar o mitigar las debidas cautelas o protecciones en cabeza del débil jurídico, las cuales son de naturaleza sustantiva; siendo, por el contrario que la libre y consensuada estipulación de optar por un medio alternativo -vgr. Arbitraje, mediación, conciliación, entre otras-, en directa e inmediata ejecución de la autonomía de la voluntad de las partes es de exclusiva naturaleza adjetiva.
Por ello, ya que el orden público afecta o incide en la esencia sustantiva de las relaciones jurídicas, conlleva a que sea la ley especial y no otra la norma de fondo la que deban aplicar los árbitros, en tanto los medios alternativos de resolución de conflictos al constituirse en parte del sistema de justicia no pueden desconocer disposiciones sustantivas especiales de orden público, al igual que no podrían quebrantarse por parte del Poder Judicial.
La estipulación en un contrato de cualquier medio alternativo para la resolución de controversias, no supone entonces renuncia alguna a las protecciones, derechos o garantías establecidas en la legislación especial, porque tales medios deben aplicarla preferentemente, lo cual en forma alguna permite afirmar la anulación del ejercicio de competencias administrativas en materia de policía administrativa, conforme al estatuto atributivo de específicas potestades en determinada materia -vgr. En materia de bancos, seguros, valores y competencia a las respectivas Superintendencias o en materia de arrendamiento a las Direcciones de Inquilinato-, sino por el contrario, es admitir que en el ordenamiento jurídico vigente el hecho que se haya pactado un arbitraje no altera el régimen protector o de derecho público aplicable a cada área, en tanto la misma se constituye en la elección de un medio distinto a la vía judicial, al momento de una pretensión pecuniaria entre las partes…” (Resaltado de esta Sala).
De la jurisprudencia previamente transcrita -cuyo carácter, se reitera, ha sido -vinculante- se desprende que el arbitraje constituye un medio alternativo eficaz para la resolución de conflictos, aplicable también en materia de los arrendamientos regidos por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que -de acuerdo a lo expuesto en esa decisión de la Sala Constitucional- aun en las situaciones que involucren el orden público, la estipulación en un contrato de una cláusula compromisoria como un medio alternativo de resolución de controversias, no supone la renuncia a las protecciones, derechos o garantías establecidas en la legislación especial.
Ahora bien, observa la Sala que cursa a los folios 7 al 9 del presente expediente, original del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en el cual se observa en su cláusula décima cuarta lo siguiente:
“DECIMA CUARTA: CONTROVERSIAS. Toda controversia o diferencia relativa a este contrato, su ejecución, terminación e interpretación, se resolverá mediante arbitraje de acuerdo al Reglamento de Arbitraje del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas en base a las siguientes reglas: (1) El tribunal estará integrado por un (1) árbitro, el cual será escogido por el Comité Ejecutivo de dicha Cámara; (2) El tribunal decidirá en derecho; (3) Se le Notifica a las partes de la existencia de una demanda arbitral mediante carta, fax, o correo certificado” (sic) (Destacados de la cita).
De lo anterior se aprecia que correspondería efectuar el análisis de la cláusula de arbitraje expuesta en el referido contrato de arrendamiento que excluiría la jurisdicción del Poder Judicial para conocer del asunto controvertido, atendiendo al contenido del artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.430 del 7 de abril de 1998, que consagra expresamente la posibilidad de que las partes sometan a arbitraje la resolución de controversias o disputas, mediante un pacto denominado “acuerdo de arbitraje” y conforme al criterio expuesto por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1067 del 3 de noviembre de 2010, en cuanto a las relaciones de coordinación y subsidiariedad de los órganos del Poder Judicial frente al sistema de arbitraje”.
