REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
208° y 159°

ASUNTO: UP11-L-2016-000026

PARTE
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 18.683.884.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abg. ZAFIRO NAVAS, BETZAIDA ZERPA y SORIANY ALFONZO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.555, 142.122 y 222.884 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Aguas de Yaracuy C.A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Lolimar Torrealba, inscrita en el Ipsa bajo el Nro. 236.112 y por la Procuraduría del Estado Yaracuy el profesional del derecho Wuilcar Barico, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 247.274
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.

-I-
RESUMEN DEL PROCESO
Se inicia el presente proceso por demanda por Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos legales, interpuesta en fecha 04 de febrero de 2016 por la profesional del derecho Zafiro Navas, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 24.555, actuando en nombre y representación del ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 18.683.884 en contra de la empresa Aguas de Yaracuy C.A.
La demanda fue admitida el 16 de mayo de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
En fecha 20 de febrero de 2017, se dio por recibido el presente asunto en el Tribunal de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y en fecha 24 de febrero de 2017, la juez se pronuncio sobre la admisión de los medios probatorios.

DE LOS ALEGATOS DE LOS ACTORES

Alega la apoderada judicial del demandante en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio lo siguiente:
• El ciudadano Carlos Enrique González Padilla, prestó servicio como obrero contratado, desempeñando el cargo como operador de rebombeo, para la empresa Aguas de Yaracuy.
• En fecha 03 de octubre de 2009, inició la relación de trabajo para la empresa Aguas de Yaracuy, prolongándose hasta el 01 de mayo de 2015, cuando le informaron que fue despedido injustificadamente por la representación patronal, alegando ser miembro de la Coorperativa y que no había presupuesto para contratarlo.
• Su jornada de trabajo era de lunes a domingos, de 7:00am a 7:00am, del día siguiente, con una jornada de 24 horas, para jornadas semanales de 144 horas, sin cancelar el bono nocturno, ni los domingos trabajados, ni las horas extras, tampoco le cancelaron los beneficios inherentes a los días feriados, ni los bonos vacacionales, ni las vacaciones, ni las utilidades, ni los beneficios convencionales.
• El último salario básico, devengado fue de Bs. 9.700,00 mensuales, con un salario diario básico de Bs. 323,133 para un tiempo de servicios de cinco años seis meses y veintiocho días.
• Que por cuanto la parte demandada no ha honrado el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, y las indemnizaciones, es por lo que se procede a demandarlas a los fines que le cancele los conceptos de Antigüedad, intereses, beneficios legales y convencionales, bono vacacional, bonificación fin de año, bono post vacacional, domingos laborados sin el incremento legal, domingo laborados sin el incremento legal compensatorio, bono nocturno, beneficio alimentario, días feriados, horas extras, indemnización por despido, arrojando la cantidad de Dos Millones Quinientos Noventa y Dos Mil Ciento Treinta y Siete Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 2.592.137,8).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación judicial de la empresa Aguas de Yaracuy, en el escrito de contestación a la demanda adujo lo siguiente:
Reconoce que el ciudadano Carlos Enrique González Padilla, prestó servicios para la empresa exclusivamente para la Asociación Cooperativa Rio Cocorotico R.L.
Así mismo, niega, rechaza y contradice que el ciudadano Carlos Enrique González, que laboraba para la empresa desde el 03 de octubre de 2009, por cuanto el mismo laboro en la Asociación Cooperativa, desde 01 de mayo de 2010 hasta el 30 de abril de 2015.
Del mismo modo, niega rechaza y contradice el horario de trabajo alegada por el actor, y a su vez niega, rechaza y contradice cada uno de los montos y conceptos reclamados por el actor en el escrito libelar.
Así mismo, niega, rechaza y contradice que al trabajador se le deba cancelar conforme a contratación colectiva de la empresa, por cuanto no era un trabajador fijo, tal y como lo estipula la clausula 2.

