República Bolivariana de Venezuela

Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Actuando en sede Contencioso Administrativa
EN SU NOMBRE

San Felipe, veintiuno (21) de noviembre de 2018
Años: 208º y 159º

ASUNTO Nº: UP11-L-2015-000162

PARTE DEMANDANTE: FELIX ANTONIO VILLEGAS CASTILLO, titular de la cédula de identidad signada con el número V-7.908.075.

APODERADOS JUDICIALES: JOSE LUIS OJEDA ESCOBAR, NYURKA ESMERALDA MORON JAYARO, JOSELYNE GEOMIR OJEDA MORON y VANESSA ESTEFANIA QUERECUTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 95.594, 113.345, 203.026 y 152.533 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA C. A, representada por la Junta Interventora y Liquidadora de la Corporación Venezolana Agraria Azúcar, S.A (CVA Azúcar), ente ascrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y LA TIERRAS.

APODERADOS JUDICIALES: ALBERTO LOBATON, DAMARY CORTEZA ROMERO, y otros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números109.775 y 132.498, respectivamente.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

-I-
Resumen del procedimiento.

Se inicia el presente juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales intentado por el ciudadano: FELIX ANTONIO VILLEGAS CASTILLO, titular de la cédula de identidad signada con el número V-7.908.075, contra: LA INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA C. A. representada por la Junta Interventora y Liquidadora de la Corporación Venezolana Agraria Azúcar, S.A (CVA Azúcar), ente ascrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y LA TIERRAS, el cual fue llevado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
La demanda fue recibida en fecha 23-07-2015 y admitida en fecha 30-07-2015, certificándose la última de las notificaciones ordenadas en fecha 23-05-2016, instalándose la audiencia preliminar en fecha 04-04-2017, oportunidad en la cual se dejo constancia de que el ente demandado, no compareció, ni en la persona de su representante legal, ni por medio de apoderado judicial legalmente constituido, razón por la cual el Tribunal decidió incorporar las pruebas promovidas por los actores, a los fines de su admisión y evacuación, y una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó remitir la presente causa al Tribunal de juicio, no declaró la admisión de los hechos por ser un ente de carácter público que goza de privilegios y prerrogativas se declaró la negativa para conciliar.
Posteriormente, en fecha 31-10-2017, fue remitido el expediente para el conocimiento de la fase de juicio, dejando constancia la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
En fecha 01-11-2017, es recibido por ante éste Juzgado el presente expediente, procediéndose dentro de la oportunidad legal prevista en la ley a emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas y a la fijación de la fecha para la realización de la audiencia de juicio.
En fecha 14-11-2018, se celebró audiencia de juicio oral y pública, compareciendo solamente la parte actora y declarándose la contradicción de los hechos ante la incomparecencia de la demandada INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA C. A, ni por medio de representante alguno ni por medio de apoderado judicial. De igual manera se dejó constancia de que no compareció al acto la Procuraduría General de la Republica, ni por medio de representante alguno, ni por medio de representante legal constituido.-
-II-
De los alegatos.

Alega el demandante de autos en su libelo de demanda lo siguiente:
1.- FELIX ANTONIO VILLEGAS CASTILLO, fecha de ingreso: 01/08/1992, fecha de egreso: 20/02/2014, último salario mensual: OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 70 CENTIMOS (Bs. 8.151,00), último salario diario: DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON 70 CENTIMOS, (Bs. 271,70),

- Que en 01/08/1992, comenzó a prestar sus servicios para la Empresa Industria Azucarera Santa Clara, C.A, desempeñando los oficios de: Jefe de Compras, estas labores las desempeñaban en horarios rotativos de lunes a domingo de 6:00 AM., a 2:00 PM y de 2:00 PM. a 10:00 PM, en horario corrido, sin descanso inter-jornada y sin descanso semanal.

- Que nunca le otorgaban días de descanso semanal, pues la planta nunca paraba, ya fuera en época de Refino, Reparación o Zafra su trabajo nunca paraba. Y que no le pagaban los beneficios de la Convención Colectiva.

- Que en fecha 20/02/2014, su patrono sin causa que lo justifique decide prescindir de sus servicios, a pesar de encontrarse amparado por el decreto presidencial de inamovilidad laboral, en vista de tal situación le manifestó a su patrono que si no lo quería en la empresa, que le cancelara sus prestaciones sociales, pedimento que fue rechazado por el patrono, es por tal motivo en vista del despido del cual fue objeto, es que decide acudir a esta instancia judicial a los fines de que su patrono le cancele sus prestaciones sociales que por derecho le corresponden según lo pautado en la LOTTT, y en la Convención Colectiva de Trabajo de la Empresa Industria Azucarera Santa Clara, C.A en lo referente a los conceptos de Antigüedad e intereses, Vacaciones Vencidas y fraccionadas no disfrutadas, Bono Vacacional vencido y fraccionado no disfrutado, Utilidades, indemnización por despido injustificado, cesta ticket no cancelados, intereses de mora, indexación, costas y costos del proceso. Del mismo modo, solicita que se sirva el Tribunal ordenar el cumplimiento por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de las cotizaciones insolutas que la Empresa Industria Azucarera Santa Clara, C.A ha dejado de cancelar durante la relación de trabajo y demanda el cumplimiento del Fondo de Ahorro Habitacional, por el tiempo de vigencia de la relación laboral.