Por lo que, con la inclusión de la cláusula compromisoria antes transcrita (Cláusula Décimo Sexta), las partes manifestaron expresamente su voluntad de someter al arbitraje la resolución de las dudas o controversias que surjan con respecto a la interpretación de este contrato, o con la ejecución del mismo y que no pudiera solventarse entre los Consorciados, que como se dijo, consta por escrito en el documento del estatuto del Consocio Cocomangos registrado, cuya ejecución se peticiona, en el cual sus refrendarios dejan constancia de su voluntad de someterse a arbitraje, de manera expresa, en pleno uso de sus facultades (principio de autonomía de voluntad de las partes), estableciéndose además, su efectiva designación, constitución, procedimiento y decisión. Por ende, la referencia hecha en un contrato a un concierto que contenga una cláusula arbitral, constituirá un acuerdo de arbitraje siempre que dicho contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato.
En todo caso, el ordenamiento jurídico venezolano faculta a los particulares para someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas, respecto de una relación jurídica contractual o no contractual, salvo las cuestiones de estado, divorcio o separación de los cónyuges, ni sobre los demás asuntos en los que no es admisible la transacción.
Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recientemente desaplicó por control difuso el artículo 41, literal “j” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, conforme a sentencia número 0702, expediente número 17-0126, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, de fecha 18/10/2018 (Caso: Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas), en la que se declaro conforme a derecho la desaplicación del artículo 41 literal “j” del mencionado Decreto, en el laudo arbitral del 15/09/2016, expediente N° CA01-A-2016-000005, del Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas; y ordeno a la Secretaría de la Sala Constitucional abrir el expediente, a los fines de que esa instancia jurisdiccional, en ejercicio de la competencia contenida en el artículo 336, cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 25, cardinal 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 34 eiusdem, conozca de oficio la nulidad por inconstitucionalidad del artículo 41, literal “j” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418 del 23 de mayo de 2014, que prohíbe el arbitraje en materia de arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, en la cual dispuso lo siguiente:
“Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se incluyó en el sistema de administración de justicia a los medios alternativos de resolución de conflictos, y se exhortó su desarrollo a través de la ley, lo que a juicio de esta Sala, se materializa con el ejercicio de la iniciativa legislativa, la cual ha de procurar el desarrollo y eficacia del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.
Sobre este particular, los artículos 253 y 258 de la Constitución establecen lo siguiente:
“Artículo 253. (…) El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio” (Subrayado y resaltado de la Sala).
Artículo 258. (…)
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos (…)” (Subrayado y resaltado de la Sala).
Al respecto, esta Sala ha señalado que:
“(…) la Constitución amplió el sistema de justicia para la inclusión de modos alternos al de la justicia ordinaria que ejerce el poder judicial, entre los que se encuentra el arbitraje. Esa ampliación implica, a no dudarlo, un desahogo de esa justicia ordinaria que está sobrecargada de asuntos pendientes de decisión, y propende al logro de una tutela jurisdiccional verdaderamente eficaz, célere y ajena a formalidades innecesarias (…). Así, a través de mecanismos alternos al del proceso judicial, se logra el fin del Derecho, como lo es la paz social, en perfecta conjunción con el Poder Judicial, que es el que mantiene el monopolio de la tutela coactiva de los derechos y, por ende, de la ejecución forzosa de la sentencia (…). A esa óptica objetiva de los medios alternativos de solución de conflictos, ha de añadírsele su óptica subjetiva, en el sentido de que dichos medios con inclusión del arbitraje, en tanto integran el sistema de justicia, se vinculan con el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz que recoge el artículo 26 de la Constitución. En otras palabras, puede decirse que el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional eficaz entraña un derecho fundamental a la posibilidad de empleo de los medios alternativos de resolución de conflictos, entre ellos, evidentemente, el arbitraje (…)” (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 198/08).
El arbitraje colabora entonces con el Poder Judicial en tanto que ofrece la posibilidad de desahogar el sistema de justicia de las múltiples causas de las cuales le toca conocer; y los árbitros, a su vez, necesitan de los jueces ordinarios para que estos revistan de imperium a las decisiones de aquellos. En tal sentido, está claro que la administración de justicia mejorará si esta relación se optimiza.