DE LOS LÍMITES OBJETIVOS DE LA CONTROVERSIA

En consecuencia de lo reseñado en los capítulos anteriores, de acuerdo a los alegatos y defensas explanadas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación de la demanda, este tribunal establece que el thema decidendum en cuanto al mérito o fondo de la causa se refiere, el asunto a decidir se circunscribe en: a) si en la realidad de los hechos existió tal como lo declara en el escrito libelar, una relación de trabajo con la empresa Aguas de Yaracuy C.A.; b) De resultar afirmativa la relación de trabajo, debe establecerse: b.i) la fecha de inicio de la relación de trabajo que unió a las partes; b.ii) el salario, y b.iii) la procedencia o no de los conceptos demandados y, en el primer de los supuestos, establecer su cuantía.
.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.
En tal sentido, con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales, del criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como también, en los términos como fue contestada la demanda, por la empresa Aguas de Yaracuy C.A., corresponde a la parte demandante, probar la existencia de la prestación personal de servicios alegada en el libelo de demanda y, con ello, la naturaleza de la supuesta relación jurídica que existió entre él y la demandada, por cuanto dicha empresa negó la existencia de prestación de servicio personal alguna por parte del ciudadano Carlos González.
De quedar demostrada la prestación personal de servicios, la empresa demandada deberá desvirtuar la presunción de laboralidad derivada de dicha prestación personal de servicios, debiendo además probar lo contrario de los hechos contenidos en el libelo de demanda y desvirtuar la procedencia de los conceptos laborales en él reclamados.
Por su parte, el demandante debe demostrar la procedencia de las acreencias que exceden de las legalmente previstas en la legislación laboral, tales como, pretensión del pago de domingos laborados sin el incremento legal, domingos laborados sin el descanso legal compensatorio, bono nocturno, horas extras, días feriados.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

En fecha 19-11-2018 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual, por la parte demandante, compareció la profesional del derecho Zafiro Navas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.555 y por la parte demandada (Aguas de Yaracuy C.A.), y a su vez por representación de la Procuraduría General del estado Yaracuy, el profesional del derecho Yorvin Mansabel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 177.879, quienes hicieron uso de su derecho de palabra, de réplica y contrarréplica.
Así, la parte actora a través de su apoderada judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a sus pretensiones, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada, opuso las defensas respectivas. Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

De la revisión del expediente se verifica ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas, las cuales se analizan y valoran en la forma que a continuación se indica:
PARTE DEMANDANTE:
Prueba Documental
Comunicación marcada con la letra (C) (folios 111 y 112). Documento privado, el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado por lo que este juzgador le otorga valor probatorio, del mismo se evidencia, que la empresa Aguas de Yaracuy, C.A, emitió comunicado a la Cooperativa Rio Cocorotico, acerca de lineamientos dirigidos al ciudadano Carlos González para la prestación del servicio, estableciendo entre otras cosas el horario que debe cumplir en su condición de operador de rebombeo.

Prueba de Exhibición
Nominas de pago del trabajador que va desde el 03 de octubre de 2009 al 01 de mayo de 2015, de los siguientes conceptos: Antigüedad del 141, intereses, Indemnización por despido, Bono Vacacional, Bonificación de fin de año, Beneficios Convencionales, Beneficio Alimentario, de salarios concordado con los recibos de pago. Aún cuando tales instrumentos no fueron presentados en la oportunidad de la audiencia de juicio, considera quien juzga que, no debe aplicarse los efectos a los cuales se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, de tener como ciertos los datos afirmados por el solicitante en su escrito de promoción de promoción de pruebas, dado que la empresa Aguas de Yaracuy alegó que no existió relación laboral, que el trabajador pertenecía la Asociación Cooperativa Rio Cocorotico R.L., razón por la que se considera que no se cumple con el objeto de la prueba, por cuanto es necesario que la documental cuya exhibición se pretende se halle en poder del adversario, y la propia parte promovente reconoce que la demandada no los posee, razón por la cual no se aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas de Informes
Inspectoría Del Trabajo Del Estado Yaracuy en relación a la presente prueba la parte demandante renunció a dicha prueba siendo aceptada por la representación de la parte demandada, por lo que no hay materia sobre la cual decidir.

Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección regional Yaracuy (folios 171 y 172). De la respuesta dada por el jefe de Oficina
Prueba Testimonial de los ciudadanos YISET MABEL PINO LOPEZ, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 18. 438.990. AXEL XAVIER HEREDIA SUAREZ, titular de cedula de identidad Nº 20.540.350, ULIMAR DEL VALLE RIVERO HEREDIA, titular de cedula de identidad Nº 19.953.263, KEMBHER JHOSUE PINO LOPEZ, titular de la cedula de identidad. Nº 20.241.587. Los mismos no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que se declaró desierto su testimonio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Pruebas Documentales:
Acta constitutiva estatutaria de la asociación cooperativa RIO COCOROTICO R.L. (folios 115 al 127). Esta documental anexada en copia simple por emanar su original de funcionarios o empleados públicos competentes son catalogados como copia de unos documentos públicos administrativos y siendo que la misma no fue impugnada se tiene como fidedigna, por lo tanto este tribunal la aprecia y le otorga valor probatorio, como demostrativa de personalidad jurídica de la sociedad mercantil demandada, Cooperativa Rio Cocorotico R.L.; de la identidad de los socios que la constituyeron, su denominación; objeto social y la conformación de su capital social entre otras situaciones jurídicas.

Actas extraordinarias suscritas por varios miembros de la cooperativa RIO COCOROTICO R.L., (folios 128 al 140). Esta documental anexada en copia simple por emanar su original de funcionarios o empleados públicos competentes son catalogados como copia de unos documentos públicos administrativos y siendo que la misma no fue impugnada se tiene como fidedigna, por lo tanto este tribunal la aprecia y le otorga valor probatorio, como demostrativa de personalidad jurídica de la sociedad mercantil demandada, Cooperativa Rio Cocorotico R.L.; de la identidad de los socios que la constituyeron, su denominación; objeto social y la conformación de su capital social entre otras situaciones jurídicas, apreciándose que en las actas que rielan del folio 128 al 136, el actor reclamante no las suscribe, solo aparece en la que riela del folio 136 al 140, ambos inclusive.

Copias de los contratos de operaciones, mantenimiento y custodia del acueducto de los municipios Urachiche y José Antonio Páez del estado Yaracuy, suscrito entre la cooperativa RIO COCOROTICO R.L y la empresa AGUA DE YARACUY C.A (Folios 141 al 150). Documentos privados, los cuales no fueron impugnados, desconocidos ni tachados, de los cuales se desprende ocho contratos suscritos por la cooperativa Rio Cocorotico R.L. con la empresa Aguas de Yaracuy C.A. en las fechas 01/05/2013 al 31/08/2013; 01/11/2013 al 31/12/2013; 01/01/2014 al 30/04/2014 con su modificación; 01/05/2014 al 31/08/2014; 01/09/2014 al 31/12/2014; 01/01/2015 al 31/01/2015; 01/02/2015 al 30/03/2015; y 01/04/2015 al 30/04/2015 con relación al mantenimiento en general, operación y custodia de pozos y tanques en el Acueducto Metropolitano del estado Yaracuy. De igual forma se evidencia que fueron firmados por el actor Víctor José Álvarez como presidente de la cooperativa.


MOTIVACIÓN

Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio, esta juzgadora pasa a expresar su pronunciamiento de la siguiente manera:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el presente asunto, observa este Tribunal, que el punto controvertido en este caso consiste en determinar la naturaleza jurídica de la relación que existió entre el ciudadano Carlos González y la demandada principal Aguas de Yaracuy C.A. y en caso de quedar constatada que la relación jurídica fue de naturaleza laboral, se deberá determinar la procedencia o no de los conceptos laborales en el escrito libelar.
Se constata del escrito de contestación de la demanda que la representación de la empresa Aguas de Yaracuy C.A. alega que no existió una relación de trabajo entre el actor y su representada, ya que el actor trabajo para una asociación cooperativa siendo a ella la que le corresponde el pago de dichas acreencias laborales.
De los medios probatorios se puede evidenciar, de la comunicación emitida por la empresa Aguas de Yaracuy, C.A, dirigida al Presidente de la Cooperativa Rio Cocorotico, R.L, donde se constata que la demandada dicta lineamientos dirigidos a los ciudadanos Carlos González y Alcides Majano, siendo el primero el actor reclamante en la presente causa, donde se evidencia la relación laboral por parte del actor con relación a la Asociación Cooperativa Rio Cocorotico R.L.
La parte actora alega la solidaridad entre la empresa Aguas de Yaracuy C.A. y la Asociación Cooperativa Rio Cocorotico R.L. Al respecto, el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores establece:
Artículo 50. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el o la contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores contratados y trabajadoras contratadas por subcontratistas, aun en el caso de que él o la contratista no esté autorizado o autorizada para subcontratar; y los trabajadores o trabajadoras referidos o referidas gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados y trabajadoras empleadas en la obra o servicio.
Cuando uno o una contratista realice habitualmente obras o servicios para una entidad de trabajo en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la entidad de trabajo que se beneficie con ella.
Si se determina que la contratación de obras o servicios inherentes o conexos sirve al propósito de simular la relación laboral y cometer fraude a esta Ley, se considerará tercerización.”