-III-
De la contestación de la demanda.
La parte demandada INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA C. A., no dio contestación a la demanda ni tampoco compareció a la celebración de la audiencia preliminar, ni a la audiencia oral y pública de juicio, sin embargo, por tratarse de un ente de carácter público que detenta privilegios y prerrogativas procesales, por lo tanto, éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en el artículo 80 del Decreto con Rango y Valor de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República declara la contradicción de todos los alegatos planteados por la parte demandante en el escrito libelar e improcedente la aplicación de la consecuencia jurídica previstas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

-IV-
Distribución de la carga de la prueba.
Conforme al principio de legalidad de los actos jurisdiccionales y el principio dispositivo, la dinámica de la carga de la prueba es resultado de la confrontación del escrito libelar con la contestación de la demanda (contradicción de los hechos), siguiendo lo contemplado en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En ese sentido, éste Juzgado haciendo suyo el criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación al tema de la carga de la prueba y que fuera publicado en fallo Nº 419 de fecha 11-05-2004, caso Juan Cabral contra Distribuidora la Perla Perdida C.A., y en la que trasciende lo siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

En virtud de todo lo antes expuesto se desprende que, la carga de la prueba depende, de los términos en que el demandado se defienda o se excepcione en el acto de la litis contestación, pues, allí se produce la inversión de la carga de la prueba si éste alega hechos nuevos, modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión del actor de acuerdo a sus intereses. Así se establece.
En el caso de marras, el efecto procesal de la contradicción de los hechos no es impedimento para desconocer el deber que tienen los órganos y entes políticos territoriales de fundamentar los motivos del rechazo de los hechos planteados, a criterio de este Juzgador, por consiguiente, en acatamiento de la doctrina supra citada y la sentencia Nº 208 del 16-03-2010 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado tiene como cierto el hecho que la naturaleza del vinculo jurídico fue laboral, por consiguiente, el thema decidendum en la presente causa radica en que el demandante debe demostrar la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo y la procedencia de las pretensiones reclamadas, mientras que, le corresponde a la demandada demostrar la improcedencia de las pretensiones reclamadas por el demandante mediante el pago. Así se establece.
-V-
De la audiencia oral y pública de juicio.

El día martes miércoles 14-11-2018, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se llevó a cabo la audiencia oral y pública de juicio, habiendo comparecido la parte actora representados por su apoderado judicial Abogado José Luís Ojeda, el Tribunal le concedió el derecho de palabra para que realizara en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hecho y de derecho de sus pretensiones.
La parte demandada, Industria Azucarera Santa Clara, C.A, no compareció ni por medio de su representante legal, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, la cual por ser una empresa del ente de carácter público goza de privilegios y prerrogativas procesales, por lo que se tiene como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.
-VI-
De las pruebas. Análisis y valoración.
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este Juzgador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso orientando fundamentalmente el marco conductual a lo consagrado en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, enalteciendo el principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de, precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, éstas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo. Así se establece.

PARTE DEMANDANTE: (Folios 72 y su vuelto y 73) l-15-162

En cuanto a la prueba de exhibición descrita en el CAPITULO II referente a: 1) Libro de registro de vacaciones llevado por la demandada de autos durante el periodo comprendido entre el 01-08-1992 y el 20-02-2014; 2) Recibos de pago cancelados al trabajador demandante durante el periodo comprendido entre el 01-08-1992 y el 20-02-2014. De acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Vid, TSJ/SCS; Sentencia Nº 693 del 06 de abril de 2006), cuando se solicita la exhibición de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, la parte que quiere servirse de los mismos está eximido de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado. En el caso concreto, estas documentales no fueron exhibidas por la entidad empleadora, con ocasión a su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que, opera la aplicación de las consecuencias legales de la no exhibición con fundamento en lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Párrafo segundo: Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador. Por lo que se tiene como cierto el hecho que el trabajador no recibió pago de vacaciones durante la relación de trabajo.

En cuanto a la prueba testimonial de los ciudadanos: Carlos Luís Badel Traviezo, Brigido Encarnación Lucenas Cesar, Carlso Enrique Coronel Crespo, Rolando José Alvarado Arriechi, Rafael Gregorio Jiménez Beroes, Juan Bautista González Oviedo, Juan José Duno Polanco, Diego Roberto Ochoa Córdoba, y Jorge Enrique Martínez Ochoa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.516.632, V-2.596.763, V-4.475.881, V-12.083.083, V-4.400.588, V-4.969.335, V-17.256.703, V-19.950.195, y V-15.387.167, respectivamente, este Tribunal la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, ello por no resultar su promoción manifiestamente ilegal ni impertinente. Los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio por lo que se declaró desierto el acto.


PARTE DEMANDADA: La misma no ejerció el derecho a promover pruebas con ocasión a la incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar.

