REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintinueve (29) de noviembre de 2018
208° y 159°


ASUNTO PRINCIPAL: UP11-N-2014-000064

PARTE RECURRENTE: RAMÓN ENRIQUE JAYARO OVIEDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.592.548.

ABOGADO ASISTENTE: PEDRO CAÑAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.234

ACTO RECURRIDO: Providencia administrativa Nº 843/2014 de fecha 30 de mayo de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy. .

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

En fecha diecinueve (19) de noviembre del 2014, se inicia el presente procedimiento, por ante este Tribunal de Juicio, dictando decisión definitiva en fecha 08/12/2015, siendo recurrida la misma y confirmada en fecha 01/11/2016 (f.72 al 82, ambos inclusive), por el Juzgado Superior del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, encontrándose la misma en fase de Ejecución. Ahora bien, esta Juzgadora en fecha 23/01/2018, procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y a los artículos 4, 42, 43 y 44 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en aras de garantizar el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, se ordenó la notificación de las partes, y una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y vencido los tres (03) días continuos que se conceden como termino de distancia, comenzarían a transcurrir los tres (03) días hábiles, para el ejercicio del control subjetivo, y vencidos los referidos lapsos sin que hubieren manifestado que existía alguna de las causales a las cuales hace referencia el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la causa se entendería reanudada de pleno derecho en el estado procesal en que se encontraba.
Posteriormente, en fecha veintidós (22) de noviembre del 2018, la parte demandante, representado por su apoderado judicial, abogado Pedro Cañas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.234, quien posee amplias facultades para convenir, transigir (folio 145 de la pieza 1), así como de recibir cantidades de dinero tal como se desprende de facultad conferida por su poderdante en fecha 167 de la pieza Nro. 2), por una parte y por la otra parte los Abogados Milanyela Rodríguez, Inpreabogado Nro. 113.499, en su condición de apoderada judicial de la Fundación Yaracuy Bonito, y el abogado Yorvin Mansabel, Inpreabogado Nro. 177.879, actuando en representación de la Procuraduría del estado Yaracuy, quienes mediante escrito presentaron un acuerdo transaccional alcanzado por las partes, solicitando la homologación del mismo.
En el escrito transaccional, la abogada Milanyela Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.499, actuando en su condición de apoderada judicial de la Fundación Yaracuy Bonito, consigna pago correspondiente al monto total de lo sentenciado por un monto de CIENTO CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. S 105.254,62), mediante cheque Nro. 04370910, emitido por la entidad bancaria Banco Bicentenario de fecha 21/11/2018, correspondiente a los conceptos: Prestación de Antigüedad, Salarios Caídos, Bono de Alimentación, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono de fin de año e indemnización contemplada en el artículo 92 LOTTT, los cuales fueron aceptados y acordados por el demandante ya identificado en autos. Asimismo, la representación de la parte actora declara aceptar el monto acordado y manifiesta que con dicho pago, nada se le adeuda por ningún concepto proveniente de la relación laboral que existió con la Fundación Yaracuy Bonito.

Así las cosas, y a los efectos de pronunciarse sobre la transacción suscrita por las partes, y cuya homologación solicitan, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido el Art. 89 numeral 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. En este mismo sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 6, exhorta a los jueces a tener en cuenta la posibilidad de promover la utilización de los medios alternos de solución de conflictos.
SEGUNDO: Así mismo, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 1713 del Código Civil, la transacción es un medio de autocomposición procesal, que persigue, mediante reciprocas concesiones poner fin a un litigio pendiente y precaver uno eventual. Por otro lado, en materia laboral, la ley sustantiva establece en su Artículo 19 que: “La irrenunciabilidad de los derechos laborales no excluye la posibilidad de conciliación y transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.”
TERCERO: De igual modo, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las transacciones y convenimiento sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos(…)
CUARTO: En sintonía con lo anterior, el Artículo 11 del reglamento antes mencionado, expresa que: “La transacción celebrada por ante el juez, jueza, Inspector o Inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.”

Ahora bien, observa este Tribunal que la referida transacción es un acto jurídico de expresión de la voluntad espontánea, consciente y libre, legítimamente manifestada por las partes, sin que haya mediado violencia, coacción o apremio de ningún tipo en contra del trabajador, para el otorgamiento de su consentimiento, y estando éste debidamente representado por un profesional del derecho, quien ha debido informarlos acerca de las bondades, ventajas y desventajas del presente acuerdo.
De igual forma, este tribunal visto que la misma se ajusta a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento, así como a las previsiones constitucionales, al contener una relación circunstanciada de los conceptos objeto de la transacción o acuerdo y de los derechos en litigio, lo cual conforma un negocio jurídico conforme a derecho, declara procedente su homologación
Por tales motivos, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACION AL ACUERDO TRANSACCIONAL, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y de los artículos 10 y 11 de su Reglamento, teniéndose la misma como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Así se decide.
QUINTO: Se ordena dar por terminada la presente causa, una vez transcurra el lapso de ley, y su inmediata remisión al Archivo Central.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año 2018. Años: 208º y 159º.
La Juez;

Abg. Anniely Elías Corona
La Secretaria,


Abg. Alexzandra Mora
En la misma fecha se publicó siendo las de las doce del medio día (12:00.)
La Secretaria,

Abg. Alexzandra Mora
ASUNTO Nº: UP11-N-2014-000064
Pieza Dos (02)
AEC/AM/YA