De lo anteriormente trascrito se constata que el dueño o beneficiario de la obra es solidariamente responsable con la contratista que ejecute obras o servicios en su beneficio, si esta obra o servicio es inherente o conexa con las actividades que realiza habitualmente, de igual forma, se observa la responsabilidad laboral del contratista, así como la definición cuando existe inherencia y conexidad.
La Sala de Casación Social, en sentencia N° 879 de fecha 25 de mayo del año 2006, expuso:
“(…) Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.”

Partiendo de lo anterior, se puede observar que la empresa Aguas de Yaracuy se encarga del mantenimiento y distribución de las aguas del estado Yaracuy y la Asociación Cooperativa Rio Cocorotico R.L., firmó contratos de mano de obra, para el mantenimiento de las aguas negras y aguas blancas, constatándose por los alegatos esgrimidos por las partes, que entre ambas hubo una relación comercial, por lo que se evidencia la inherencia y conexidad entre dichas empresas, siendo solidariamente responsables ante el demandante de autos.
Esta sentenciadora puede concluir que entre las actividades cumplidas por la Asociaciones RIO COCORICO R.L. y la empresa AGUAS DE YARACUY C.A., existe una conexidad cuya presunción no quedó desvirtuada, al observarse que la asociación Cooperativa realiza sus operaciones en forma habitual y en un volumen que constituye su mayor y único fuente de lucro no observando en autos prueba en contrario por lo cual surge procedente la solidaridad entre éstas derivadas de las obligaciones laborales surgidas frente al actor en consecuencia AGUAS DE YARACUY C.A., es responsable. Y al actor se le debe pagar de acuerdo a lo establecido en la convención colectiva de dicha empresa. Así se decide.
Ahora bien, demostradas como ha sido la responsabilidad de la empresa Aguas de Yaracuy en relación al pago de los conceptos reclamados por el ciudadano Carlos González, esta juzgadora debe establecer la fecha de inicio de la relación laboral, la cual fue negada, rechazada y contradicha en el escrito de contestación por parte de la representación de la empresa Aguas de Yaracuy C.A. En este sentido, observa esta juzgadora que la alegación realizada por la demandada no fue acompañada de medio probatorio alguno que lo fundamenten, por cuanto, una vez reconocido el vínculo laboral entre las partes queda plenamente en hombros de la accionada desvirtuar el resto de las demás afirmaciones de hecho indicadas por el demandante de autos, motivo por el cual, esta juzgadora establece que la fecha de inicio de la relación laboral del actor Carlos González, es la fecha alegada por la parte actora en su libelo de demanda y en virtud que la misma no fue desvirtuada por la parte demandada, es por lo que esta juzgadora, establece que la fecha de inicio del trabajador es el 03/10/2009. Así se decide.
Ahora bien, demostrado el vínculo laboral que existió entre las partes, y visto que la parte accionada no desvirtuó, ni probó en autos que fuera otro salario distinto al alegado por la reclamante, así como tampoco trajo al proceso material probatorio que demuestre el pago de los conceptos laborales adeudados y reclamados, este tribunal a los efectos de calcular los beneficios legales derivados de la relación de trabajo, toma el alegado por la reclamante y así se establece.

