PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 15 de septiembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL UP01-P-2013-005131
ASUNTO UP01-R-2017-000105

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

PONENTE: ABG. ARNALDO JOSÉ OSORIO PETIT

Corresponde a esta Alzada pronunciarse en torno al recurso de apelación, interpuesto por los Abg. Nadexa Camacaro Caruci, Belkys Susana Puertas Mogollón, Juan Pablo Serrano y Oriel Pérez Rodríguez, quienes actúan con el carácter de Fiscal Décima Segunda Principal y auxiliares respectivamente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la decisión emitida en fecha 16-12-2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ese Juzgado revisa la medida judicial privativa preventiva de libertad a favor del acusado Alexis José Navas Castillo y la sustituyo por la medida de arresto domiciliario, en la causa principal Nº UP01-P-2013-005131.
Así se tiene que en fecha 6 de Septiembre de 2018, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones, anotándose su entrada en los libros correspondientes llevados por el despacho secretarial. En esa misma fecha se acordó devolver el presente asunto al tribunal de origen a fin de que le agreguen las copias fotostática debidamente certificada de las boletas de notificación dirigida a las partes.

Con fecha 25 de octubre de 2018, se procedió a darle reingreso al presente asunto, bajo la misma nomenclatura signada con el numero UP01-R-2017-000105 y se procedió a la constitución la Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien presidirá esta Corte de Apelaciones; Abg. Fabiola Inés Vezga Medina y Abg. Arnaldo José Osorio Petit, a quien por el orden de Distribución manejado por el Sistema software Libre “Independencia” le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.
En fecha 29 de Octubre de 2018, se Admitió el presente recurso interpuesto por el Fiscal Decima Segunda principal y Auxiliar respectivamente del Ministerio Público del estado Yaracuy.
Con fecha 08 de Noviembre de 2018, se dicta auto mediante el cual se Acuerda solicitar de manera inmediata a efectos videndi al Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, el asunto principal signado con el Nº UP01-P-2015-005131, en virtud que guarda relación con el asunto planteado.
En fecha 15 de noviembre de 2018, el Juez Superior Ponente consigna su proyecto de sentencia, para su discusión.
Establecido lo anterior, esta Alzada procede a dictar el correspondiente fallo a saber:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
En fecha 10-08-2017, los representantes de la Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Público, los ABOGADOS NADEXA CAMACARO CARUCI, BELKYS SUSANA PUERTAS MOGOLLON, JUAN PABLO SERRANO Y ORIEL PÉREZ RODRÍGUEZ, interponen recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 5º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal:
“5.-Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”
“7.- Las señaladas expresamente por la ley”…

Alega la Representación Fiscal que, la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, en la cual la Juez A quo le revoco la medida privativa de libertad decretada al ciudadano ALEXIS JOSE NAVAS CASTILLO y en consecuencia acordó imponer en su lugar medida arresto domiciliario, considerando los recurrentes que, dicha actuación fue realizada sin haberse observado los requisitos necesarios para la procedencia de la revisión de medida de coerción personal.
Arguye la Representación Fiscal que ejerció los recursos respectivos contra la decisión que acordó la imposición inicial de la medida de detención domiciliaria, es decir, el Tribunal A quo no se pronuncio sobre lo peticionado por el Ministerio Publico, y decreto una revisión de medida arresto domiciliario convirtiéndola en definitiva, desnaturalizando totalmente el fin primordial de la medida de coerción personal, en concreto la privación preventiva, siendo esta situación de este otorgamiento de medida de arresto domiciliario presentación definitiva, que motivo este recurso de apelación.
De igual manera, señala la Representación Fiscal que, no existe en autos ningún reconocimiento médico legal que determine la existencia de alguna patología o enfermedad grave que comprometa seriamente la vida del acusado, así mismo señala el Ministerio Público que, el acusado de autos ALEXIS JOSE NAVAS CASTILLO, no está incapacitado ni mucho menos debe ser sometido a cirugía de ningún tipo, al cual hace referencia el Juez A quo, y el juez basado en un supuesto acto médico inexistente considero sustituir la medida basándose en lo establecido a la tutela judicial efectivas y debido proceso lo cual a criterio del juez a quo constituye una garantía judicial a la asistencia médica obligatoria …SIC… lo cual el Tribunal debe realizar mediante un ponderado juicio de proporcionalidad, dándole así cumplimiento al artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Consideran los recurrentes que, aun y cuando el acusado de autos se encuentra privado de libertad no implica que no pueda cumplir con terapia o tratamiento médico, por lo que, a criterio de la Representación Fiscal, lo que debió el Juez A quo era cuidar que se realizara lo conducente, a los fines de que se trasladara las veces que se requiera, pero no cesar la medida privativa judicial preventiva de libertad.

