REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
208º y 159º

ASUNTO: UP11-L-2017-000017

PARTE DEMANDANTE: ERIKMAR ALEJANDRA PEÑA GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 22.315.983.


APODERADO JUDICIAL: JUAN CARLOS PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 189.869.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES Y SERVICIOS DIPROQUIM C.A. y a los ciudadanos EDUARDO RUIZ, CARLOS RUIZ Y PETTER RUIZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 18.423.266, 16.531.208 y 16.531.209, respectivamente.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES

SENTENCIA DEFINITIVA

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 24 de enero de 2017 se recibe la presente demanda por ante la URDD Laboral de ésta Circunscripción judicial y en fecha 25/01/2017, se da por recibido por este Juzgado previa distribución para su revisión, y en fecha 30 de enero de 2018, se admite la presente demanda y se ordena la notificación de la parte demandada mediante cartel a INVERSIONES Y SERVICIOS DIPROQUIM, C.A., en la persona del ciudadano PETTER RUIZ, en su carácter de presidente y solidariamente los ciudadanos EDUARDO RUIZ, CARLOS RUIZ Y PETTER RUIZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 18.423.266, 16.531.208 y 16.531.209, respectivamente.

El 15 de noviembre de 2018, el secretario del Tribunal certifica los Carteles de Notificación practicados en la sede de la demandada por el alguacil José Mendoza, dejando constancia que las notificaciones de la demandada, se realizaron en los términos indicados en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, el día, viernes treinta (30) de noviembre de 2018, siendo la hora indicada en el auto emitido por el tribunal, once de la mañana (11:00 a.m.), por lo que se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada, INVERSIONES Y SERVICIOS DIPROQUIM, C.A., y los solidariamente demandados, los ciudadanos EDUARDO RUIZ, CARLOS RUIZ Y PETTER RUIZ, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, haciendo acto de presencia la parte actora, mediante su apoderado judicial, abogado JUAN CARLOS PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 189.869.
En este estado, el Tribunal atendiendo a la incomparecencia de la demandada INVERSIONES Y SERVICIOS DIPROQUIM, C.A., y los solidariamente demandados, los ciudadanos EDUARDO RUIZ, CARLOS RUIZ Y PETTER RUIZ, procedió a declarar en forma oral la presunción de admisión de los Hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicando el texto integro de la sentencia el mismo dia de acuerdo a lo establecido en el articulo antes mencionado.
Por lo que, siendo la oportunidad para dictar el referido fallo escrito, pasa este juzgador a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora en su escrito libelar, lo siguiente:
Que, comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada en fecha 17/11/2014 hasta el 10 de noviembre de 2016, comprendiendo un lapso de un (01) año, once (11) meses y veintitrés (23) días, devengando un salario que era cancelado en forma quincenal. El último salario mensual devengado era de Bs. 27.092,00).
De igual forma relata la trabajadora en su escrito libelar que en el mes de octubre de 2015, el ciudadano Eduardo Ruiz suspende las actividades laborales por dos semanas continuas percibiendo salario y demás beneficios, manifestando que la empresa no contaba con materia prima para la producción de la misma, en fecha 03/05/2016, emiten un comunicado la entidad de trabajo, la cual informan al personal que se trabajara los días que la empresa cuente con la suficiente materia prima para realizar las labores de producción de lo contrario las veces que la empresa por causa de fuerza mayor no logre llevar a cabo su proceso productivo, se cancelara al trabajador el monto de su salario diario y no serán cancelados los bonos por concepto de transporte y alimentación. Así mismo establecen que un día a la semana se realizaran labores de mantenimiento en la empresa, por un lapso de 60 días pudiendo ser prolongadas, violando los derechos laborales de los trabajadores. Aunado a esta situación está el hecho que la demandante se encontraba en periodo post natal. Ante esta situación se entendió como que la estaban despidiendo, por lo que se acudió a las instancias competentes para poder solicitar sus prestaciones sociales.
Que se le adeudan los conceptos laborales que se generaron a su favor desde el inicio y hasta la finalización de la relación laboral, conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al presente caso; como lo son: ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACION POR DESPIDO, INTERESES, VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES, BONO DE ALIMENTACION, PARO FORZOSO E INDEMNIZACION POR FUERO MATERNAL.