1.- Antigüedad e intereses
Refiere el ciudadano Carlos González, que no le fue cancelado lo correspondiente a las Prestaciones Sociales, dada la terminación de la relación laboral, calculando de manera detallada en el libelo, el monto que deriva de la procedencia de dicho concepto.
Conforme lo anterior, y siendo que de los autos no se evidencia el pago de los conceptos laborales atinentes a las prestaciones sociales del trabajador demandante, esta juzgadora declara la procedencia de dicho concepto de conformidad con lo previsto en lo establecido en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 122, 141, 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En el caso de autos, siendo que la relación laboral para con el demandante CARLOS GONZÁLEZ, inició el 03/10/2009 a las luces de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 y culminó el 01 de mayo de 2015, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, deben realizarse los cálculos en atención a ambos textos legislativos en los términos siguientes:
Se deberá calcular lo correspondiente al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, conforme al cual después del tercer mes de servicio se computa lo equivalente a cinco (5) días de salario integral (básico + alícuotas) por cada mes; dicho cálculo deberá ser realizado en tales términos hasta el 30 de abril de 2012, y luego a partir de mayo de ese año, se deberá calcular con fundamento en lo establecido en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que establece que el cómputo de la garantía de las prestaciones sociales se hará por un pago trimestral de quince (15) días de salario integral a calcular con base al salario del último mes del respectivo trimestre. El monto que resulte de ambos cálculos a su vez deberán ser sumados entendiéndose que la totalidad constituye la garantía de prestaciones sociales generadas por el accionante durante la relación laboral de conformidad con lo establecido en el numeral 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Asimismo, deberá calcularse los dos (2) días adicionales consagrados hasta el 30 de abril de 2012, en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y a partir de mayo del 2012 en el literal b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para lo cual deberá tomarse en cuenta el salario integral promedio generado en el año a computar (de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo) el cálculo de los dos (2) días adicionales proceden después del primer año de servicio según lo estatuido en el artículo 108 anteriormente señalado.
Adicionalmente, se debe realizar el cálculo a que alude el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por el tiempo de servicio, en atención a lo previsto en la disposición transitoria, se computa el lapso total de la prestación de servicios, teniendo la accionante un tiempo de servicio de cinco (05) años, seis meses (06) y veintiocho (28) días a razón de treinta (30) días por año multiplicado por el último salario integral.
Por último, este Tribunal luego de haber computado lo generado por aplicación de los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras sumará ambos montos –entendiéndose que en el literal a) deberá considerarse todo lo que es garantía de prestaciones sociales, la cual a su vez debe contener el monto generado por los cinco (5) días por mes ordenados supra en base al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; y el resultado de dicha suma deberá compararse con el resultado del cálculo ordenado efectuar en atención al literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el monto que resulte superior entre ambos cálculos será el que corresponda al accionante por concepto de prestaciones sociales. Para la realización de los referidos cálculos este Tribunal considerará el salario integral devengado mes a mes, debiendo calcular, en primer término, el salario normal; al salario normal se le adicionará la alícuota de utilidades y bono vacacional a los fines de obtener el salario integral mensual. Así se establece.
Para la determinación del monto adeudado, este Tribunal conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena la realización de experticia complementaria del fallo, a ser practicada por un único experto contable, el cual será designado por el Tribunal en funciones de Ejecución, quien deberá tomar en consideración los parámetros aquí establecidos y una vez que realice ambos cálculos, deberá tomar en consideración el que más favorezca a los trabajadores. Así se decide.
Con relación a los intereses legales sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 142 literal f, de la citada Ley, se condena a la parte demandada realizar su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará a su vez mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión. Así mismo, se condena a la parte demandada, a cancelar los intereses moratorios correspondientes a este concepto y la debida indexación del concepto de prestación de antigüedad.

