REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 23 de noviembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO Nº: UP11-R-2016-000112

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A. (antes denominada C.A. PROMESA) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1964, bajo el Nro. 127, Tomo 10-A.
APODERADA JUDICIAL: ISABEL OTAMENDI SAAP, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nª 54.260.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Actas de Visita de Inspección levantadas por las Supervisoras del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, Adscritas a la División de Supervisión del Viceministro para el Sistema integrado de Inspección Laboral y Seguridad, la primera de fecha 07 de julio de 2016 y la segunda de fecha 29 de julio de 2016.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Han subido a este tribunal superior las presentes actuaciones, en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte actora recurrente, empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., contra la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con motivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD seguido por la profesional del derecho ISABEL OTAMENDI SAAP, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 54.260, en su condición de Apoderada Judicial de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A.
De acuerdo a las actas procesales que preceden, la representación judicial de la parte accionante, recurre de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual declaro INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido contra las Actas de Visita de Inspección levantadas por las Supervisoras del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, Adscritas a la División de Supervisión del Viceministro para el Sistema integrado de Inspección Laboral y Seguridad, la primera de fecha 07 de julio de 2016 y la segunda de fecha 29 de julio de 2016.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la recurrente consignó escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su apelación, el cual se encuentra inserto a los folios 237 al 241 del presente asunto, la cual aduce que la decisión apelada es a todas luces ilegal, atenta y viola flagrantemente el derecho a la defensa de su representada, el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra la constitución, por cuanto: 1.- El acto administrativo recurrido tiene carácter definitivo; 2.- El acto administrativo recurrido es el definitivo: 3.- La sentencia interlocutoria apelada se pronuncia sobre el fondo de la controversia; 4.- Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad por parte de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A. y 5.- El recurso interpuesto no atenta contra las buenas costumbres y el orden público, por tales razones se solicita al Tribunal Superior declare Con Lugar la apelación interpuesta por la entidad de trabajo y revoque la sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva apelada y admita el recurso de Nulidad instaurado oportunamente por ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.,A., ordenando dar continuidad al respectivo procedimiento.
Por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y estando dentro del lapso para dictar sentencia, pasa esta superioridad a resolver el recurso de apelación planteado y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVA

Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la apelación interpuesta, observa esta juzgadora, con relación a su competencia para conocer del presente recurso de apelación, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Art. 36), establece que la decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres (3) días de despacho siguientes ante el Tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los documentos cursantes en autos dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.
Por otra parte, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010 Nro. 955 estableció con carácter vinculante, el criterio para la determinación de la competencia para el conocimiento de dichas acciones de nulidad, atribuyéndola a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y a los Tribunales Superiores del Trabajo, en primera y segunda instancia, respectivamente.
En consecuencia, siendo la decisión apelada proferida por un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia laboral, actuando en sede contencioso administrativa, este Tribunal Superior es competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.
Ahora bien, con relación a la denuncia planteada, donde solicitan al tribunal que revoque la sentencia interlocutoria con Fuerza definitiva y ordene admitir el recurso de nulidad instaurado oportunamente por parte de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., esta juzgadora para a analizar la decisión de inadmisibilidad dictada por el tribunal a-quo la cual fue motivada basándose en lo siguiente: “que siendo los actos administrativos de mero trámite, preparatorios o de sustanciación no susceptible de recurso alguno por no estar incursa, interposición de la acción (ya admitida) atenta contra las buenas costumbres y el orden público, razón por la cual ese juzgado debe declarar la demanda propuesta carente de acción, por consiguiente su inadmisibilidad”.
Expuesto lo anterior, esta Alzada considera la necesidad de analizar la naturaleza del acto administrativo sujeto al recurso de nulidad, es decir, si las Actas de Tercerización son susceptibles de ser impugnadas por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Al respecto, se hace necesario citar los artículos 514 y 515 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de donde se desprende la función de aquellos funcionarios del trabajo encargados de efectuar la actividad de inspección con motivo de salvaguarda de los derechos laborales de los trabajadores:
“Artículo 514. Los Inspectores e Inspectoras del Trabajo y los Supervisores y Supervisoras del Trabajo, podrán, acreditando su identidad y el carácter con que actúan, visitar los lugares de trabajo comprendidos dentro de su jurisdicción, en cualquier momento dentro del horario de trabajo, para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales relativas al trabajo, sin necesidad de previa notificación al patrono o a la patrona, pero comunicándole al llegar el motivo de su visita.
En las visitas de inspección, el funcionario o la funcionaria podrá ordenar cualquier prueba, investigación o examen que fuere procedente, así como interrogar al patrono o patrona y a cualquier trabajador o trabajadora sobre cualquier aspecto relativo al trabajo; y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos requeridos por la Ley, o la colocación de los avisos que ésta ordena.”
“Artículo 515. Los supervisores y las supervisoras del ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, deberán poner inmediatamente en conocimiento por escrito al patrono o patrona, a los representantes de los trabajadores y las trabajadoras, de los incumplimientos de la normativa legal que fueren detectados durante la supervisión y las medidas que deben adoptarse dentro del lapso de cumplimiento que fijen. El acta de supervisión efectuada deberá contener la descripción de los hechos constatados durante la supervisión, la normativa infringida por los hechos descritos, el ordenamiento con las correcciones necesarias para el cumplimiento de la normativa infringida y el lapso para su aplicación. En caso de persistir el incumplimiento, transcurridos los lapsos fijados, se elaborará un informe solicitando que se inicie el procedimiento de sanción por incumplimiento y, cuando corresponda, la revocatoria de la solvencia laboral, sin que ello libere al infractor o infractora de la obligación de dar cumplimiento estricto a la normativa legal”.
Como se observa de los artículos anteriormente transcritos, la legislación atribuye a los funcionarios del trabajo la posibilidad de realizar visitas de inspección a una empresa determinada, todo a los fines de verificar que ciertamente la entidad de trabajo cumpla a cabalidad con la normativa laboral y éste tendrá las más amplias facultades de investigación, entre las que se destaca ordenar cualquier prueba, investigación o examen que fuere procedente; interrogar al patrono o a cualquier trabajador; exigir la presentación de libros, registros u otros documentos requeridos por la ley, o la colocación de los avisos que ésta ordena y realizar cualesquiera investigaciones que fueren pertinentes. Asimismo, en el caso de percibirse irregularidades en cuanto al incumplimiento de disposiciones legales en materia laboral, el funcionario actuante está en el deber de poner en conocimiento por escrito al patrono o patrona de los incumplimientos de la normativa legal que fueren detectados durante la supervisión y las medidas que deben adoptarse, así como levantar los informes respectivos a los fines de la imposición de posibles sanciones.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto y visto que en el presente caso, la División de Supervisión del Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social, a través de las Supervisoras del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial realizaron dos “Inspecciones de Tercerización” en fechas 07 de julio de 2016 y 29 de Julio de 2016, respectivamente, en la sede de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., donde se verificaron algunas irregularidades, y en procura de la correcta aplicación de los principios rectores en materia de legislación laboral entre los cuales se destaca la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias y con base a la irrenunciabilidad de los derechos laborales de los trabajadores se le ordeno a la entidad de trabajo ALIMENTO POLAR COMERCIAL C.A., la incorporación a su nomina de los 48 trabajadores afectados, de la cual se evidencia en el contenido de las actas de inspección, dando un plazo de 30 días para su cumplimiento, así mismo se evidencia que a la empresa se le realizara una nueva visita de re inspección y en caso de persistir en la vulneración de la norma, se procederá con la sanción establecida en el artículo 535 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
De anteriormente expuesto, se puede apreciar que dichas actuaciones constituyen la iniciación de un procedimiento administrativo sancionatorio, tal como lo indica expresamente el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que el acto recurrido no paraliza o pone fin el procedimiento, toda vez que el mismo se limitó a poner en conocimiento a la patronal sobre condiciones que, lesionan derechos de los trabajadores y ordeno los correctivos necesarios, acto que sirve como punto de partida para la elaboración de un procedimiento administrativo, en donde la patronal tendrá la oportunidad de exponer sus alegatos y así poder evitarse la imposición de una sanción de la cual es objeto de un agravio. Tal condición se encuentra validada por lo establecido en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece:
“Artículo 547. El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes:
a) El funcionario o funcionaria de inspección que verifique que se ha incurrido en una infracción levantará un acta circunstanciada y motivada que servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo y que hará fe, hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos.
(Omisis…)”.
En consecuencia y por lo antes mencionado, estima este Tribunal de Alzada, que dicho acto no constituye una indefensión en contra de la patronal, pues se evidencia palmariamente que el mismo representa un acto de mero trámite en donde se le ha puesto en conocimiento a la patronal sobre irregularidades evidenciadas en la Inspección y sus respectivos correctivos, y en caso de incumplimiento dan pie al inicio del procedimiento administrativo sancionatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadores y los Trabajadores , permitiéndole el ejercicio de su derecho a la defensa consagrado en nuestra carta magna.
Las anteriores circunstancias llevan a concluir a este Juzgado Superior que el acto impugnado no está subsumido en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuyo caso eventualmente podrían ser objeto de examen jurisdiccional, aún cuando se trate de actos de trámite que den fin al procedimiento administrativo, caso que no es el que acontece.
De esta manera, dada la naturaleza de orden público de las causales de inadmisibilidad de los recursos, lo que las hace revisables en cualquier grado y estado de la causa, esta Alzada declara SIN LUGAR la apelación interpuesta y CONFIRMA el fallo apelado por cuanto el presente recurso de nulidad, resulta inadmisible, dada la naturaleza de las “Actas de Tercerización” levantada en fechas 07 de julio de 2016 y 29 de julio de 2016, lo cual hace que el acto sea irrecurrible en sede jurisdiccional. Así se decide.-
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho expuestos, la Jueza del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, ejercido por la representación judicial de la parte recurrente ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A. en contra de la decisión de fecha 21 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. SEGUNDO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente por gozar su contra parte de las prerrogativas y privilegios procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2.018).
LA JUEZA,

ELVIRA CHABAREH TABBACK
LA SECRETARIA,

YANITZA SANCHEZ

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, viernes (23) de noviembre del año dos mil dieciocho (2.018), siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 pm) se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA


YANITZA SANCHEZ