PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 08 de noviembre de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: UK01-P-2018-000026
ASUNTO: UP01-R-2018-000040
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
PONENTE: ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de Apelación de Auto interpuesto por el profesional del derecho Yilder Sánchez, inscrito en el I.P.S.A; bajo el Nº 198.668, en su condición de abogado de confianza del ciudadano Reiler Moreno, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 28-06-2018, mediante la cual declaró Inadmisible por Infundada la recusación propuesta en su contra, recurso este que fundamenta en lo establecido en el artículo 439.1, .5, y .7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Colegiado pasa enunciar las siguientes consideraciones:
En fecha 04-10-2018, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, signada con la nomenclatura Nº UP01-R-2018-000040, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.
En fecha 05-10-2018, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado, Abg. Arnaldo José Osorio Petit; y Abg. Fabiola Inés Vezga Medina a quien por el orden de distribución le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.
En fecha 11-10-2018, se dictó auto mediante el cual se ordenó remitir el cuaderno especial al Tribunal Tercero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal a fin de que agregue las copias certificadas de la boleta de notificación del recurrente, necesaria a fin de decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación.
En fecha 31-10-2018, reingresa el asunto a la Corte de Apelaciones, proveniente del Juzgado Tercero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 08-11-2018, se consigna proyecto de decisión en el presente recurso para su discusión en plenaria.
Ahora bien, esta Instancia hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO
La Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia con ponencia del Magistrado Paúl Aponte, de fecha 01-08-2012, ha establecido que:
“Siendo necesario destacar, que la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico, no constituyendo un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez o la jueza, por ser estos seres humanos. Erigiéndose como un derecho innegable de las partes, el recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, debiendo materializarse mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin, garantizándose a su vez el derecho a la doble instancia en materia penal..”
El artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación a saber:
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
7. Las señaladas expresamente por la ley.”.
SEGUNDO
De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa decisión del Código o la Ley. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrará a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
TERCERO
Así se tiene que, en el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, toda vez que el recurso es ejercido por la persona legitimada, en este caso por los Abg. Yilder Sánchez, inscritos en el I.P.S.A; bajo el Nº 198.668, quien se encuentra debidamente juramentado en la causa principal Nº UK01-P-2018-000026, llevada por el Juzgado Tercero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, como abogado de confianza del ciudadano Reiler Moreno, acusado de autos en el referido asunto, por lo que se encuentra satisfecho el requisito en cuanto a la legitimidad del recurso; y así se decide.
Con respecto al segundo requisito, es decir, la tempestividad de su interposición, esta Corte de Apelaciones observa que, el presente recurso fue interpuesto en fecha 11-07-2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta de sello húmedo impreso en el escrito recursivo, y corre inserto a los folios uno (01) al dos (2) del presente cuadernillo, constatando estos jurisdicentes de Alzada que la decisión impugnada se dictó el día 28-06-2018, así mismo se desprende del cuaderno especial que la notificación del recurrente se practicó el día 09-07-2018, evidenciándose que el presente recurso fue interpuesto dentro del plazo legal establecido por el legislador, pero anticipadamente, de manera que se encuentra en criterio de quienes aquí decide cumplido el segundo de los requisitos, y así se decide.
En cuanto a la Impugnabilidad o recurribilidad, como tercer y último requisito de procedencia para la admisión del recurso de apelación de auto, tenemos que la decisión que profirió el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28-06-2018, mediante la cual mediante la cual declaró Inadmisible por Infundada la recusación propuesta en su contra, recurso este que fundamenta en lo establecido en el artículo 439.1, .5, y .7 del Código Orgánico Procesal Penal., es susceptible de ser impugnada mediante este recurso; advirtiéndose que se admitirá únicamente por el numeral 7 del referido artículo, es decir, por cuanto se encuentra expresamente señalado en la ley, toda vez que se evidencia que dicha decisión no pone fin al proceso, ni produce un gravamen irreparable.
Así las cosas, considera esta Alzada que, se han cumplido los requisitos establecidos por el legislador en los artículos 428 y 439 de la norma adjetiva penal, es decir, el recurso de apelación de auto fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimados los recurrentes, debe necesariamente admitirse, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los consideraciones anteriormente señaladas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: ÚNICO: Admite el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Yilder Sánchez, inscrito en el I.P.S.A; bajo el Nº 198.668, en su condición de abogado de confianza del ciudadano Reiler Moreno, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 28-06-2018, mediante la cual declaró Inadmisible por Infundada la recusación propuesta en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 439.7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los ocho (8) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2.018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)
ABG. ARNALDO JOSÉ OSORIO PETIT
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. DESY YAMILET FERNANDEZ LEON
SECRETARIA
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