Que en razón de tal conducta del empleador, procede a demandar el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se le adeudan.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Como se señaló ut supra, la parte demandada incompareció a la celebración de la audiencia preliminar, a la cual se encontraba obligada a hacer acto de presencia, so pena de sufrir las consecuencias procesales y jurídicas previstas por el legislador; relación al carácter obligatorio de tal comparecencia, Henríquez La Roche (2003), nos dice lo siguiente:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Con respecto a la audiencia preliminar en el proceso laboral, el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula el deber del demandado de asistir a la misma, so pena de incurrir, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 eiusdem, en admisión de los hechos. En tal sentido el mandato inserto en tales disposiciones adjetiva, ilustra a este órgano jurisdiccional para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto no desvirtuable por prueba en contrario.
De allí que el propio sistema procesal confine la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandado con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello al no presentar en la correspondiente oportunidad procesal los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho, como lo sería la instalación o apertura de la audiencia preliminar, conforme lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegados por el actor.
Evidenciándose, que el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 eiusdem en la esfera de tales presunciones. Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectuis: pretensión); por lo que la jurisprudencia patria ha sostenido que en los casos de admisión de los hechos, el juez, en aplicación del principio iura novit curia, debe decidir, con absoluta independencia de los hechos libelados.
Ciertamente la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la acción con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción), lo que no exime el deber del juez de verificar el carácter tuitivo del derecho reclamado, con el objeto de aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos respecto al petitum y así atribuir a los hechos admitidos la correspondiente consecuencia jurídica.
En este sentido, admitidos como quedaron los hechos precedentemente narrados, deben apreciarse las pruebas incorporadas al expediente, las cuales se analizan seguidamente:
• Recibos de Pago, cursante a los folios del 70 al 72, ambos inclusive, donde se observa el pago recibido por la trabajadora reclamante, al cual se le confiere valor probatorio, quedando demostrada la relación de trabajo alegada por la parte demandante. Así se decide.
• Reclamo por Reenganche en virtud del Fuero Maternal, folios 73 y 74, en este sentido una revisado el documento publico administrativo traído a los autos por la trabajadora se evidencia que es un reclamo de los ciudadanos Pedro Caldera y Felipe Mejías, no teniendo nada que ver que con trabajadora demandante, razón por la cual este juzgador lo desecha del debate probatorio.
• Comunicado de la empresa Inversiones y Servicios DIPROQUIM C.A. cursante al folio 75, del mismo se evidencia las medidas tomadas por la empresa, en relación al modo de trabajar y el pago a sus trabajadores, en virtud de la falta de materia prima para realizar las labores de producción.


En este orden de ideas, es preciso enfatizar que, como quedó establecido ut supra, la incomparecencia de la demandada generó en ella la presunción de admisión de los hechos invocados por la actora en su demanda, en consecuencia quedó plenamente establecido, demostrado y reconocido por la demandada, los hechos invocados y alegados por la demandante en el escrito libelar; en consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario, los conceptos reclamados y adeudados, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la pretensión de la demandante, se determinó que la misma es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación aplicable.
Así pues, como corolario de los razonamientos precedentemente expuestos, en virtud de los hechos alegados y admitidos, siendo procedentes en derecho, se determina que la demandada le adeuda a la demandante, por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las cantidades que se especifican a continuación:
• Fecha de ingreso: 17/11/2014.
• Fecha de egreso: 10/11/2016.
• Tiempo de servicio: un (01) año, once (11) meses y veintitrés (23) días.
CONCEPTOS ADEUDADOS
Antigüedad……………………………………………………………….. 63.929,35
Indemnización por despido ……………………………….………….. 63.929,35
Vacaciones Fracc. (27,5 días * Bs. 725,55)………...………………. 19.952,63
Bono vacacional Fracc. . (27,5 días * Bs. 725,55)………...………… 19.952,63
Bonificación de fin de año Fracc. (27,5 días * Bs. 815,26)………… 22.419,65
Paro Forzoso……………………………………………………… 41.776,34
Indemnización por Fuero Maternal……………………………... 650.208,00

