PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 08 de noviembre de 2018
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL : UP01-R-2018-000022

ASUNTO : UG01-X-2018-000015


Motivo: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN PLANTEADA POR LAS JUEZAS SUPERIORES PROVISORIAS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY ABOGADAS DARCY LORENA SANCHEZ NIETO Y FABIOLA INES VEZGA MEDINA

Ponente: Abg. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT


Vista la incidencia de inhibición presentada por las Abogadas DARCY LORENA SANCHEZ NIETO y FABIOLA INES VEZGA MEDINA, en su carácter de Juezas Superiores Provisorias de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa que contiene el Recurso de Apelación, identificado con el Alfanumérico UP01-R-2018-000022, se da por recibida por quien suscribe el presente fallo, el 31/10/2018.
En este orden, se pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
Las Juezas Inhibidas Abogadas DARCY LORENA SANCHEZ NIETO y FABIOLA INES VEZGA MEDINA, señalan en su escrito que corre agregado en el cuaderno que contiene esta incidencia, lo siguiente:
“….Nos inhibimos de conocer el presente recurso de Apelación, el cual cursa en esta Corte de Apelaciones signado con el alfanumérico UP01-R-2018-000022, seguido a los ciudadanos Jhonny Alexander Montiel Alejo, Henyer Rafael Soteldo Villegas, Francisco Ramón Mujica Barraez y Daysi Margarita León Cordido, en su condición de acusados en el asunto principal Nº UP01-P-2018-001415, llevado por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, en nuestra condición de Presidenta-Ponente y Jueza Provisoria respectivamente, miembros de la Corte de Apelaciones conocimos del Recurso de Apelación bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, el cual esta conexo con el asunto principal UP01-P-2018-001415, conjuntamente con la Juez Superior Provisoria Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, en fecha 10-05-2018, y suscribimos decisión y voto salvado de cuyo dispositivo se desprende:
“…esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:: PRIMERO: Parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 374 de la Norma Adjetiva Penal, SEGUNDO: Esta Corte de Apelaciones se aparta de la calificación Jurídica provisional atribuida a los imputados de autos por la Jueza de la recurrida y en consecuencia en garantía al principio de legalidad se atribuye para la ciudadana DAISY MARGARITA LEON CORDIDO, el delito de Comercialización de Piedras Preciosas en grado de facilitadora, conforme reza el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Venezolano y así se decide. Para los ciudadanos JHONNY ALEXANDER MONTIEL ALEJO; HENYER RAFAEL SOTERDO VILLEGAS; FRANCISCO RAMON MUJICA BARRAEZ, la conducta de estos ciudadanos esta subsumida en el delito de Comercialización de piedras preciosas conforme reza el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y así se decide. TERCERO: Para la ciudadana DAISY MARGARITA LEON CORDIDO, conforme reza el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Venezolano, se acuerda para dicha ciudadana el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, consistente en la caución personal, conforme a lo establecido en el artículo 244 de la norma Adjetiva Penal, mediante la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica que abarque 100 unidades Tributarias, a objeto de cómo lo señala la norma mencionada, que éstos garanticen que los imputados no se ausentarán de la Jurisdicción del Tribunal; presentarlo ante la autoridad que ordene la Jueza cada vez que así lo ordene; a satisfacer los gastos de captura, así como pagar por vía de multa, en caso de no presentar la imputada dentro del término que al efecto se le señale la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza y así se decide. Ofíciese al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que cumplidos los requisitos de ley, se proceda a materializar la caución personal en los términos previstos en el artículo 244 de la norma adjetiva penal y así se decide. CUARTO: Para los ciudadanos JHONNY ALEXANDER MONTIEL ALEJO; HENYER RAFAEL SOTERDO VILLEGAS; FRANCISCO RAMON MUJICA BARRAEZ, se decreta la privación Judicial Preventiva de Libertad al estar llenos los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal…”. Tal como se evidencia en la página web del TSJ Regional Yaracuy.
Ahora bien en lo que respecta a la jueza Superior Provisoria Abg. Fabiola Inés vezga Medina, suscribe la misma decisión con voto salvado del cual se desprende entre otras cosas:
