PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 14 de noviembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL UP01-O-2018-000045
MOTIVO: REMISIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR INCOMPETENCIA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
PONENTE: ABG. ARNALDO JOSÉ OSORIO PETIT
Revisadas como han sido las actuaciones remitidas por el Juzgado Primero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, referidas a la acción de amparo constitucional ejercido por el profesional del derecho Lenin Daniel Méndez Verastegui, en su condición de abogado de confianza del ciudadano Anthony Josue Monserrat Raga, en contra de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Yaracuy, relacionadas con la causa signada con el N° MP-300040-2018, nomenclatura del mencionado despacho fiscal; en virtud de la declaratoria de incompetencia realizada por el Juzgado de Juicio en cuestión, este Tribunal de Alzada para decidir previamente observa:
Cursa a los folios 1 al 8 del asunto N° UP01-O-2018-000044, escrito contentivo de acción de amparo constitucional incoado por el profesional del derecho Lenin Daniel Méndez Verastegui, en su condición de abogado de confianza del ciudadano Anthony Josue Monserrat Raga, en contra actuaciones presuntamente omisivas cometidas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Yaracuy, en la causa signada con el N° MP-300040-2018, nomenclatura del mencionado despacho fiscal; lo que para el accionante vulnera lo dispuesto en los artículos 51, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Riela al folio 9, copia fotostática del acta de levantada en fecha 29-10-2018, por el Juzgado Quinto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se realiza la juramentación como abogado de confianza del ciudadano Anthony Josue Monserrat Raga, al profesional del derecho Lenin Daniel Méndez Verastegui, abogado de libre ejercicio inscrito en el I.P.S.A; bajo el N° 169.564.
Cursa al folio 10, copia fotostática de la diligencia de fecha 18-10-2018, suscrita por el ciudadano Anthony Josue Monserrat Raga, titular de la cédula de identidad N° V-26.835.239, dirigida a la Fiscalía octava del Ministerio Público del estado Yaracuy, en la cual entre otras cosas señala que se encuentra investigado en el expediente N° MP-30004-2018, y no se le permitió acceder al expediente, así mismo solicita copias simples de las actuaciones en garantía del debido proceso.
A los folios 11 y 12, consta copia fotostática del escrito de fecha 19-10-2018, suscrito por el profesional del derecho Lenín Daniel Méndez Verastegui, inscrito en el I.P.S.A; bajo el N° 169.564, dirigido a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Yaracuy, actuando como abogado asistente del ciudadano Anthony Josue Monserrat Raga, titular de la cédula de identidad N° V-26.835.239, mediante el cual solicita entre otras cosas procedan a recibir declaración de su asistido como investigado, y ratifica la solicitud de copias simples de todo el dossier del expediente, de fecha 18-10-2018.
En el folio 15, se observa auto de fecha 02-11-2018, dictado por el Tribunal Primero en Función de Juicio de este Circuito Judicial penal, mediante el cual acusa recibido de la acción de amparo constitucional en contra de la Fiscalía octava del Ministerio Público del estado Yaracuy, y acuerda darle entrada en los libros respectivos bajo el N° UP01-O-2018-000045.
Del folio 16, se evidencia auto de fecha 02-11-2018, dictado por el Juzgado Primero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se aboca al conocimiento de la acción de amparo constitucional por no encontrarse incurso en causal de recusación e inhibición.
En el folio 17, consta auto de fecha 02-11-2018, dictado por el Tribunal Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual entre otras cosas se declara Incompetente para conocer del amparo constitucional, y ordena remitir el recurso (sic) de Amparo Constitucional a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
DE LA COMPETENCIA
Una vez verificadas las actuaciones cumplidas ante el Juzgado Primero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que se declara incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional incoada por el profesional del derecho Lenin Daniel Méndez Verastegui, en su condición de abogado de confianza (juramentado) del ciudadano Anthony Josue Monserrat Raga, (presuntamente investigado) en contra de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Yaracuy, relacionadas con la causa signada con el N° MP-300040-2018, nomenclatura del mencionado despacho fiscal; corresponde a este Tribunal de Alzada verificar bajo los preceptos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la competencia o no de este tribunal de Alzada para conocer de la acción de amparo constitucional planteada; así tenemos:
Constituye un criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dictado en la sentencia de fecha 20-01-2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero; expediente N° 00-002; relacionado con las competencias de los distintos tribunales y de la Sala Constitucional para el conocimiento de las acciones de amparo, estableciendo en lo que se refiere a los tribunales de primera instancia penal, y las Cortes de Apelaciones, lo siguiente:
…”Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así…”
…4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos….”
…” Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.
Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo…” (Negrilla y subrayado de este Tribunal Colegiado).
Así las cosas, y acatando el criterio sostenido por nuestro máximo juzgado en su Sala Constitucional, quienes aquí deciden verifican a través de la revisión del sistema de software libre Independencia, la existencia de un asunto signado con el N° UP01-P-2018-003809, llevado por el Juzgado Quinto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, referido a la designación de abogado de confianza suscrita por el ciudadano Anthony Josue Monserrat Raga, titular de la cédula de identidad N° V-26.835.239, presuntamente investigado en la causa N° MP-300040-18 llevada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Yaracuy, y solicitud de juramentación del profesional del derecho Lenin Daniel Méndez Verastegui, inscrito en el I.P.S.A; bajo el N° 169.564, como su abogado de confianza, juramentación esta materializada el día 29-10-2018, lo cual se constata igualmente al folio 9 del expediente UP01-O-2018-000045, marcado por el accionante como “ANEXO A”, actuación que presumió el Juez Primero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal constituía la judicialización de la causa, sin embargo, se observa que la acción de amparo está dirigida al tribunal de primera instancia en función de juicio, en contra las actuaciones presuntamente omisivas de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Yaracuy, en la causa signada con el N° MP-300040-2018, nomenclatura del mencionado despacho fiscal; señalando como los derechos y garantías presuntamente conculcados o amenazados de violación, los establecidos en los artículos 51, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y al no tratarse la acción de amparo constitucional remitida a este Tribunal Colegiado la solicitud de tutela ante la presunta violación de un derecho o garantías constitucional por parte de un Juez de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, ni de una apelación o consulta de alguna decisión dictada en materia de amparo por el Tribunal de Primera Instancia remitente, como únicas actuaciones en materia de amparo que competen estrictamente a las Cortes de Apelaciones o Tribunal Superior, estiman quienes aquí deciden, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la incompetencia de este Tribunal Colegiado para conocer de la presente acción de amparo, atendiendo a lo establecido en el segundo aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia dictada en fecha 20-01-2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-002, y así se declara.
Ahora bien, dada la remisión realizada por el Juzgado Primero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal en virtud de haberse declarado Incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional incoada por el profesional del derecho Lenin Daniel Méndez Verastegui, en su condición de “abogado de confianza” del ciudadano Anthony Josue Monserrat Raga, en contra de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Yaracuy, relacionadas con la causa signada con el N° MP-300040-2018, nomenclatura del mencionado despacho fiscal; así como la declaratoria de incompetencia de este Tribunal Colegiado, estiman quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es plantear el Conflicto de no Conocer, y exponer ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como superior común dada la materia, las razones de nuestra incompetencia, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con el artículo 266.6 y 336.11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales; y así se declara expresamente.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional incoada por el profesional del derecho Lenin Daniel Méndez Verastegui, en su condición de “abogado de confianza” del ciudadano Anthony Josue Monserrat Raga, en contra de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Yaracuy, relacionadas con la causa signada con el N° MP-300040-2018, nomenclatura del mencionado despacho fiscal; Segundo: Plantea Conflicto de no Conocer la presente acción de amparo, y exponer ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como superior común dada la materia, las razones de nuestra incompetencia, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con el artículo 266.6 y 336.11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en San Felipe a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación. Publíquese, Regístrese, remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, notifíquese al accionante, y remítanse inmediatamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia las actuaciones relacionadas con el asunto N° UP01-O-2018-000045.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
DRA. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
DR. ARNALDO JOSÉ OSORIO PETIT
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. DESY FERNÁNDEZ LEON
SECRETARIA
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