Total General Bs…………………………….. 882.167,95

Con relación a los intereses legales sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 142 literal f, de la citada Ley, se condena a la parte demandada realizar su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión. Así mismo, se condena a la parte demandada, a cancelar los intereses moratorios correspondientes a este concepto y la debida indexación del concepto de prestación de antigüedad.
Con relación al cesta tickets reclamados por la demandante de autos, debido a la admisión de los hechos, este tribunal declara la procedencia del mismo, el cual serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo, desde la fecha 01 de agosto de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016, tomando en cuenta el valor correspondiente por ticket con base al valor de la unidad tributaria vigente a la fecha en que se verifique el efectivo cumplimiento.
En conclusión, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará de manera expresa, positiva y precisa Con Lugar la demanda intentada por la ciudadana ERIKMAR ALEJANDRA PEÑA GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 22.315.983, contra la entidad de trabajo INVERSIONES Y SERVICIOS DIPROQUIM C.A. y a los ciudadanos EDUARDO RUIZ, CARLOS RUIZ Y PETTER RUIZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 18.423.266, 16.531.208 y 16.531.209, respectivamente y se ordena cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana ERIKMAR ALEJANDRA PEÑA GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 22.315.983, contra la entidad de trabajo INVERSIONES Y SERVICIOS DIPROQUIM C.A. y a los ciudadanos EDUARDO RUIZ, CARLOS RUIZ Y PETTER RUIZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 18.423.266, 16.531.208 y 16.531.209. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: La parte demandada, deberá pagar a la demandante la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y SIETE CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 882.167,95).
TERCERO: Se condena igualmente a la parte demandada la INVERSIONES Y SERVICIOS DIPROQUIM C.A. y a los ciudadanos EDUARDO RUIZ, CARLOS RUIZ Y PETTER RUIZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 18.423.266, 16.531.208 y 16.531.209 pagar a la ciudadana ERIKMAR ALEJANDRA PEÑA GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 22.315.983, el concepto de Bono de Alimentación o Cesta Tickets, cuyo monto será determinado mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la LOPT, siguiendo los límites fijados en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: Se ordena a la parte demandada la cancelación correspondiente a los Intereses devengados por la prestación de Antigüedad consagrada en el artículo 142 literal (f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y bajo los parámetros establecidos en el texto legal supra señalado; suma estas que deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del presente fallo la cual será practicada por un solo Experto designado por el Tribunal de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con Sentencia emanada de la misma, en fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez; Caso José Surita en contra de la sociedad mercantil Maldifassi & CIA.C.A; Se ordena a la parte demandada la cancelación correspondiente a los Intereses Moratorios y la Indexación Salarial por la falta de pago de la Prestación de Antigüedad consagrada en el artículo 142 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para lo cual debe calcularse desde el sexto día de terminación de la relación laboral hasta el real y efectivo pago. Sumas estas que deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del presente fallo y practicada por un solo Experto designado por el Tribunal de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: Siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con Sentencia emanada de la misma, en fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez; Caso José Surita en contra de la sociedad mercantil Maldifassi & CIA.C.A; Se condena el pago de los Intereses Moratorios y la Indexación Salarial por la falta de pago que se causen desde el Decreto de Ejecución hasta el real y efectivo pago, sumas estas que deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del presente fallo la cual será practicada por un solo Experto designado por el Tribunal de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
SEPTIMO: No se condena en costas a la parte demandada, dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta días (30) días del mes de noviembre del Dos Mil dieciocho (2.018).
JUEZ,


LUIS EDUARDO LOPEZ PEREZ



EL SECRETARIO,


PABLO VELASQUEZ

Seguidamente se cumplió con lo ordenado.



LA SECRETARIA,


PABLO VELASQUEZ