REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, veintinueve (29) de noviembre de 2018
208° y 159°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:


Nº DE EXPEDIENTE: UP11-S-2018-000016
PARTE OFERIDA: BOCANEY SANCHEZ CHERRY JHOVANY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.103.598.
PARTE OFERENTE: Sociedad Mercantil AVICOLA LA GUASIMA C.A. (NUCLEO DON MICHELLE)
REPRESENTADA POR EL ABOGADO: YASNERIS MUJICA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.263.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO


En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2018, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad y hora fijada para la celebración de la Audiencia en la causa N° UP11-S-2018-000016, de la nomenclatura interna de este Juzgado, con motivo de la OFERTA REAL DE PAGO, realizada por la Sociedad Mercantil AVICOLA LA GUASIMA C.A. (NUCLEO DON MICHELLE)a favor del ciudadano BOCANEY SANCHEZ CHERRY JHOVANY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.103.598. Anunciado como ha sido el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Ciudadano Juez LUIS EDUARDO LOPEZ PEREZ, quien al verificar la asistencia de las partes, se deja constancia que al momento de anunciar el presente acto, se verificó que la parte oferida NO compareció a este acto, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Así las cosas, este Tribunal, en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cual dejó sentado:

“(…) la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc… los cuales no pueden, no deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer.”

En este sentido, éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, teniendo en cuenta el anterior criterio el cual acoge y hace suyo y, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DAR POR TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE OFERTA REAL DE PAGO. En consecuencia, ordena el cierre y archivo del presente expediente y su posterior remisión al Archivo Judicial, una vez que quede firme la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2.018).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Archivo Judicial en su debida oportunidad. CUMPLASE.-
El Juez,

LUIS EDUARDO LOPEZ PEREZ


El Secretario,

PABLO VELASQUEZ