Al igual que ocurre en el Poder Judicial, a través del arbitraje se imparte justicia. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela encarga a la ley la regulación del arbitraje y le impone al mismo tiempo el deber de promoverlo. Podría sostenerse que se trata de un imperativo categórico a través del cual se debe procurar y asegurar que los interesados tengan la posibilidad, la opción, de acudir a la jurisdicción arbitral (alternativa) y no a la jurisdicción ordinaria (judicial), a fin de dirimir sus controversias de cualquier índole, pues el artículo 258 constitucional no hace diferencias al respecto.
Según el Diccionario de la lengua española, Edición del Tricentenario, Actualización 2017, Madrid, la palabra “Promover, del lat. promovere” significa o se traduce en “Impulsar el desarrollo o la realización de algo”. De tal forma que todos los órganos del Poder Público a los que de alguna u otra forma les competa la elaboración de leyes deben procurar que las normas incluidas en las mismas favorezcan o sean proclives a la admisión del arbitraje y que sólo in extremis se disponga su prohibición o rechazo.
Lo anterior tiene sentido porque el arbitraje y el resto de los medios alternativos de resolución de conflictos, en tanto envuelven el ejercicio de actividad jurisdiccional, no se limitan o se realizan con el imperativo constitucional de que la Ley promoverá el arbitraje (artículo 258), sino se materializan en “(…) la existencia de un derecho fundamental al arbitraje que está inserto en el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz (…)” (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 198/08), lo cual se traduce en que la procedencia y validez de los medios alternativos de resolución de conflictos y, en particular del arbitraje, se verifica en la medida en que éstos respondan a los principios y límites que formal y materialmente el ordenamiento jurídico ha establecido al respecto -vgr. Procedencia del arbitraje, validez del laudo arbitral, entre otras-, por lo que el arbitraje trasciende el simple derecho individual de los particulares a someterse al mismo -en los términos de las normas de derecho comparado- y se erige como una garantía de éstos a someterse a un proceso (arbitral) accesible, imparcial, idóneo, transparente, autónomo, independiente, responsable, equitativo y sin dilaciones indebidas.
De tal forma que el arbitraje es un derecho fundamental de rango constitucional. Se trata del tema del derecho de acceso a la justicia, de acceso a los órganos del sistema nacional de justicia y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Reclamar y recibir justicia, es entonces un derecho inherente a la persona, de allí que se imponga su reconocimiento constitucional, aún a falta de disposición que expresamente lo estatuya. En consecuencia, cualquier acto violatorio de ese derecho es nulo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Cfr. Arbitraje y Constitución: El Arbitraje como Derecho Fundamental. Eugenio Hernández Bretón, en Arbitraje Comercial Interno e Internacional. Reflexiones teóricas y experiencias prácticas, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Comité Venezolano de Arbitraje, Caracas 2005, p. 30 y 33).
Es por ello que toda disposición normativa en materia de arbitraje debe ser interpretada de forma tal que se estimule el desarrollo del mismo como medio alternativo de resolución de conflictos, es decir que se haga efectiva su realización. Se trata de materializar el principio de interpretación conforme a la Constitución (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Si ello resulta imposible, entonces la disposición en cuestión será inconstitucional.
En este sentido, ha de considerarse que aún cuando los tribunales arbitrales no forman parte del poder judicial, la actividad que desarrollan los árbitros es auténtica función jurisdiccional, dirimente de conflictos intersubjetivos de intereses mediante una decisión obligatoria denominada laudo, que pone fin a la disputa surgida entre las partes con todos los efectos de la cosa juzgada.
La definición más técnica dada por la doctrina considera al arbitraje como “una función de tipo jurisdiccional, a cargo de jueces, que las partes eligen en forma privada y a cuya decisión se someten y aceptan como obligatoria y la ley le confiere la autoridad de cosa juzgada y ejecutoriedad propia de las decisiones de los órganos jurisdiccionales” (NAVARRINE, Susana Camila. ASOREY, Rubén. “Arbitraje”. La Ley. Buenos Aires. 1992).