“…Resulta oportuno, expresar de la manera más respetuosa, los términos del fallo que hoy disiento, toda vez que de alguna forma se comparte la medida de coerción impuesta a los imputados, no así la imputación de un grado de participación que no fue considerado por el Ministerio Público ni por la Jueza de la recurrida, estimando quien aquí decide que durante la investigación el estado como titular de la acción penal, a través del Ministerio Público podrá, verificar la existencia de los grados de participación establecidos en la ley penal, sin embargo estimo que no es el momento procesal para atribuir una conducta distinta sin que haya avanzado de alguna manera la investigación, había cuenta que el referido artículo 84 posee varios supuestos según los numerales 1, 2 y 3 del Código Penal, sin embargo la sentencia de la cual disiento no establece en cuál de los supuestos se encuadra el grado de participación de la imputada, lo que pudiera según quien disiente generar oscuridad, ambigüedad o confusión al momento de ejercer su defensa, pues no sabía de qué supuesto contenido en la norma se está defendiendo, lo cual vulnera su derecho a ser informado de los hechos que se le atribuyen.
Igualmente observo de la decisión que la mayoría sentenciadora en este recurso, no considera las circunstancias de asociación para cometer el delito, sean de las instituidas en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, o de la establecida en el Código Penal, como lo es el delito de Agavillamiento, en el cual como ya indiqué el legislador sanciona la simple asociación de dos o más personas para cometer delitos, más aun, establecer la participación contenida en el artículo 84 del Código Penal para la ciudadana Daisy Margarita León Cordido, titular de la cédula de identidad Nº V-7.589.096, y no establece que grado de participación pudieran tener los ciudadanos Jhonny Alexander Montiel Alejo, titular de la cédula de identidad Nº V-12.114.006, Henyer Rafael Soteldo Villegas, titular de la cédula de identidad Nº V-15.482.498, Francisco Ramón Mujica Barraez, titular de la cédula de identidad Nº V-7.585.836, considerando quien aquí disiente que no obstante estar en desacuerdo con establecer un grado de participación determinado para la ciudadana imputada, en este momento procesal, estimo que debió establecerse el grado de participación para cada uno de los imputados, y así supieran sobre qué imputación deben ejercer su derecho sagrado a la defensa.
Así también debe quien disiente enaltecer la investigación realizada por la mayoría sentenciadora en este caso particular respecto a las Políticas Públicas dictadas por el Estado para salvaguardar los intereses de la República y sus ciudadanos, criterio que comparto como garante de la legalidad, constitucionalidad, institucionalidad, paz, orden público y sobre todo como miembro del Poder Judicial; a pesar de no compartir el criterio asumido por la mayoría sentenciadora al establecer que …”el acta policial se encuentra plagada de vicios que afectan ostensiblemente derechos fundamentales de los acusados (sic)…”, pues si la mayoría sentenciadora estima que el acta policial de aprehensión se encuentra plagada de vicios, debió declarar lo propio, sin embargo al margen de la correspondiente declaratoria, convalida la actuación policial, estimando entonces quien disiente que es incongruente al establecer cierto criterio y considerarla para fundamentar su decisión.”...
Ahora bien, con fundamento a lo antes expuesto, al haber emitido opinión previamente sobre el asunto que actualmente se somete al conocimiento de este Tribunal de Alzada, dada la decisión dictada en fecha 10-05-2018 en el asunto principal N° UP01-P-2018-0001415, con motivo del ejercicio por parte del Ministerio Público del efecto suspensivo versado sobre la medida de coerción impuesta a los imputados antes identificados en la audiencia de presentación celebrada en el Juzgado Cuarto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, así tomando en cuenta que se trata del recurso de apelación ordinario sobre la misma decisión, ya conocida y decidida por estas Juzgadoras, estimamos que se encuentra suficientemente acreditado el supuesto establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, razón que nos impide conocer el presente recurso de apelación signado con el N° up01-r-2018-000022, que guarda relación directa con el asunto principal N° UP01-P-2018-001415, y considerando quienes exponen que es nuestro deber desprendernos del conocimiento de la presente causa, ello en aras de garantizar los principios de imparcialidad, transparencia, y seguridad jurídica que debe existir al momento de impartir justicia.
En consecuencia, nos inhibimos de conocer el presente recurso de apelación, signado con el UP01-R-2018-000022, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En base a lo alegado anteriormente solicitamos respetuosamente al Juez que le corresponda conocer la presente incidencia que se declare Con Lugar la Inhibición planteada al estar subsumida nuestra situación en lo dispuesto en el artículo 89.7 de la norma adjetiva penal.