Arguye el Ministerio Público que, al no variar las condiciones que originaron el decreto inicial de privación de libertad, el Juez yerra al hacer tal revisión, así mismo alega que, existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación del acusado de autos, así como el peligro de fuga determinado por el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse por cuanto el delito supera con creses el límite de 10 años, por lo que a criterio de la Representación Fiscal, se encuentran satisfechos los requisitos previsto en los artículos 236 y 237 de la Norma Adjetiva Penal.
Por lo antes expuestos solicitan, se declare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se declare la nulidad absoluta de la decisión apelada y se ordene la inmediata aprehensión del acusado al centro de reclusión que corresponda, ordenándose las medidas asistenciales y garantizándoles su derecho a la salud.
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Se constata de la revisión del cuadernillo que el defensor público cuarto del estado Yaracuy, en su condición de defensor público del ciudadano Alexis José Navas castillo, no consignó escrito de contestación del recurso de apelación, aun y cuando fue debidamente emplazado conforme se constata de boleta de emplazamiento que corre al folio quince (15) del presente cuadernillo.
III
DEL AUTO RECURRIDO
El dispositivo del Auto recurrido es del tenor siguiente:
“…este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: CON LUGAR solicitud que hiciera la Defensa Publica sustituyendo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado ciudadano ALEXIS JOSE NAVA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, natural de San Felipe Estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad Nº 19.454.621con rondas policiales sucesivas, y prohibición de salida del país sin la autorización de este Tribunal, el cual lo cumplirán en la siguiente en el sector Marín Frente a la escuela básica Tiuna Municipio San Felipe Estado Yaracuy en GUAMA, SECTOR VUELTA AL MUNDO, CASA SIN NÚMERO, MUNICIPIO SUCRE ESTADO YARACUY por la de ARRESTO DOMICILIARIO, con rondas policiales sucesivas, y prohibición de salida del país sin la autorización de este tribunal, el cual lo cumplirán en: todo ello conforme a lo establecido en el artículo 242, numerales 1°y 4º, en concordancia con los artículos 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal..”..
MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Del estudio de las actuaciones que conforman el presente escrito recursivo, aprecia ésta Corte de Apelaciones que los profesionales del derecho Marbella Gutiérrez Yglesias, Framgerl Asuaje y Ana Hilda Arencibia Valle, inscritos en el I.P.S.A; bajo los Nº 44.552, 220.796, y 25.667, respectivamente, en su condición de abogados de confianza Miguel Ángel Martínez Parra, titular de la cédula de identidad Nº V-15.483.127, recurren de la decisión dictada por el Juzgado Sexto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 07-11-2018, que declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción que recae sobre el acusado.
Considera oportuno este Tribunal de Alzada realizar una breve reseña de las actuaciones cursantes en la causa principal signada con el Nº UP01-P-2017-017706, así tenemos:
ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE PRINCIPAL SIGNADO CON EL ASUNTO Nº UP01-P-2017-017706

A los folios 82 al 85, acta de audiencia oral de presentación de aprehendido, de fecha 19-09-2017, celebrada en el Juzgado Sexto en Función de Control de este Circuito Judicial penal, en la cual entre otras cosas decidió ordenar la investigación por los trámites del vía ordinaria, e imponer al ciudadano Miguel Ángel Martínez Parra, la medida de privación Judicial Preventiva privativa de la Libertad conforme a lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado y Beneficio de Ganado Ajeno, previstos y sancionados en los artículos 10 numerales 5 y 7 y artículo 9 de la ley Penal de protección a la Actividad Ganadera.