Para la doctrina “el arbitraje es función jurisdiccional porque los árbitros, al resolver el conflicto, declaran el derecho que asiste a la parte cuyas pretensiones amparan y por que el laudo, que resume la función arbitral, constituye un acto jurisdiccional” (VIDAL RAMÍREZ, Fernando. “Manual de Derecho Arbitral”. Gaceta Jurídica. Lima. 2009. Cap 8.).
Esta misma tesis es acogida por el Tribunal Constitucional Español, el cual considera que “el árbitro que zanja una controversia mediante un laudo de Derecho, actúa en ejercicio de una potestad de iuris dictio, pues el arbitraje es un equivalente jurisdiccional mediante el cual las partes pueden obtener los mismos objetivos que con la jurisdicción civil, esto es, una decisión que ponga fin al conflicto con todos los efectos de la cosa juzgada. Su declaración de los derechos y obligaciones recíprocas de las partes se encuentra revestida de auctoritas, por imperativo de la ley; y sólo carece del imperium necesario para ejecutar forzadamente su decisión, que la ley vigente reserva a los tribunales civiles” (Tribunal Constitucional Español, auto del 28/10/1993, Rev. Actualidad Jurídica Aranzadi, N° 126).
De modo que cuando en nuestro ordenamiento jurídico y más concretamente el artículo 336, numeral 10, de la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”, debe interpretarse que ello comprende también la revisión de aquellos laudos arbitrales definitivamente firmes en los que se hubiere desaplicado por control difuso alguna norma jurídica.
De allí que los árbitros tengan la obligación de privilegiar la vigencia del Texto Fundamental, sobre cualquier otra disposición cuya aplicación pudiera lesionar su supremacía, lo que incluye, claro está, el deber de ceñirse a los criterios vinculantes sentados por esta Sala, tal como ocurrió en el presente caso, respecto de las sentencias números 192/2008; 1.541/2008 y 1.067/2010.
Significa entonces, que los árbitros deben encauzar su actividad dentro del marco de la norma normarum, independientemente de que esa adecuación se dé o no dentro de un proceso judicial, pues, toda aplicación de la ley debe ser conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de garantizar la supremacía constitucional prevista en su artículo 7 y al mismo tiempo, evitar eventuales lesiones a los derechos fundamentales.
A modo de conclusión, resulta de aplicación extensiva a los árbitros el deber que tienen los jueces de asegurar la integridad de la Constitución en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en nuestra Carta Magna y en la ley, mediante el ejercicio del control difuso siempre que consideren que una norma jurídica de cualquier categoría (legal, sublegal), colidiere o es incompatible con alguna disposición constitucional, debiendo aplicar ésta con preferencia (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Es por ello que los laudos arbitrales definitivamente firmes contentivos de alguna desaplicación por control difuso han de ser sometidos a la consulta obligatoria a que se refiere el artículo 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 347/2018).
Ello así, en el caso de autos con ocasión de determinar si el laudo arbitral contentivo de la desaplicación por control difuso que se examina se encuentra definitivamente firme, la Sala requirió información al Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, respecto a si contra el mencionado laudo se había ejercido recurso de nulidad, ante lo cual, mediante comunicación de fecha 14 de mayo de 2018, suscrita por la ciudadana Adriana Vaamonde M., Directora Ejecutiva del mismo, señaló:
“Que, hasta la presente fecha, el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas (CACC) no ha recibido notificación alguna de que se haya interpuesto un recurso de nulidad en los términos previstos en el artículo 76 del Reglamento General del Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas (RGCACC), en concordancia con el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial (LAC), en contra del Laudo Arbitral (sic) dictado por el Tribunal Arbitral constituido por la árbitro único Dra. Irma Lovera De Sola de fecha 15 de septiembre de 2016, en el Expediente signado bajo el Nro. CA01-A-2016-000005, según la nomenclatura llevada por el CACC”.