De la valoración de las pruebas se establecen como máximas que el demandante de autos ciudadano: FELIX ANTONIO VILLEGAS CASTILLO, titular de la cédula de identidad signada con el número V-7.908.075, mantuvo un vinculo laboral con la entidad de trabajo INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A, desde la fecha 01/08/1992, hasta el 20/02/2014, la demandada no demostró el pago liberatorio por concepto de Antigüedad e intereses, Vacaciones Vencidas y fraccionadas no disfrutadas, Bono Vacacional vencido y fraccionado no disfrutado, Utilidades, y bono alimentario y la totalidad de las obligaciones de pago por concepto del seguro social obligatorio y del fondo de ahorro habitacional. Así se establece.

-VII-
Consideraciones para decidir.
En el presente juicio, el demandante de autos ciudadano FELIX ANTONIO VILLEGAS CASTILLO, titular de la cédula de identidad signada con el número V-7.908.075, reclama en el libelo de la demanda, Antigüedad e intereses, Vacaciones Vencidas y fraccionadas no disfrutadas, Bono Vacacional vencido y fraccionado no disfrutado, Utilidades, indemnización por despido injustificado, cesta ticket no cancelados, intereses de mora, indexación, costas y costos del proceso. Igualmente solicita que se sirva el tribunal ordenar el cumplimiento por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de las cotizaciones insolutas que la Empresa Industria Azucarera Santa Clara C.A. ha dejado de cancelar durante la relación de trabajo y demanda el cumplimiento del Fondo de Ahorro Habitacional, por el tiempo de vigencia de la de la relación laboral.
La parte demandada, no contesto la demanda, no promovió pruebas, no acudió a la celebración de la audiencia preliminar, ni acudió a la celebración de la audiencia de juicio. Ahora bien, tal y como ya se señaló a ut supra, no puede aplicársele la confesión ficta prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sino considerarse contradichos los alegatos contenidos en el escrito libelar.
Así las cosas, es importante destacar que las Leyes que deban aplicarse para resolver la presente controversia son la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, y la Convención Colectiva de la Industria Azucarera Santa Clara C.A., Así se establece.
Este Juzgador observa, tal y como ya se indicó en capítulos anteriores, la demandada no hizo acto de presencia ni a la audiencia preliminar, ni a la audiencia de juicio, por lo que conforme al Principio Dispositivo, a la valoración del cúmulo probatorio y de acuerdo al Principio de la Comunidad de la Prueba, este sentenciador tiene claramente demostrado que entre el demandante de autos y la demandada existió una relación de trabajo, del mismo modo, el cargo desempeñado por el trabajador fue Jefe de Compras, el inicio de la relación de trabajo 01/08/1992, y la culminación de la misma el día 20-02-2014, la no cancelación de la antigüedad e intereses, vacaciones vencidas y fraccionadas no disfrutadas, bono vacacional vencido y fraccionado no disfrutado, utilidades, cesta ticket y pagos ante el IVSS y BANAVIH.
Como consecuencia de ello, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y la procedencia de las prestaciones dinerarias reclamadas, anteriormente descritas, pero en el entendido que, los derechos reclamados iniciaron bajo el imperio de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, publicada el 19 de junio de 1997 en la Gaceta Oficial Extraordinario de la República de Venezuela bajo el N° 5.151, reformada el 06 de mayo de 2011 según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.024, siendo aplicable igualmente la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, y la Convención Colectiva de la Industria Azucarera Santa Clara C.A. Así se establece.
En este orden de ideas, este Tribunal, en atención a lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al no haberse demostrado el pago liberatorio de los peticionados conceptos por parte de la demandada, se condena a la Industria Azucarera Santa Clara C.A., representada por la Junta Interventora y Liquidadora de la Corporación Venezolana Agraria Azúcar, S.A (CVA Azúcar), ente ascrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y LA TIERRAS, al pago de los conceptos que se establecen a continuación:
1.- ANTIGÜEDAD.
Con fundamento en lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 122, 141, 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y al no ser demostrado el pago liberatorio de la antigüedad, se declara procedente dicha pretensión. En el caso de autos, la relación laboral inició 01/08/1992, y la culminó el día 20-02-2014, último salario diario: DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON 70 CENTIMOS, (Bs. 271,70).


FELIX ANTONIO VILLEGAS CASTILLO, titular de la cédula de identidad signada con el número V-7.908.075,
Fecha de Ingreso: 01-08-1992.
Fecha de Egreso: 20-02-2014.
Tiempo de servicio: Veintiún (21) años, Seis (06) meses y Diecinueve (19) días.