A los folios 95 al 97, riela auto fundado dictado en fecha 20-09-2017, por el Juzgado sexto en Función de Control de este Circuito Judicial penal, en el cual publica los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la medida de coerción impuesta al ciudadano Miguel Ángel Martínez Parra.
Al folio 98, consta diligencia de fecha 20-09-2017, suscrita por el ciudadano Miguel Ángel Martínez Parra, imputado de autos mediante la cual designa a los profesionales del derecho Marbella Gutiérrez Yglesias, Framgerl Asuaje y Ana Hilda Arencibia Valle, inscritos en el I.P.S.A; bajo los Nº 44.552, 220.796, y 25.667, respectivamente, como sus abogados de confianza.
Al folio 99, cursa acta de juramentación realizada ante el Juzgado Sexto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 21-09-2017, por parte de los profesionales del derecho Marbella Gutiérrez Yglesias, Framgerl Asuaje y Ana Hilda Arencibia Valle, inscritos en el I.P.S.A; bajo los Nº 44.552, 220.796, y 25.667, respectivamente.
A los folios 163 al 175, riela escrito presentado en fecha 03-11-2017, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Yaracuy, mediante el cual acusa a los ciudadanos Ángel Alberto Rodríguez Ojeda, Roberto Alfredo Rodríguez Ojeda, y Caro Henríquez Marco Antonio, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado de Ganado Ajeno y Beneficio de Ganado Ajeno.
A los folios 180 y 181, consta escrito presentado en fecha 07-11-2017, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Yaracuy, en el cual entre otras cosas señala que aclara y subsana el error involuntario en la identificación de los ciudadanos a quienes se les acusó 1-Ángel Roberto Rodríguez Ojeda, 2-Robert Alfredo Rodríguez, y 3-Caro Henríquez Marco Antonio, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado de Ganado y Beneficio de Ganado Ajeno, siendo lo correcto y propia la identificación plena de los imputados así: Ángel Roberto Rodríguez Ojeda, Miguel Ángel Martínez Parra, y Caro Henríquez Marco Antonio, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado de Ganado y Beneficio de Ganado Ajeno, previstos y sancionados en los artículos 10 numerales 5, 7, y artículo 9 de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera.
A los folios 176 al 178, cursa auto fundado de fecha 07-11-2017, en el cual el Juzgado Sexto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal declara sin lugar la solicitud de inmediata libertad requerida por la defensa del ciudadano Miguel Ángel Martínez Parra, dado que el Ministerio Público señaló que por error involuntario se identificó a los acusados de una manera, sin embargo dicho error es un requisito formal de la acusación que puede ser subsanado a tenor de lo dispuesto en el artículo 313.1 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando subsanado el error al establecer la identificación correcta de los acusados. (Se deja constancia que en el orden que se realiza la presente relatoría, es el orden en el aparece en el expediente, apreciándose invertido)
Al folio 179, riela diligencia de fecha 07-11-2017, suscrita por los profesionales del derecho Framgerl Asuaje y Ana Hilda Arencibia Valle, inscritos en el I.P.S.A; bajo los Nº 220.796, y 25.667, respectivamente, en su condición de abogados de confianza del ciudadano Miguel Ángel Martínez, mediante la cual solicitan al Juzgado Sexto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal la inmediata libertad de su defendido, dado que no hubo acusación en su contra.
A los folios 192 al 200, cursa escrito de fecha 13-12-2017, suscrito por los profesionales del derecho Marbella Gutiérrez Yglesias, Framgerl Asuaje y Ana Hilda Arencibia Valle, inscritos en el I.P.S.A; bajo los Nº 44.552, 220.796, y 25.667, respectivamente, en su condición de abogados de confianza del ciudadano Miguel Ángel Martínez Parra, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los folios 241 al 248, consta acta de audiencia preliminar de fecha 27-02-2018, celebrada en el Juzgado Sexto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual entre otras cosas se ordenó la subsanación del escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal ordenando la continuación del acto para el día 02-03-2018.