De donde se deduce que, el laudo arbitral en el que se desaplicó por control difuso el artículo 41, literal “j” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se encuentra definitivamente firme, siendo posible el examen abstracto sobre la constitucionalidad de la norma desaplicada, la cual es del siguiente tenor:
“Artículo 41
En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
(…Omissis...)
j. El arbitraje privado para resolver los conflictos surgidos entre arrendador y arrendatario con motivo de la relación arrendaticia”.
De la transcripción del laudo arbitral que se examina en el capítulo correspondiente, constata esta Sala que para declarar la validez de la cláusula compromisoria contenida en el contrato de arrendamiento de un local comercial suscrito entre la parte demandante Miriam Josefina Pacheco Cortés y la parte demandada Carmen Cárdenas de Rodríguez, así como para justificar la competencia del árbitro y la validez del procedimiento arbitral en sí mismo, se le dio preferencia a lo dispuesto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, a los criterios jurisprudenciales sentados en algunas decisiones que ha dictado esta Sala Constitucional en materia de arbitraje (192/2008; 1.541/2008 y 1.067/2010), frente a la norma que prohíbe el mismo para dilucidar controversias surgidas con motivo de relaciones arrendaticias que tienen por objeto locales comerciales, prevista en artículo 41, literal “j”, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por considerar que esta última es contraria a dichas disposiciones constitucionales y a lo sostenido por esta Sala en las sentencias allí citadas.
En tal virtud, resulta forzoso traer a colación lo sostenido en sentencia Nº 1.541/08 (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.055 del 10 de noviembre de 2008) en la que se dejó claro que la inserción del arbitraje dentro del sistema de justicia, puso fin a la aparente contradicción que desde el punto de vista doctrinal y jurisprudencial se generó entre arbitraje, orden público, normas imperativas y el principio tuitivo o protector de la legislación especial en áreas "sensibles" como laboral, arrendamiento, consumo, operaciones inmobiliarias, entre otras; en la medida que:
“Cuando el legislador determina que conforme al principio tuitivo, una materia debe estar regida por el orden público, no deben excluirse per se a los medios alternativos para la resolución de conflictos y, entre ellos, al arbitraje, ya que la declaratoria de orden público por parte del legislador de una determinada materia lo que comporta es la imposibilidad de que las partes puedan relajar o mitigar las debidas cautelas o protecciones en cabeza del débil jurídico, las cuales son de naturaleza sustantiva; siendo, por el contrario que la libre y consensuada estipulación de optar por un medio alternativo -vgr. Arbitraje, mediación, conciliación, entre otras-, en directa e inmediata ejecución de la autonomía de la voluntad de las partes es de exclusiva naturaleza adjetiva.
Por ello, ya que el orden público afecta o incide en la esencia sustantiva de las relaciones jurídicas, conlleva a que sea la ley especial y no otra la norma de fondo la que deban aplicar los árbitros, en tanto los medios alternativos de resolución de conflictos al constituirse en parte del sistema de justicia no pueden desconocer disposiciones sustantivas especiales de orden público, al igual que no podrían quebrantarse por parte del Poder Judicial.
La estipulación en un contrato de cualquier medio alternativo para la resolución de controversias, no supone entonces renuncia alguna a las protecciones, derechos o garantías establecidas en la legislación especial, porque tales medios deben aplicarla preferentemente, lo cual en forma alguna permite afirmar la anulación del ejercicio de competencias administrativas en materia de policía administrativa, conforme al estatuto atributivo de específicas potestades en determinada materia -vgr. En materia de bancos, seguros, valores y competencia a las respectivas Superintendencias o en materia de arrendamiento a las Direcciones de Inquilinato-, sino por el contrario, es admitir que en el ordenamiento jurídico vigente el hecho que se haya pactado un arbitraje no altera el régimen protector o de derecho público aplicable a cada área, en tanto la misma se constituye en la elección de un medio distinto a la vía judicial, al momento de una pretensión pecuniaria entre las partes.