La Relación de trabajo inició bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, y culminó bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se deben realizar los cálculos en atención a ambos textos legislativos en los términos siguientes:
Se deberá calcular lo correspondiente al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, conforme al cual después del tercer mes de servicio se computa lo equivalente a cinco (5) días de salario integral (básico + alícuotas) por cada mes; dicho cálculo deberá ser realizado en tales términos hasta el 30 de abril de 2012, y luego a partir de mayo de ese año, se deberá calcular con fundamento en lo establecido en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que establece que el cómputo de la garantía de las prestaciones sociales se hará por un pago trimestral de quince (15) días de salario integral a calcular con base al salario del último mes del respectivo trimestre. El monto que resulte de ambos cálculos a su vez deberán ser sumados entendiéndose que la totalidad constituye la garantía de prestaciones sociales generadas por el accionante durante la relación laboral de conformidad con lo establecido en el numeral 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Asimismo, deberá calcularse los dos (2) días adicionales consagrados hasta el 30 de abril de 2012 en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y a partir de mayo del 2012 en el literal b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para lo cual deberá tomarse en cuenta el salario integral promedio generado en el año a computar de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cálculo de los dos (2) días adicionales proceden después del primer año de servicio según lo estatuido en el artículo 108 anteriormente señalado.
1.- Así las cosas, para el ciudadano FELIX ANTONIO VILLEGAS CASTILLO surge la siguiente operación aritmética.

Antigüedad articulo 108 LOT y 142 literales a y b de la LOTTT

Desde - Hasta Nro. de dias Salario Diario Alicuota de Bono vac./vac Alicuota de Utilidades salario integral Total
01/08/1992 al 01/08/1993 45 1,5 0,03 0,25 1,78 80,10
01/08/1993 al 01/08/1994 62 1,5 0,03 0,25 1,78 110,36
01/08/1994 al 01/08/1995 64 1,5 0,04 0,25 1,79 114,56
01/08/1995 al 01/08/1996 66 1,5 0,04 0,25 1,79 118,14
01/08/1996 al 01/08/1997 68 2 0,06 0,33 2,39 162,52
01/08/1997 al 01/08/1998 70 3 0,10 0,50 3,60 252,00
01/08/1998 al 01/08/1999 72 3,6 0,13 0,60 4,33 311,76
01/08/1999 al 01/08/2000 74 4,32 0,17 0,72 5,21 385,54
01/08/2000 al 01/08/2001 76 4,75 0,20 0,79 5,74 436,24
01/08/2001 al 01/08/2002 78 5,23 0,23 0,87 6,33 493,74
01/08/2002 al 01/08/2003 80 6,27 0,30 1,05 7,62 609,6
01/08/2003 al 01/08/2004 82 9,64 0,48 1,61 11,73 961,86
01/08/2004 al 01/08/2005 84 13,5 0,75 2,25 16,5 1386,00
01/08/2005 al 01/08/2006 86 15,53 2,16 4,36 22,05 1.896,30
01/08/2006 al 01/08/2007 88 20,49 2,85 6,26 29,60 2.604,80
01/08/2007 al 01/08/2008 90 43,51 6,04 13,29 62,84 5.655,60
01/08/2008 al 01/08/2009 92 49,48 6,87 15,12 71,47 6.575,24
01/08/2009 al 01/08/2010 94 64,63 8,98 19,75 93,36 8.775,84
01/08/2010 al 01/08/2011 96 74,78 10,39 22,85 108,02 10.369,92
01/08/2011 al 01/08/2012 98 92,68 12,87 28,32 133,87 13.119,26
01/08/2012 al 01/08/2013 100 121,13 16,82 37,01 174,96 17.496,00
01/08/2013 al 20/02/2014 51 271,7 37,74 83,02 392,46 20.015,46
795,00 91.930,84

Adicionalmente, se debe realizar el cálculo a que alude el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por todo el tiempo de servicio, en atención a lo previsto en la disposición transitoria, se computa el lapso total de la prestación de servicios, teniendo el accionante un tiempo de servicio de Once (11) años, Seis (06) meses y Diecinueve (19) días.
Último salario integral
Salario normal 271,70

Alícuota utilidades 83,02
Alícuota de Bono Vac 37,74

Días por año 30 x 22
Total días
660
Salario Integral 392,46
Total Art. 142 Lit C 259.023,60


Al comparar como lo establece el orden público laboral, los resultados de ambos cálculos, se obtiene que monto más beneficioso para el trabajador es el correspondiente al cálculo de los literales a y b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia, la condenada debe pagar al accionante Felix Antonio Villegas Castillo por el concepto de Antigüedad el monto de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL VEINTITRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 259.023,60). Así se decide.

2.- VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO no cancelados.
En cuanto a las Vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, los mismos fueron estipulada en la cláusula décima de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa Industria Azucarera Santa Clara, C. A., señalando que adicionalmente al pago de las vacaciones, a cada trabajador se le pagaría una bonificación especial en los términos del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (ya derogada), ellos en base al salario normal. Para el cálculo de estos conceptos, se tomarán como base el último salario normal devengado y alegado en el escrito libelar. VACACIONES, Quince (15) días hábiles a salario normal más 1 día adicional por cada año de servicio. Así se establece.