A los folios 250 al 257, riela escrito de fecha 02-03-2018, presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Yaracuy, mediante el cual subsana el escrito acusatorio de fecha 03-11-2017.
A los folios 258 al 264, corre inserta acta de continuación de audiencia preliminar de fecha 02-03-2018, celebrada en el Juzgado Sexto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual entre otras cosas resolvió, admitir el escrito acusatorio presentado entre otros, contra el ciudadano Miguel Ángel Martínez Parra, impuso al acusado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, acogiéndose el referido acusado al acuerdo reparatorio, con la víctima, ofertando el pago en un lapso de tres (3) meses, suspendiendo el proceso durante el lapso de tres (3) meses a fin de verificar el cumplimiento del acuerdo, sustituyendo la medida de coerción que recaía sobre el acusado imponiendo presentaciones cada ocho (8) días, conforme a lo establecido en el artículo 242.3 de la norma adjetiva penal.
A los folios 265 y 267, cursa auto fundado de fecha 06-03-2018, en cual el Juzgado Sexto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, publicó la homologación del acuerdo reparatorio celebrado en fecha 02-03-2018.
A los folios 270 al 271, acta de audiencia de homologación de acuerdo reparatorio, de fecha 15-03-2018, celebrada en el Juzgado sexto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en el cual el ciudadano Miguel Ángel Martínez parra, realiza el primer pago convenido en el acuerdo, acordsandose fijar nueva audiencia para el día 22-03-2018, a fin de culminar el cumplimiento del acuerdo.
A los folios 285 y 286, acta de audiencia oral de verificación de cumplimiento de acuerdo reparatorio, de fecha 03-05-2018, celebrada en el Juzgado Sexto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se deja constancia del cumplimiento total del acuerdo reparatorio por parte del ciudadano acusado Miguel Ángel Martínez Parra, por lo que el Juez procedió a dictar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando la libertad plena y sin restricciones del acusado de autos.
Atendiendo la denuncia, presentada por los recurrentes, esta Alzada estima pertinente señalar que conforme a la doctrina y la jurisprudencia, el requisito de la motivación de los fallos y la congruencia y lógica en la interpretación de las normas, consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez apoya su decisión una vez analizado la situación jurídica planteada, así tenemos que el Juez en la recurrida estableció que el defecto de forma que presente el escrito acusatorio es objeto de subsanación a tenor de lo dispuesto en el artículo 313.1 del Código Orgánico Procesal Penal, así las cosas, de allí que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 1676 de fecha 03/08/2007, dejo sentado: “…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que debe desempeñan los jueces y la vinculación de estos con la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en ultimo termino, para oponerse a la resoluciones judiciales…”, ante lo cual se deduce que en la oportunidad de sentenciar, el Juzgador debe hacer un análisis de los hechos puestos a su conocimiento y valorar conforme a derecho las posibles soluciones, es así como indicó expresamente que el Ministerio Público …”en fecha 07-11-2017, interpone oficio YA-F2-536-17, en el que expone que presenta aclaratoria y subsanación el (sic) error involuntario en la identificación de los ciudadanos que acusó, siendo lo correcto y propia identificación pena (sic) de los imputados ANGEL ROBERTO RODRÍGUEZ OJEDA, MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ PARRA y CARIO HENRIQUEZ MARCO ANTONIO…por lo que considera que subsanado como ha sido por el Ministerio Público la identificación de las personas que acusa en su acto conclusivo presentado en fecha 03-11-2017, en los cuales incluye al ciudadano MIGUEL ANGEL MARTINEZ PARRA, este tribunal debe declarar sin lugar la solicitud de libertad inmediata…”, observando en consecuencia que el Juez de la recurrida motivó suficientemente de forma lógica y clara, la decisión que declaró sin lugar la solicitud de libertad inmediata por falta de acusación formal, tomando en cuenta la corrección realizada por el Ministerio Público; y así se declara.