(…Omissis…)
Inclusive, todo lo anterior (que luce abstracto y general) resultará fácilmente comprobable con el examen o test que se haga -en cada caso- de la medida o extensión del propio juez ordinario; en otras palabras, para conocer si algún tópico de cierta relación jurídica es susceptible de arbitraje o no, bastará con discernir si allí puede llegar también el conocimiento de un juez, pues si es así, no habrá duda de que también es arbitrable por mandato de la voluntad de las partes. Esto, en contraposición al ámbito exclusivamente reservado al conocimiento de una autoridad administrativa, en donde no pueden llegar los árbitros, como tampoco el juez. (Vgr. En materia arrendaticia ni los jueces ni los árbitros pueden fijar los cánones máximos a cobrar en los inmuebles sujetos a regulación de alquileres; pero los primeros sí pueden conocer (tanto el juez como los árbitros) de cualquiera de las pretensiones a que se refiere el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; también en materia de consumo, ni los jueces ni los árbitros pueden imponer multas por ‘remarcaje’ de precios, pero sí pueden conocer de pretensiones de contenido pecuniario entre un comprador, consumidor o usuario contra un fabricante, expendedor o prestador; también en el ámbito laboral, ni los jueces ni los árbitros pueden negar o inscribir a un Sindicato, pero sí pueden resolver las pretensiones que se intenten sobre la interpretación o cumplimiento de una convención colectiva) (Resaltado añadido).
Así, visto que el mandamiento constitucional a que se refiere el artículo 258 impone el desarrollo, promoción y sana operatividad de los medios alternativos para la resolución de conflictos en el foro venezolano (que compele tanto al legislador como al operador judicial), toda norma legal o interpretación judicial que lo contraríe debe considerarse reñida al texto fundamental y, por tanto, inconstitucional. Así se declara”. (Resaltado y subrayado añadido).
De donde se colige que, el carácter imperativo, irrenunciable y de orden público de ciertas normas en materia de arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, no es óbice para que las partes (arrendador y arrendatario) puedan ejercer su derecho fundamental de someter a arbitraje las controversias que puedan surgir, o que surjan entre ellos con motivo de la relación arrendaticia, tales como, las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de alquileres pagados en exceso, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia, claro está, siempre que se trate de un arbitraje de derecho, el cual obliga al árbitro a utilizar las normas sustantivas previstas, en este caso, en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Lo anterior, en modo alguno implica la desaparición de la justa y equilibrada tuición que requiere el débil jurídico en estos casos y, que se encuentra establecida en la legislación especial, así como tampoco el anular el ejercicio de competencias administrativas atribuidas al Ministerio del Poder Popular para la Industria y el Comercio y a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE), tales como las previstas en los artículos 5, 7, 22, 31 y 32 del mencionado Decreto Ley.
La ampliación del arbitraje a sectores tradicionalmente considerados ajenos a su ámbito de aplicación es la tendencia moderna, lo cual resulta plenamente acorde con el espíritu, propósito y razón de los artículos 253 y 258 de nuestra Carta Magna, en contraposición a lo que ocurre con lo dispuesto en el artículo 41, literal “j” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que en lugar de promover, impulsar o favorecer este medio alternativo de resolución de conflictos, lo rechaza de plano y de forma tajante coarta e impide su admisibilidad, lo cual resulta contrario a lo dispuesto en las normas constitucionales antes citadas, así como a los criterios vinculantes sentados por esta Sala Constitucional en sentencias números 192/2008; 1.541/2008 y 1.067/2010.
Es por ello, que el empleo del arbitraje como medio alternativo de solución de conflictos es admisible para debatir y resolver aquellos casos de arrendamientos de locales comerciales en los que las partes decidan acudir al mismo, contando el árbitro con todas las potestades propias de un juzgador independiente y autónomo, conocedor del derecho, que debe velar de igual manera por su correcta interpretación y aplicación, dándole prevalencia a los principios y normas constitucionales, en atención a lo cual se declara conforme a derecho la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 41, literal “j” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que se hizo en el laudo arbitral dictado el 15 de septiembre de 2016, suscrito por la abogada Irma Lovera de Sola, inserto en el expediente distinguido con el alfanumérico CA01-A-2016-000005, nomenclatura del Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, en el que es parte demandante la ciudadana Miriam Josefina Pacheco Cortés y parte demandada la ciudadana Carmen Cárdenas de Rodríguez.