Por consiguiente, al ciudadano Felix Antonio Villegas Castillo por concepto de Vacaciones vencidas y fraccionadas le da como resultado la siguiente operación aritmética partiendo que el vínculo laboral fue de Veintiún (21) años, Seis (06) meses y Diecinueve (19) días.
Lo que representa:

Vacaciones. Vencidas y Fraccionadas Cláusula 10º CCT IA STA C.
Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total
01/08/1992 al 01/08/1993 15 271,7 4.075,50
01/08/1993 al 01/08/1994 16 271,7 4.347,20
01/08/1994 al 01/08/1995 17 271,7 4.618,90
01/08/1995 al 01/08/1996 18 271,7 4.890,60
01/08/1996 al 01/08/1997 19 271,7 5.162,30
01/08/1997 al 01/08/1998 20 271,7 5.434,00
01/08/1998 al 01/08/1999 21 271,7 5.705,70
01/08/1999 al 01/08/2000 22 271,7 5.977,40
01/08/2000 al 01/08/2001 23 271,7 6.249,10
01/08/2001 al 01/08/2002 24 271,7 6.520,80
01/08/2002 al 01/08/2003 25 271,7 6.792,50
01/08/2003 al 01/08/2004 26 271,7 7.064,20
01/08/2004 al 01/08/2005 27 271,7 7.335,90
01/08/2005 al 01/08/2006 28 271,7 7.607,60
01/08/2006 al 01/08/2007 20 271,7 5.434,00
01/08/2007 al 01/08/2008 30 271,7 8.151,00
01/08/2008 al 01/08/2009 30 271,7 8.151,00
01/08/2009 al 01/08/2010 30 271,7 8.151,00
01/08/2010 al 01/08/2011 30 271,7 8.151,00
01/08/2011 al 01/08/2012 30 271,7 8.151,00
01/08/2012 al 01/08/2013 30 271,7 8.151,00
01/08/2013 al 20/02/2014 15 271,7 4.075,50
Total 140.197,20

Mientras que, por concepto de Bono Vacacional vencido y fraccionado le da como resultado la siguiente operación aritmética: se calcularan de conformidad con lo establecido en la CLAUSULA DECIMA de la Contratación Colectiva de la INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A, le corresponde el pago de cincuenta (50) días a salario normal desde el año 2005-2006.

Bono vacacional. Vencido y Fraccionado Cláusula 10º CCT IA STA C.
Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total
01/08/1992 al 01/08/1993 7 271,7 1.901,90
01/08/1993 al 01/08/1994 8 271,7 2.173,60
01/08/1994 al 01/08/1995 9 271,7 2.445,30
01/08/1995 al 01/08/1996 10 271,7 2.717,00
01/08/1996 al 01/08/1997 11 271,7 2.988,70
01/08/1997 al 01/08/1998 12 271,7 3.260,40
01/08/1998 al 01/08/1999 13 271,7 3.532,10
01/08/1999 al 01/08/2000 14 271,7 3.803,80
01/08/2000 al 01/08/2001 15 271,7 4.075,50
01/08/2001 al 01/08/2002 16 271,7 4.347,20
01/08/2002 al 01/08/2003 17 271,7 4.618,90
01/08/2003 al 01/08/2004 18 271,7 4.890,60
01/08/2004 al 01/08/2005 19 271,7 5.162,30
01/08/2005 al 01/08/2006 50 271,7 13.585,00
01/08/2006 al 01/08/2007 50 271,7 13.585,00
01/08/2007 al 01/08/2008 50 271,7 13.585,00
01/08/2008 al 01/08/2009 50 271,7 13.585,00
01/08/2009 al 01/08/2010 50 271,7 13.585,00
01/08/2010 al 01/08/2011 50 271,7 13.585,00
01/08/2011 al 02/02/2012 50 271,7 13.585,00
01/08/2010 al 01/08/2012 50 271,7 13.585,00
01/08/2012 al 01/08/2013 50 271,7 13.585,00
01/08/2013 al 20/02/2014 25 271,7 6.792,50
Total 174.974,80

Al adicionar los montos que arrojan las vacaciones vencidas y fraccionadas y el bono vacacional vencido y fraccionado, la condenada debe pagar al accionante Felix Antonio Villegas Castillo, por los mencionados conceptos el monto de TRESCIENTOS QUINCE MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 315.172,00). Así se decide.

3.- UTILIDADES.
La cláusula décima séptima de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa Industria Azucarera Santa Clara, C. A., le corresponden sesenta (60) días, 1992-2005, ciento un (101) días, 2005-2006, ciento diez (110) días, 2006-2007 y siguientes, por concepto de utilidades. Para el cálculo de este concepto, se tomarán como base el último salario demostrado en el libelo de la demanda, y al no ser demostrado el pago liberatorio de la antigüedad, se declara procedente dicha pretensión. Así se establece.
Por consiguiente, al ciudadano Felix Antonio Villegas Castillo por concepto de utilidades le da como resultado la siguiente operación aritmética:

Utilidades. Cláusula 17º CCT INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C. A.

Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total
01/08/1992 al 31/12/1992 20 271,7 5.434,00
01/01/1993 al 31/12/1993 60 271,7 16.302,00
01/01/1994 al 31/12/1994 60 271,7 16.302,00
01/01/1995 al 31/12/1995 60 271,7 16.302,00
01/01/1996 al 31/12/1996 60 271,7 16.302,00
01/01/1997 al 31/12/1997 60 271,7 16.302,00
01/01/1998 al 31/12/1998 60 271,7 16.302,00
01/01/1999 al 31/12/1999 60 271,7 16.302,00
01/01/2000 al 31/12/2000 60 271,7 16.302,00
01/01/2001 al 31/12/2001 60 271,7 16.302,00
01/01/2002 al 31/12/2002 60 271,7 16.302,00
01/01/2003 al 31/12/2003 60 271,7 16.302,00
01/01/2004 al 31/12/2004 60 271,7 16.302,00
01/01/2005 al 31/12/2005 101 271,7 27.441,70
01/01/2006 al 31/12/2006 110 271,7 29.887,00
01/01/2007 al 31/12/2007 110 271,7 29.887,00
01/01/2008 al 31/12/2008 110 271,7 29.887,00
01/01/2009 al 31/12/2009 110 271,7 29.887,00
01/01/2010 al 31/12/2010 110 271,7 29.887,00
01/01/2011 al 31/12/2011 110 271,7 29.887,00
01/01/2012 al 31/12/2012 110 271,7 29.887,00
01/01/2013 al 31/12/2013 110 271,7 29.887,00
01/01/2014 al 20/02/2014 18,33 271,7 4.980,26
Total 472.575,96

La demandada debe pagar al accionante Felix Antonio Villegas Castillo, por el concepto de Utilidades, el monto de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 96 CENTIMOS (Bs. 472.575.96). Así se decide.

4.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.
Con respecto a la Indemnización del despido Injustificado, por cuanto no quedo demostrado que el trabajador fue objeto de despido injustificado, este sentenciador lo declara improcedente. Así se decide.

5.- BONO ALIMENTARIO O CESTA TICKETS NO CANCELADOS.
El actor reclama cesta ticket no cancelados desde el 01-12-2005 hasta las 31-01-2014 ambas fechas inclusive. Por cuanto la demandada no demostró el pago liberatorio de este concepto, este Tribunal de conformidad con el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación (G. O. Nº 36.538 de fecha 14-09-1998, aplicable ratione temporis) ordena el pago del bono alimentario para el demandante ciudadano: Felix Antonio Villegas Castillo, desde el 01-12-2005 hasta el 31-01-2014 ambas fechas inclusive. Tomándose como base de cálculo la última unidad tributaria vigente para el momento del efectivo cumplimiento de éste concepto. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 1.175 de fecha 10 de diciembre de 2015 [caso: Pedro José Arteaga Lugo contra Instituto Autónomo contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy (IAPESEY)]).
El porcentaje de la unidad tributaria que tomará será el 0,50%. Así mismo, los días a determinar por mes para el cálculo de este beneficio 22 días por mes desde el 01-12-2005 hasta las 31-01-2014 ambas fechas inclusive. (Folios 07 vuelto, 08 y 09 del expediente) Queda claramente establecido que no aplica al presente caso el ajuste efectuado vía decreto presidencial Nº 2307 publicado en la gaceta oficial Nº 40.893 de fecha 29-04-2016 que dispuso que el bono alimentario será calculado en razón de 3,5 unidades tributarias por día, por cuanto dicho instrumento legal entró en vigencia con posterioridad a la finalización de la relación de trabajo.


CESTA TICKET NO CANCELADOS
Desde - Hasta Nro. de días valor del ticket Total
Dic-05 22 63,5 1.397,00
Enero-diciembre 2006 264 63,5 16.764,00
Enero-diciembre 2007 264 63,5 16.764,00
Enero-diciembre 2008 264 63,5 16.764,00
Enero-diciembre 2009 264 63,5 16.764,00
Enero-diciembre 2010 264 63,5 16.764,00
Enero-diciembre 2011 264 63,5 16.764,00
Enero-diciembre 2012 264 63,5 16.764,00
Enero-diciembre 2013 264 63,5 16.764,00
Ene-14 22 63,5 1.397,00
Total 136.906,00

La demandada debe pagar al accionante Felix Antonio Villegas Castillo, por el concepto de Cesta Ticket el monto de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 136.906,00). Así se decide.