No obstante lo anterior, precisa este Tribunal Colegiado traer a colación una vez verificadas las actuaciones que rielan en el asunto principal signado con el Nº UP01-P-2017-017706, que cursa a los folios 241 al 248, acta de audiencia preliminar de fecha 27-02-2018, en la cual entre otras cosas se ordenó la subsanación del escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal ordenando la continuación del acto para el día 02-03-2018; a los folios 250 al 257, escrito de fecha 02-03-2018, presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Yaracuy, mediante el cual subsana el escrito acusatorio de fecha 03-11-2017; a los folios 258 al 264, acta de continuación de audiencia preliminar de fecha 02-03-2018, en la cual entre otras cosas resolvió, admitir el escrito acusatorio presentado entre otros, contra el ciudadano Miguel Ángel Martínez Parra, impuso al acusado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, acogiéndose el referido acusado al acuerdo reparatorio, con la víctima, ofertando el pago en un lapso de tres (3) meses, suspendiendo el proceso durante el lapso de tres (3) meses a fin de verificar el cumplimiento del acuerdo, sustituyendo la medida de coerción que recaía sobre el acusado imponiendo presentaciones cada ocho (8) días, conforme a lo establecido en el artículo 242.3 de la norma adjetiva penal; a los folios 265 y 267, cursa auto fundado de fecha 06-03-2018, en cual publicó la homologación del acuerdo reparatorio celebrado en fecha 02-03-2018, a los folios 270 al 271, acta de audiencia de homologación de acuerdo reparatorio, de fecha 15-03-2018, en el que el ciudadano Miguel Ángel Martínez Parra, realiza el primer pago convenido en el acuerdo, acordándose fijar nueva audiencia para el día 22-03-2018, a fin de culminar el cumplimiento del acuerdo; a los folios 285 y 286, acta de audiencia oral de verificación de cumplimiento de acuerdo reparatorio, de fecha 03-05-2018, en la que se deja constancia del cumplimiento total del acuerdo reparatorio por parte del ciudadano acusado Miguel Ángel Martínez Parra, por lo que el Juez procedió a dictar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando la libertad plena y sin restricciones del acusado de autos, verificándose en consecuencia que el proceso cumplió su finalidad, cual es la realización de la justicia; evidenciándose entonces que debe confirmarse en todos sus términos la sentencia recurrida a pesar que el recurso de apelación perdió utilidad, y así se declara expresamente.

DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: Que el presente recurso interpuesto por los profesionales del derecho Marbella Gutiérrez Yglesias, Framgerl Asuaje y Ana Hilda Arencibia Valle, inscritos en el I.P.S.A; bajo los Nº 44.552, 220.796, y 25.667, respectivamente, en su condición de abogados de confianza Miguel Ángel Martínez Parra, titular de la cédula de identidad Nº V-15.483.127, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 07-11-2018, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción que recae sobre el acusado, perdió vigencia al haberse decretado el Sobreseimiento en la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal; aun cuando haya sido a solicitud del Ministerio Público, confirmando en todos sus términos la sentencia recurrida.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación. Regístrese; Publíquese, Notifíquese y Diarícese.
LAS JUEZAS DE LA CORTE DE APELACIONES



DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA










ESP. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)








ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA








ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMIREZ ADAMES
LA SECRETARIA