A tal efecto solicitamos al Juzgador que le corresponde conocer de la presente incidencia verifique a través de la página web del Tribunal Supremo de Justicia la decisión dictada por este cuerpo colegiado en fecha 10-05-2018, valiendo dicho medio como prueba para establecer la certeza de nuestros alegatos debido a la notoriedad judicial que representa nuestro sistema”.
Establecido lo anterior, quien suscribe el presente fallo, ha señalado que la imparcialidad de los Funcionarios Judiciales, es una de las razones que exige la independencia del Órgano Judicial; pero con ella se contempla no solo la ausencia de toda coacción, por parte de los otros funcionarios del Estado y de particulares, sino también la ausencia de interés en su decisión; la consecuencia de este principio es considerar que atenta contra la correcta y sana administración de Justicia y los valores éticos que deben privilegiarse en el desempeño de la función judicial. Al juez le está vedado conocer y resolver de asuntos en que personales intereses se hallen en conflicto con su obligación de aplicar rigurosamente el Derecho, de allí las causales de inhibición y recusación previstas en las normas procesales, y concretamente en materia penal, en el Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, las Juezas Superiores Provisorias, Abogadas DARCY LORENA SANCHEZ NIETO y FABIOLA INES VEZGA MEDINA, han manifestado, su voluntad de inhibirse por estar subsumidas en la causal 7 del artículo 89 de la norma adjetiva Penal, ello en virtud que a esta Corte de Apelaciones, le correspondió conocer el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo identificado con el Nº UP01-P-2018-001415, constituyéndose el Tribunal Colegiado con la Jueza Superior Jholeesky del Valle Villegas Espina, en donde suscribieron la decisión y voto salvado presentado por la Jueza Superior Provisoria Abg. Fabiola Inés Vezga Medina; en la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se apartaron de la calificación Jurídica provisional atribuida a los imputados de autos por la Jueza de la recurrida; de igual forma otorgaron para la ciudadana DAISY MARGARITA LEON CORDIDO, una medida cautelar menos gravosa, consistente en la caución personal, mediante la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica que abarque 100 unidades Tributarias y para los ciudadanos JHONNY ALEXANDER MONTIEL ALEJO; HENYER RAFAEL SOTERDO VILLEGAS; FRANCISCO RAMON MUJICA BARRAEZ, se decretó la privación Judicial Preventiva de Libertad al estar llenos los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal.
Ahora bien, sobre la base de lo expuesto, quien decide debe declarar con lugar la inhibición planteada por las Juezas Superiores Provisorias Abogadas DARCY LORENA SANCHEZ NIETO y FABIOLA INES VEZGA MEDINA, al subsumirse su circunstancia de hecho en la causal 7 del artículo 89 de la norma adjetiva Penal, dicha disposición establece:
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
7.-“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”.
En efecto las Juezas DARCY LORENA SANCHEZ NIETO y FABIOLA INES VEZGA MEDINA, han expresado que todo esto afecta la capacidad subjetiva para decidir con objetividad, constituye a entender de quien decide una circunstancia grave que les impide conocer el recurso objeto de esta incidencia; siendo ello así esta inhibición debe declararse con lugar y así se decide.
En mérito a lo expuesto y considerando que consecuente las Juezas inhibidas con sus principios y valores éticos, de impartición de Justicia con imparcialidad, idoneidad, transparencia, se declara con lugar la inhibición planteada por las Juezas Superiores Provisorias Abogadas DARCY LORENA SANCHEZ NIETO y FABIOLA INES VEZGA MEDINA, en la causa UP01-R-2018-000022, conforme lo establece el artículo 89, numeral 7 de la norma adjetiva Penal y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones aquí expuestas, el Juez Superior Provisorio Abg. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, miembro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y competente para conocer esta Incidencia de Inhibición, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 7 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la inhibición planteada por las Abogadas DARCY LORENA SANCHEZ NIETO y FABIOLA INES VEZGA MEDINA, Juezas Superiores Provisorias de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en el asunto UP01-R-2018-000022.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación. Cúmplase, Regístrese, Publíquese y Notifíquese.




ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
Juez Superior Provisorio de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy





ABG. DESY FERNANDEZ
La Secretaria