REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 19 de noviembre de 2018
208º y 159º

Asunto Nº: UP11-R-20018-000050

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: RAFAEL ABISAID. GARCIA GONZALEZ y ABIUD MAURICIO GARCIA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad Nºs 12.278.976 Y 12.278.805 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ZAFIRO NAVAS, abogado, de este domicilio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.555.
PARTE DEMANDADA:
JOSE MIGUEL PADRON OLIVEROS venezolano, mayor de edad, y titulares de la cédula de identidad Nº 7.580.927.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DAMASO ARNOLDO SUAREZ ROJAS, abogado, de este domicilio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.051.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN UN SOLO EFECTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
ANTECEDENTES

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra el auto de fecha 29 de junio de 2018, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

De acuerdo a la celebración de la audiencia de apelación, la parte recurrente aduce que interpuso el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2018 en el asunto signado con el Nº UP11-L-2018-000046, tramitado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde se admite la Intervención de Terceros a EDGAR DIAZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.591.164, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil de Conductores “Santa Rosa de Lima” y de RAFAEL ANGEL PINTO RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.511.832, en su condición de representante legal de la Asociación Cooperativa de Transporte Unidos de Yaracuy, por considerar que la parte demandada no acreditó el motivo o razón de la solicitud de Intervención de los Terceros , así como no indicó los intereses directos que estos Terceros pudieran tener en la litis principal, lo que origina una dilación innecesaria al proceso, es por ello que solicita sea declarado con lugar la apelación interpuesta.

Por otro lado, la parte demandada en su deposición, sostiene que si bien es cierto no consignó los elementos de motivación para el llamado de los Terceros, no menos cierto es, que realizó tal solicitud ajustada a derecho y en la oportunidad pertinente, por considerar que la controversia era común a ellos. Agrega además que en su debida oportunidad indicó la dirección, para que se llevara a cabo su notificación. De igual manera, señala el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es el proceso el que constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia y es por ello que solicita sea declarado sin lugar la apelación interpuesta.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Orientada esta Juzgadora por el “Principio de Prohibición de la Reformatio in Peius”, según el cual no debe la Jueza de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en primer lugar el Tribunal observa que, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el lapso para comparecer a la audiencia Preliminar, podrá el demandado solicitar la notificación de un tercero en garantía, o de un tercero respecto al cual considere que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. Esta disposición jurídica refiere que, sólo el demandado en la oportunidad de su comparecencia puede solicitar el llamado de un tercero y, como consecuencia de ello deberá éste último comparecer al juicio con los mismos derechos, deberes, cargas y garantías procesales del demandado.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa observa el Tribunal que, la parte demandada en 28 de junio de 2018 solicita la intervención como terceros a EDGAR DIAZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.591.164, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil de Conductores “Santa Rosa de Lima” y de RAFAEL ANGEL PINTO RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.511.832, en su condición de representante legal de la Asociación Cooperativa de Transporte Unidos de Yaracuy, con fundamento en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en el artículo 370 ordinal 4º y 382 del Código de Procedimiento Civil. Consta en folio Nº 01, decisión dictada en fecha 29 de junio de 2018 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde ADMITE la Tercería y ordena librar los carteles de notificación correspondiente.

En fecha 10 de Julio de 2018, la parte accionante apela de la Decisión identificada ut supra, por considerar que la solicitud de tercería no se encuentra motivada.

Por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y estando dentro del lapso para dictar sentencia, pasa esta superioridad a resolver el recurso de apelación planteado y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVA

A tenor de la solicitud de intervención de un tercero, la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 1606 de fecha 02 de febrero de 2017 (Juan Carlos Rodriguez Senabre contra Ascensores Schindler de Venezuela S.A.), indica:

En cuanto al tema, debe observarse si el llamamiento de tercero cumple con los requisitos legales establecidos en los artículos 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al respecto de la normativa legal se desprende, que el llamado a participar en un juicio como tercero, éste, no es parte directa en un litigio, pero pudiera sostener una relación jurídica sustancial, (coadyuvante), con alguna de las partes en conflicto, cuando la pretensión del tercero coincide con la de uno de los querellantes del juicio principal; y excluyente cuando se opone a las pretensiones del actor o ambos litigantes. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere el cumplimiento de ciertas condiciones a los fines de que el demandado pueda llamar al tercero a juicio, esto es: Que el tercero sea garante, que sea común a éste la causa y que la sentencia que se ha de dictar pudiera afectarlo. (Cursiva del Tribunal).

Si bien es cierto, que la parte demandada en su diligencia donde hace el llamado a los Terceros en fecha 28 de junio de 2018, con fundamento al artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue realizado en el momento procesal correspondiente, así como suministró oportunamente la dirección de los requeridos, no menos cierto es que, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, comprende una instancia para promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje, por lo que en materia laboral cuando se debate o discute el vinculo jurídico que une a las partes, a saber, si la relación entre el demandante y la demandada existió y/o de haber existido cual es su índole, la pertinencia que pudiera tener el llamamiento del tercero a la causa principal debe demostrarse mediante la instauración de un juicio donde las partes aleguen y prueben sus dichos, para decidir al fondo, establecido en el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, es el Juez de Juicio es quien debe resolver las cuestiones relativas a la intervención en la sentencia definitiva.

Es criterio pacífico y reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que: “el derecho a la defensa y al debido proceso implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes (Vid. sentencia N° 00016 de la Sala de Casación Social de fecha 26 de octubre de 2011 caso: Schlumberger Venezuela, S.A.). (Cursiva del Tribunal), lo que se esgrima que los mencionados Terceros tienen derecho constitucional de ser notificados sobre los procedimientos en los que puedan verse involucrados para procurar su derecho a la defensa y debido proceso.

Por las precedentes consideraciones, forzoso es para esta Alzada confirmar el auto recurrido, por lo que no prospera en derecho la apelación interpuesta por la parte demandante, con todos los efectos que de ello emanan, tal y como se podrá apreciar en el dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: “SIN LUGAR” el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra el auto dictado en fecha 29 de junio del 2018 por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto recurrido en todas y cada una de sus partes. ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por haber resultado totalmente vencida, se condena en costas a la parte recurrente. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018).

DIOS Y FEDERACION

La Jueza,

ELVIRA CHABAREH TABBACK
La Secretaria,

YANITZA SÁNCHEZ

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, lunes diecinueve (19) de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018), siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.), se diarizó y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA
Asunto Nº: UP11-R-20018-000050
(UNA (01) Pieza)
ECT/YS