2.- Indemnización por Despido Injustificado
La indemnización por despido, establecida en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, se desprende que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales. A tales efecto este Tribunal revisando la petición de los actores tiene presente que fueron despedidos de manera injustificada, el cual se realiza en el marco de una relación de trabajo la cual fue considerada continua, en consecuencia no habiéndose realizado el procedimiento de calificación de falta este tribunal declara la procedencia de dicho concepto. Así se decide.
En este sentido, verificada la procedencia de la Indemnización por terminación de la relación de trabajo, dispuesta en el artículo 92 de la LOTTT, la cual establece que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen, dicha indemnización será el equivalente al monto que le corresponda al trabajador por Prestaciones Sociales, el cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

3.- Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades
Respecto a los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, todos vencidos y fraccionados, se declara la procedencia de dichos beneficios, por cuanto los mismos no son contrarios a derecho y no hay constancia en autos del pago liberatorio de los mismos; a los efectos de su cancelación se dispone que los mismos serán calculados con base en el salario mínimo vigente al momento de la culminación de la relación laboral de Bs. 323,33 (01/05/2015) –tal como quedo establecido anteriormente- toda vez que nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido señalado en reiteradas ocasiones, entre ellas, mediante sentencia proferida el 28/5/2009 en el expediente N° AA60-S-2008-000285, que cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.
En cuanto al beneficio legal de las vacaciones del trabajador, los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, disponen que al trabajador le corresponde quince (15) días hábiles de vacaciones para el primer año de prestación de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio subsiguiente, hasta un máximo de 15 días hábiles; mientras que por bono vacacional al trabajador le corresponde una bonificación de 45 días por cada año de servicio tal como lo establece la convención colectiva del agua de Yaracuy.
Por su parte, el artículo 196 eiusdem establece, que cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondidos.
Con respecto a las utilidades serán calculadas en base a lo cancelado por la empresa Aguas de Yaracuy C.A. de 120 días de salario por cada año de servicios.
Así las cosas tenemos, que la demandante de autos es acreedora de los siguientes montos de dinero por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, vencidos y fraccionados, respectivamente:
Vacaciones vencidas y fraccionadas le corresponden 96,66 días * 323,33 total Bs. 31.253,07, siendo en Bolívares soberanos la suma de 0,31.
Bono Vacacional vencido y fraccionado le corresponden 225 días * 471,42 Bs. total Bs. 106.069,50, siendo en Bolívares soberanos la suma de 1,06.
Utilidades fraccionadas 600 días por el salario integral (solo bono vacacional) de 471,42 total Bs. 282.852,40, siendo en Bolívares soberanos la suma de 2,82.

4.- Bono Alimentación
En relación al pago del Beneficio de Alimentación esta juzgadora, teniendo por norte los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad, progresividad, igualdad y de las normas favorables a los trabajadores y visto que el incumplimiento del beneficio del bono de alimentación por parte de la demandada, se declara la procedencia de dicho beneficio, desde el 03/10/2009 hasta el 01/05/2015. Así se decide.
A los efectos de la cancelación de dicho beneficio, se dispone que la parte demandada deberá hacer el pago en bolívares de acuerdo con la sentencia número 0327, proferida el 23-2-2006 por nuestra Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de Justicia, la cual fue dictada en el expediente Nº AA60–S-2005–0001235 correspondiente al caso: José Bohórquez contra las sociedades mercantiles Construcciones Industriales, C.A y Raymond de Venezuela, C.A. (RAYVEN).
A tal efecto, se ordena una experticia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, el experto determinará el cómputo de los días efectivamente laborados por el ciudadano Carlos González durante el referido período, para lo cual la parte demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable que se designe, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables (sábados-domingos-feriados) y los períodos de vacaciones. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por ticket con base al valor de la unidad tributaria vigente a la fecha en que se verifique el cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del vigente Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en su defecto, si esta supera lo que actualmente el patrono paga al resto de los trabajadores en forma regular, deberá entonces ser calculado el pago del beneficio adeudado, según este último parámetro.

5.- Bono Post Vacacional
La parte actora reclama la procedencia de este concepto, atendiendo a lo establecido en la cláusula 6 de la Convención Colectiva, vale decir siete (7) días de salario integral, por período post-vacacional, y en virtud que no se desprende de las actas que la empresa haya desvirtuado el pago del mismo, esta juzgadora declara su procedencia, por lo que se condena a la demandada al pago de 35 días a razón de Bs.471.42, para un total de 16.499,70; siendo en Bolívares soberanos la suma de 0,16.

6.- Domingos Laborados, Días Feriados y Horas extras
En relación a estos conceptos, este Tribunal merece oportuno traer a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en fecha 16-12-2003; sentencia Nº 797; con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo; donde señalo lo siguiente:
“Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.
En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano José Inocencio Avendaño Ramírez y la demandada.”(Destacado del Tribunal).