Finalmente y como consecuencia del pronunciamiento anterior, esta Sala ordena abrir de oficio el procedimiento de nulidad por inconstitucionalidad contra el artículo 41, literal “j” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de acuerdo a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
A tal efecto, en ejercicio de la competencia establecida en el artículo 336.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional, ordena a la Secretaría de esta Sala que le de trámite al referido procedimiento de conformidad con lo previsto en los artículos 135 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, encabezando las actuaciones con la copia certificada del presente fallo. En consecuencia se acuerda citar mediante oficio al ciudadano Fiscal General de la República, al Procurador General de la República y al Defensor del Pueblo.
De igual manera, se ordena el emplazamiento de los interesados mediante cartel, el cual será publicado por esta Sala Constitucional, en uno de los diarios de circulación nacional, para que concurran dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su publicación de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.
Todo lo dicho anteriormente doctrinal y jurisprudencialmente, sobre la base constitucional de las garantías procesales, no fue sino con el objeto de demostrar, que la institución arbitral en Venezuela tiene su base tan constitucionalista, legalista y justa como la plataforma de la justicia del Estado mismo y que teniendo la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela la supremacía y fundamento del ordenamiento jurídico venezolano (Art. 7), así como de obligatorio cumplimiento y acatamiento por parte de todas las personas, el arbitraje se erige así como una institución constitucional-legal, que no tropieza ni colide con la administración de justicia del Estado, requiriéndose ambas Justicias para su efectivo desarrollo y alcance.
Por tal razón, el constituyente estableció en la Carta Magna el deber que tiene el legislador de promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios para la solución de conflictos, como alternativa ante las típicas disputas o querellas en sede judicial, lo que refleja la constitucionalización de los medios alternativos para la resolución de conflictos; constituyendo el arbitraje (un medio de autocomposición extrajudicial entre las partes), una excepción a la competencia constitucional que tienen los tribunales ordinarios del país de resolver, por imperio de la Ley, todos los conflictos que les sean sometidos por los ciudadanos a su conocimiento; pese a la argumentación planteada por los apoderados de la parte actora, en su escrito de oposición y contradicción a las cuestiones previas consignado en fecha 01/11/2018 (folios 53 y 54 pza. 02).
De igual forma, este Tribunal considera que el objeto de la controversia se refiere a la ejecución del contrato de la sociedad de comercio Consorcio Cocomangos, conforme al documento público que se acompañó junto al escrito libelar y que se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el número 28, Tomo 2-C, de fecha 08/08/2007, y que en su CLÁUSULA DÉCIMA SEXTA se desprende lo siguiente: “…Las dudas o controversias que surjan con respecto a la interpretación de este contrato, o con la ejecución del mismo y que no pudiera solventarse entre los Consorciados, serán resueltas por medio de Árbitros Arbitradores. Dichos Árbitros serán designados así: Uno (1) por cada uno de los Consortes Asociantes. Constituida la Junta de Árbitros, las partes dispondrán de Quince (15) días para presentarles a sus alegatos, pruebas y razonamientos. Los Árbitros entregarán a cada parte copia del escrito que reciban de la otra parte y les conferirán otros quince días para que presenten un escrito de réplica. Vencidos estos términos, los Árbitros sustanciaran las pruebas que estimen pertinentes para lo cual tendrán plena libertad en cuanto al procedimiento y normas probatorias que aplicarán. En todo caso será aplicable la Jurisdicción y la Ley de la República Bolivariana de Venezuela a las divergencias surgidas con motivo del presente contrato…”; en el cual se delata el incumplimiento o la falta de pago de ganancia o utilidad (Cláusula Décima Primera), por lo que no estamos en presencia de alguna de las excepciones que prevé el artículo 3 de la Ley de Arbitraje Comercial, relativas al sometimiento de un asunto a la vía arbitral, la cual señala:
Artículo 3. “Podrán someterse a arbitraje las controversias susceptibles de transacción que surjan entre personas capaces de transigir.