6.- PAGO DE LAS COTIZACIONES ANTE EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) Y FONDO DE AHORRO HABITACIONAL.
Con ocasión a la solicitud formulada por el actor respecto a que “se sirva ordenar el cumplimiento por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de las cotizaciones insolutas, que nuestro patrono INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA C. A., ha dejado de cancelar durante la relación de trabajo para así poder disfrutar de los beneficios de la seguridad social”, de manera subsidiaria demanda “el cumplimiento del Fondo de Ahorro habitacional, por lo que solicitamos se ordene a nuestro Patrono INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA C. A. el cumplimiento de dicha obligación por el tiempo de vigencia de la relación de trabajo”. Por cuanto éste Juzgado no pudo constar el descuento de las contribuciones por concepto y de las pruebas presentadas no se evidencio el pago de los mismos, por lo que se declara la procedencia de dicho concepto.
En este sentido, conforme a lo establecido en la sentencia dictada en fecha 03 de marzo de 2011, por la Sala de Casación Social en el juicio incoado por DULIX RAQUEL DUQUE contra la sociedad mercantil FOTO YA, C.A., y siendo que según el artículo 102 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social el pago de las cotizaciones se generan desde el primer día de trabajo, por lo que la empresa accionada deberá pagar las cotizaciones correspondiente al trabajador:
FELIX ANTONIO VILLEGAS CASTILLO, titular de la cédula de identidad signada con el número V-7.908.075.
Desde la Fecha de Ingreso: 01-08-1992.
Hasta la Fecha de Egreso: 20-02-2014.
Las cotizaciones deberán ser enteradas a la cuenta individual del actor ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). A tal fin el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda, deberá oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que determine y proceda al cobro de las cotizaciones tanto patronal como la del trabajador, y los intereses de mora correspondientes, a razón del uno por ciento (1%) mensual. Así se decide.
En cuanto a los aportes en el Fondo de Ahorro obligatorio para la vivienda (FAOV). Por cuanto éste Juzgado no pudo constar el descuento de las contribuciones por concepto y de las pruebas presentadas no se evidencio el pago de los mismos, por lo que se declara la procedencia de dicho concepto.
Al respecto cabe citar la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2009 por la Sala de Casación Social, en el juicio incoado por EUTIMIO ORDÓÑES contra las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES BRAVO PERCHE, C.A. (BRAPERCA), CHEVRON TEXACO, C.A. y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA),en la cual se estableció:
“Por último, con relación a la cantidad reclamada por el actor por concepto del incumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Política Habitacional y que ascienden a la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00), es decir, Bs.F. 9.000,00, esta Sala de Casación Social evidencia que en efecto la empresa demandada Construcciones Bravo Perche, C.A. (BRAPERCA) no cumplió como ente empleador, con la obligación que dispone dicha ley, con el fin de que el trabajador obtuviese un crédito para una vivienda adecuada, segura y digna, como lo establece la Constitución Nacional en su artículo 82. Ahora bien, considera esta Sala, que la reclamación pecuniaria que realiza el actor por la cantidad referida, no es el mecanismo idóneo a fin de resolver tal omisión, por consiguiente, tomando en cuenta que en materia laboral el juez tienen la obligación de no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes a favor de los trabajadores, como así se encuentra estipulado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ORDENA, visto tal incumplimiento, a la empresa codemandada construcciones Bravo Perche, C.A. (BRAPERCA) a efectuar el pago adeudado en base al 3%, el cual equivaldría al 1% que debió aportar el trabajador y el 2% que debió aportar el patrono, a partir de la fecha de inicio de la relación laboral (15 de junio de 1999) hasta la fecha de terminación del vínculo laboral (05 de septiembre del año 2001) todo ello de acuerdo a lo estipulado en el artículo 36 de la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, tomando en cuenta el último salario devengado por el trabajador de catorce mil seiscientos treinta bolívares (Bs. 14.630,00), es decir, Bs. F. 14,63. Una vez definido el aporte en cuestión, mediante una experticia complementaria del fallo, el mismo deberá ser depositado en una cuenta o fondo mutual habitacional a nombre del trabajador en cualquier entidad financiera del país o donde el trabajador tenga su domicilio o residencia. Así se resuelve.”. (Negritas de éste Tribunal)
Con base al criterio establecido en la sentencia antes citada se ordena a la parte demandada a realizar el pago adeudado al ciudadano FELIX ANTONIO VILLEGAS CASTILLO, titular de la cédula de identidad signada con el número V-7.908.075, en base al 3%, el cual equivaldría al 1% que debió aportar el trabajador y el 2% que debió aportar el patrono, a partir de la fecha de inicio de la relación laboral hasta la Fecha de Egreso: 20-02-2014, todo ello de acuerdo a lo estipulado en el artículo 36 de la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, tomando en cuenta el último salario devengado del trabajador.
Los cálculos deberán realizarse por experticia complementaria del fallo y el mismo deberá ser depositado en una cuenta o fondo mutual habitacional a nombre del trabajador accionante en cualquier entidad financiera del país o donde el trabajador tenga su domicilio o residencia. Así se decide.
7.- Intereses e Indexación.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se acuerdan los INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES desde el tercer mes de antigüedad hasta la finalización de la relación de trabajo para cada actor, en función de las tantas veces señaladas fechas de inicio y culminación del vinculo laboral para cada actor, tomándose como base la tasa promedio entre la pasiva y la activa que determine el Banco Central de Venezuela (BCV), la cual deberán ser precisados por el mismo experto designado. Así se decide.
Así mismo, se acuerda el pago de los INTERESES MORATORIOS DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD que deberán ser precisados por el mismo experto, ello en aplicación de la doctrina imperante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. TSJ/SCS; Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, Caso: José Zurita contra Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.), debiendo ser calculados desde la finalización de la relación de trabajo 06-07-2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda a favor de la parte actora el pago de la INDEXACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, la cual deberá ser precisada conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo por un solo experto, en aplicación de la doctrina jurisprudencial arriba citada, debiendo ser calculados desde la finalización de la relación de trabajo 06-07-2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.
Se acuerda igualmente, la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA DE LOS OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, salvo el bono alimentario, la cual deberán ser calculados por el único experto a través de la misma experticia complementaria, siguiendo la orientación jurisprudencial antes invocada, tomando como rango de referencia desde la notificación de la demanda en la presente causa hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme, excluyéndose de tal cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, para lo cual, el Tribunal ejecutor deberá al momento de nombrar al experto realizar por auto separado los lapsos que deberá excluir el experto. Así se decide.
Dicha condenatoria se inspira en la trascendencia que detenta los créditos laborales que son de exigibilidad inmediata, razón por la cual, al evidenciarse que la obligada no pagó en su oportunidad los beneficios laborales, por lo que operan los intereses, toda vez que la depreciación, por obra de los índices inflacionarios, del valor de la cantidad adeudada, no debe soportarla el trabajador afectado, por cuanto la aludida situación es consecuencia del incumplimiento del patrono, lo que amerita una protección especial del trabajador que le garantice un digno nivel de vida con aquello que debió haber obtenido con el fruto de su esfuerzo. Así se establece.
De la misma manera, prosperan en derecho los INTERESES DE MORA en virtud el retardo en el pago, a los cuales, estima este Juzgador, tiene derecho el demandante en el presente caso, los cuales serán calculados por el mismo experto contable, a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, en el supuesto que la empresa del Estado Venezolano no cumplan con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República conjuntamente con los artículos 5, 62, 63, 64 y 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, corriendo los mismos desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha Ley. En caso de no verificarse el incumplimiento de la inclusión en la Ley de presupuesto de los años que indique el Tribunal, el Juez de Ejecución competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando, a petición de parte, la realización de una experticia complementaria del fallo para precisar los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas. Así se declara.
Sin embargo, este Tribunal establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela de fecha 30 de julio del año 2014, emanado de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 47 de fecha 5 de marzo del año 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.616 de fecha 9 de marzo del año 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar con preferencia ello a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.
-VIII-
Dispositivo.
En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoado por el ciudadano FELIX ANTONIO VILLEGAS CASTILLO, titular de la cédula de identidad signada con el número V-7.908.075, contra INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA C.A, representada por la Junta Interventora y Liquidadora de la Corporación Venezolana Agraria Azúcar, S.A (CVA Azúcar), ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y LA TIERRAS.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se condena a la EMPRESA INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA C. A., representada por la Junta Interventora y Liquidadora de la Corporación Venezolana Agraria Azúcar, S.A (CVA Azúcar), ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y LA TIERRAS a pagar al ciudadano FELIX ANTONIO VILLEGAS CASTILLO, titular de la cédula de identidad signada con el número V-7.908.075, al pago de los siguientes conceptos:
NOMBRE MONTO Bs. MONTO Bs. S
FELIX ANTONIO VILLEGAS C.
Antigüedad 259.023,60 2,59
Vacaciones Vencidas y Fraccionadas no canceladas 140.197,20 1,40
Bono Vacacional Vencido y Fraccionado no cancelado 174.974,80 1,75
Utilidades Vencidas y Fraccionadas no canceladas 472.575,96 4,73
Cesta Ticket no cancelados 136.906,00 1,37
1.183.677,56 11,84