Determinado lo anterior y visto de igual modo, el criterio parcialmente trascrito, que este Tribunal hace suyo; puede concluir que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en excesos de las legales como horas extras, días feriados trabajados o días domingos trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia; por lo que corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajo en condiciones de exceso o especiales; horas extras, días feriados y los días domingos tal y como fue señalado en el escrito libelar.
En por ello que de conformidad con la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social, corresponde al demandante la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario, vale decir, que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral como jornada ordinaria, por lo que el actor debe traer a las actas los soportes de los horas extras trabajadas, los días feriados laborados, los domingos trabajados y el horario de trabajo. Ahora bien, dado que el demandante, únicamente junto con su libelo presento, un “cuadro detalle de los días feriados trabajados y los domingos trabajadas, así como también un cuadro de las horas trabajadas en horario nocturno”, sin existir medio de prueba que soporte tal pedimento, en consecuencia se declara improcedente los conceptos de Días Feriados, Domingos laborados sin el incremento legal y los domingos laborados sin el descanso legal compensatorio. Así se decide.

7.- Bono Nocturno
En relación a este concepto la parte demandada asegura ser acreedora del mismo, en virtud que de acuerdo al horario laborado por el ciudadano Carlos González, excedía de la jornada ordinaria de trabajo, correspondiéndole el incremento del 35%, sobre el valor de la hora normal, conforme al artículo 117 de la LOTTT y la cláusula 3 del contrato colectivo, por lo que reclama lo siguiente:

AÑO- MES Jornada Nocturna X % S/sem 35% Total Bs.
2010 Enero- Diciembre 1.080 X 4.37 4.719,60
2011 Enero- Diciembre 1.080 X 4.37 4.719,60
2012 Enero- Diciembre 1.080 X 4.37 4.719,60
2013 Enero- Diciembre 1.080 X 4.37 4.719,60
2014 Enero- Diciembre 1.080 X 4.37 4.719,60
Total 23.598,00

Ahora bien, esta juzgadora constata al folio 111 de la causa, lineamientos dirigidos a los ciudadanos Carlos González y Alcides Majano, mediante la cual informan que el horario en que debe permanecer el operador de rebombeo es de 5:00am hasta las 9:00pm, vale decir, que es un hecho que el actor laboró jornada nocturna que lo hace acreedor del bono nocturno reclamado; por lo que esta juzgadora declara la procedencia de éste concepto y condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 23.598,00, siendo en bolívares soberanos la cantidad de 0,23. Así se decide.
En conclusión, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará de manera expresa, positiva y precisa parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 18.683.884, en contra de la empresa AGUAS DE YARACUY C.A y se ordena a cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 18.683.884, en contra de la empresa Aguas de Yaracuy C.A.
SEGUNDO: Se condena a la AGUAS DE YARACUY C.A, pagar al ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 18.683.884, las cantidades condenadas en la parte motiva de la sentencia, más las que se ordenó calcular mediante experticia complementaria del fallo, adicionando los costos que se generen de dicha experticia, que a tales fines se ordena practicar mediante un único experto contable, el cual deberá ser designado por el Tribunal de Ejecución, siguiendo los parámetros establecidos en la parte motivacional de esta sentencia. Así se decide.
TERCERO: Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, según lo dispuesto en el artículo 185 eiusdem y en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: Se acuerda realizar la indexación de la cantidad por prestación de antigüedad que se ha condenado pagar en este fallo será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del máximo tribunal.
QUINTO: No se condena en costas a la parte accionada, por cuanto no resulto totalmente vencida en el juicio; conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SÉPTIMO: Se acuerda notificar al Procurador General del estado Yaracuy del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Yaracuy, a cuyos efectos se ordena librar oficio, al cual se le anexará copia certificada de ésta decisión. Dejando constancia que una vez consignada la notificación practicada en el respectivo expediente, comenzará a computarse el lapso recursivo previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
OCTAVO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2.018).

La Jueza,


Abg, Anniely Elías Corona

La Secretaria;

Alexzandra Mora
En la misma fecha siendo las 3:50 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

La Secretaria;

Alexzandra Mora