Quedan exceptuadas las controversias:
a) Que sean contrarias al orden público o versen sobre delitos o faltas, salvo sobre la cuantía de la responsabilidad civil, en tanto ésta no hubiere sido fijada por sentencia definitivamente firme;
b) Directamente concernientes a las atribuciones o funciones de imperio del Estado o de personas o entes de derecho público;
c) Que versan sobre el estado o la capacidad civil de las personas;
d) Relativas a bienes o derechos de incapaces, sin previa autorización judicial; y
e) Sobre las que haya recaído sentencia definitivamente firme, salvo las consecuencias patrimoniales que surjan de su ejecución en cuanto conciernan exclusivamente a las partes del proceso y no hayan sido determinadas por sentencia definitivamente firme”.
Así las cosas, este Tribunal estima que en el presente caso estamos ante la existencia de una cláusula compromisoria válida, mediante la cual se evidencia una manifiesta, expresa e incuestionable voluntad de enervar cualquier conocimiento judicial sobre las disputas y controversias que pudieran suscitarse con ocasión del contrato del Consorcio Cocomangos, para someterlo al conocimiento de árbitros, con base a la Cláusula Décima Sexta.
Con fundamento en las consideraciones que anteceden, concluye este Tribunal que la cláusula arbitral cumple los elementos fundamentales precedentemente analizados, y que la parte demandada opuso la referida excepción en la oportunidad establecida para ello, observándose además, que la misma insistió en la validez de dicha cláusula frente al conocimiento de la jurisdicción ordinaria, por lo que procedentemente resulta declarar Con Lugar la Cuestión Previa de la falta de jurisdicción, ya que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la presente demanda. Y así se declara.
En virtud de las consideraciones realizadas en relación con la cuestión previa de la falta de jurisdicción, no le está dado a este Tribunal pronunciarse en cuanto a las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuestas.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la falta de jurisdicción, opuesta por la Sociedad de Comercio CONSORCIO COCOMANGOS, registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el número 28, Tomo 2-C, de fecha 08/08/2007, representada por los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ RIVERO VARNIQUE y JON MIRENA TAR JESU BILVAO ZAMORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-6.405.425 y V-3.491.344, en su carácter de Administradores Principales; y de manera solidaria a la Sociedad Mercantil GIDO INVERSIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 10/12/1999, bajo el número 06, Tomo 65-A, representada por el ciudadano ENRIQUE JOSÉ RIVERO VARNIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.405.425, en su carácter de Administrador; y la Sociedad de Comercio CONSTRUCCIONES BILVAN C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el número 31, Tomo 149-A, de fecha 17/12/1996, representada por el ciudadano JON MIRENA TAR JESU BILVAO ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.491.344; representada judicialmente por los Abogados Rafael Ángel Pérez Padilla, Ariangel Pérez Jaen y Erika Eloísa Marín González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.584.804, V-25.031.564 y V-20.467.837, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.873, 272.742 y 209.947, respectivamente, conforme a documento Poder General conferidos por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia Estado Carabobo, en fechas 23/05/2018, dejándolos anotados bajo los números 22, Tomo 138, Folios 66 hasta el 68; y número 4, Tomo 138, Folios 11 hasta el 13, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; y en consecuencia, de acuerdo a lo establecido en el articulo 353 eiusdem, se declara EXTINGUIDO EL PROCESO. SEGUNDO: Se declara que este Juzgado carece de jurisdicción para actuar en este asunto. TERCERO: Se ordena remitir, acompañado de oficio, la presente causa a consulta obligatoria, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia, se suspende la presente causa hasta tanto dicha Sala emita pronunciamiento respecto a lo decidido, todo ello de conformidad con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. WILFRED ASDRÚBAL CASANOVA ARAQUE
La Secretaria Temporal,
Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña
WACA/mdelscp.
Exp. 7894
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