Lo que representa la cantidad de ONCE BOLÍVARES SOBERANOS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 11,84). Así se decide.
TERCERO: Asimismo, se ordena los intereses de la antigüedad, los intereses moratorios y la indexación de las cantidades condenadas exceptuando el beneficio de alimentación, dicha indexación será calculada a través de experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la demandada con fundamento en lo establecido en sentencia Nº 694 de fecha 06/04/2006 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Trina Betancourt contra Corposalud Aragua.
QUINTO: Se ordena a la parte demandada, efectuar el pago de las cotizaciones generadas por el ciudadano FELIX ANTONIO VILLEGAS CASTILLO, titular de la cédula de identidad signada con el número V-7.908.075, durante el período señalado en la parte motiva de esta sentencia, por concepto de Seguro Social y Fondo de Ahorro Obligatorio de la Vivienda y/o la diferencia en caso de haber efectuado algún pago. Dicho pago deberá hacerlo directamente al organismo correspondiente. Así se decide.
SEXTO: Se acuerda notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 109 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena librar oficio dirigido a la URDD del Área Metropolitana de Caracas y Comisión dirigida a cualquier Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, concediéndose un termino de distancia de tres (03) días continuos.
SEPTIMO: Remítase el expediente a su tribunal de origen una vez que quede firme la presente sentencia. Así se ordena.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiuno (21) días del mes de noviembre del año 2018. Años: 208º y 159º.
El Juez;

Abg. Carlos Manuel Fuentes
La Secretaria,

Abg. Yanitza Sanchez

En la misma fecha se publicó siendo las de las Once y Diecisiete de la mañana (11:17 Am.)
La Secretaria,

Abg. Yanitza Sanchez
ASUNTO Nº: UP11-L-2015-000162
Pieza única
CMFG/LC/YS