REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 26 de noviembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO Nº: UP11-R-2018-000056

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: EL TUNAL C.A. inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de julio de 1.992, inserta bajo el Nro. 75, Tomo 4-A, posteriormente reformada según consta en acta de asamblea Ordinaria de Accionistas, inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de febrero de 2017, anotada bajo el Nro. 48, Tomo 18-A.
APODERADA JUDICIAL: MARYOLUY URRIETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nª 104.272.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa N° 486/2017 de fecha 13 de octubre de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, contenida en el Expediente Nº 057-2017-03-00136.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

ANTECEDENTES

Han subido a este tribunal superior las presentes actuaciones, en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte actora recurrente, empresa EL TUNAL C.A., contra la decisión dictada en fecha 03 de agosto de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con motivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD seguido por la profesional del derecho MARYOLUY URRIETA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 104.272, en su condición de Apoderada Judicial de la empresa EL TUNAL C.A.
De acuerdo a las actas procesales que preceden, la representación judicial de la parte accionante, recurre de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual declaro “QUE NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR” el recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido contra la Providencia Administrativa N° 486/2017 de fecha 13 de octubre de 2017, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, la cual en sede administrativa fue declarada “con lugar” el procedimiento de reclamo por DIFERENCIA DE SALARIO, incoada por los ciudadanos JACKSON CRIT GARRIDO, HUGO SADDAN FALCON Y NAUDIS ALESSANDRO OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 19.954.152, 20.539.323 y 15.483.297, respectivamente, en contra de la entidad de trabajo EL TUNAL C.A.-
En este sentido, igualmente se aprecia que, el fundamento de la recurrida indica, en virtud que la empresa dio cumplimiento a la referida providencia, el presente recurso de nulidad se encuentra ejecutado, y por cuanto la finalidad del Recurso de Nulidad va dirigido a anular un acto administrativo, el tribunal A-quo, declaro que “NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR”.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la recurrente consignó escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su apelación, el cual se encuentra inserto a los folios 116 al 128 del expediente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través del cual advierte la incomprensión del juez Segundo de Juicio, cuando erradamente interpreta lo establecido en el artículo 513 específicamente en el numeral 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en relación al requisito para ser recurrible por vía judicial, las decisiones del Inspector o Inspectora del trabajo; razón por la cual resulta incongruente que el mencionado tribunal indique que cumple el libelo de la demanda con los requisitos legales y no se encuentra incurso en las causales de inadmisibilidad, y por otra parte declara que no tiene materia sobre la cual decidir en virtud de la manifestación de esta representación a dar pleno cumplimiento a el contenido del artículo 513, numeral 7 de la LOTTT, quedando así solo por consignar la certificación de cumplimiento de la providencia administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo, por tales razones se solicita al Tribunal Superior declare Con Lugar la apelación interpuesta por la entidad de trabajo.
Por lo que, siendo competente para conocer del presente recurso de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estando dentro del lapso para dictar sentencia, pasa esta superioridad a resolver el recurso de apelación planteado y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:



MOTIVA

Para decidir el interpuesto recurso, en primer lugar es necesario destacar que, según lo previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, específicamente en el numeral 7, establece lo siguiente:
Articulo 513.- Procedimiento para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras. El trabajador, trabajadora o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento:
(Omisis)
7.- La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del Inspector o Inspectora del Trabajo del cumplimiento de la decisión”.
Ahora bien, conforme a la norma parcialmente transcrita, se evidencia que lo decidido por el Inspector del trabajo dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del cumplimiento de la misma, es decir, que hasta que la entidad de trabajo reclamada NO CUMPLA con la decisión establecida en la Providencia Administrativa promulgada y conste la CERTIFICACION de dicho cumplimiento en el expediente, el mismo no podrá acudir ante los órganos judiciales para ejercer recurso de nulidad.
Cabe destacar, según se puede apreciar, que la interposición de un recurso de nulidad, está condicionado a la certificación por parte de la Inspectoría del trabajo del cumplimiento de la misma, queriendo decir que, para que sea admitido el recurso de nulidad, tal y como lo establece el artículo 35, numeral 4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administraba, se deben acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, tal y como sucedió en el presente asunto, donde la empresa junto con el escrito libelar, entre otros, consigno la providencia administrativa y el acta donde se evidencia que la empresa da cumplimiento a la misma.
Al respecto, el acto administrativo impugnado se encuentra contenido en la Providencia Administrativa N° 486/2017, dictada en fecha 13 de octubre de 2017 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, así mismo al folio 100 del presente asunto, se observa el acta de fecha 22 de junio de 2018, donde la empresa da cumplimiento a la providencia administrativa objeto del recuro de nulidad.
Como puede observarse, del análisis del fallo recurrido se permite constatar, que el Juez Segundo de Primera Instancia inexplicablemente dictó sentencia alejándose de los motivos de hecho y de derecho aplicables al caso, sumado a que claramente carece de una decisión expresa y precisa, tal y como se constato, al declarar que “NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR”, motivos suficientes para considerarlo incurso en los vicios de falta de razonamiento jurídico, errada valoración de las actas que cursan en el expediente, en clara trasgresión de lo previsto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
De todo lo expuesto debe concluirse, que la presente denuncia formulada por la parte recurrente prospera en derecho, en consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación incoado y se revoca el fallo recurrido, en el entendido que una vez firme el mismo, deberá el A-Quo proceder a emitir nuevo pronunciamiento acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación bajo su conocimiento.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho expuestos, la Jueza del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación, ejercido por la representación judicial de la parte recurrente en nulidad, contra la decisión de fecha 03 de agosto de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. .
SEGUNDO: SE REVOCA la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se ordena al Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, emitir nuevo pronunciamiento acerca de la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad bajo su conocimiento, signado UP11-N-2018-000015.
TERCERO: Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2.018).

LA JUEZA,

ELVIRA CHABAREH TABBACK
LA SECRETARIA,

YANITZA SANCHEZ

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, lunes veintiséis (26) de noviembre del año dos mil dieciocho (2.018), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am) se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA


YANITZA SANCHEZ