REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


San Felipe, nueve (09) de noviembre del 2018
208º y 159º

ASUNTO Nº: UP11-L-2015-000121

PARTE DEMANDANTE: ALBERT JOSE ALVARADO PEÑA, HIGINIA GREGORIA AGUILAR, ANAIS COROMOTO REYES ALVAREZ, SARA MENDOZA, SONIA GUZMAN DE RAMIREZ, CARMEN ZORAIDA PEREZ HEREDIA, DULCE MARIA GALINDEZ FERNANDEZ, MARITZA JOSEFINA PARRA SANCHEZ, ALEXANDER ROSALBO GONZALEZ PARRA y TIBAIBI CAROLINA DOMINGUEZ MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.506.276, V- 10.369.986, V- 15.284.366, V- 2.572.387, V- 10.336.778, V- 4.475.828, V- 7.505.615, V- 7.561.475, V- 7.556.338 y V- 12.279.384, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES: ZAFIRO NAVAS, LUISANA VILLEGAS y SORAINY ALFONZO, inscritas en el Instituto de Previsiòn Social del Abogado bajo los Nros. 24.555, 188.543 y 222.884, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA CULTURA Y DE SERVICIOS EDUCACIONALES DEL ESTADO YARACUY (I.A.C.E.Y.), actualmente contra el INSTITUTO DE LA CULTURA DEL ESTADO YARACUY (ICEY).

APODERADOS JUDICIALES: JHOAN EFREN PEREZ, FLORANGEL COROMOTO LEON, LILIANY CAROLINA MONTILLA SIERRA y otros, inscritos en el Instituto de Previsiòn Social del Abogado bajo los Nros. 279.387, 174.606, y 135.389, respectivamente, por la Procuraduría del Estado Yaracuy.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA




RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO.

Se inicia el presente juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales fue incoado por los ciudadanos ALBERT JOSE ALVARADO PEÑA, HIGINIA GREGORIA AGUILAR, ANAIS COROMOTO REYES ALVAREZ, SARA MENDOZA, SONIA GUZMAN DE RAMIREZ, CARMEN ZORAIDA PEREZ HEREDIA, DULCE MARIA GALINDEZ FERNANDEZ, MARITZA JOSEFINA PARRA SANCHEZ, ALEXANDER ROSALBO GONZALEZ PARRA y TIBAIBI CAROLINA DOMINGUEZ MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.506.276, V- 10.369.986, V- 15.284.366, V- 2.572.387, V- 10.336.778, V- 4.475.828, V- 7.505.615, V- 7.561.475, V- 7.556.338 y V- 12.279.384, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA CULTURA DEL ESTADO YARACUY (I.A.C.E.Y.), actualmente denominado INSTITUTO DE LA CULTURA DEL ESTADO YARACUY (ICEY), el cual fue llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Dicha demanda fue admitida en fecha 30 de Septiembre del 2015, siendo consignada la notificación de la parte demandada y de la Procuraduría General del Estado Yaracuy en fecha 19 de Enero de 2016.

Una vez instalada la audiencia preliminar en fecha 31 de marzo de 2016 (folios 114 y 115, pieza única), la misma fue reprogramada en varias oportunidades, hasta el 16 de enero de 2017, fecha en la que se declaró concluida, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folios 134 y 135 pieza única).

En fecha 24 de enero del 2017, se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, dejando constancia el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que la parte demandada no dio contestación a la demanda, recibiéndolo este Tribunal Segundo de Juicio, en fecha 30 de enero de 2017, (folio 171, pieza única).

En la oportunidad legal correspondiente este Tribunal procedió a emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

El día miércoles veintinueve (29) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y publica con motivo de la pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por los ciudadanos: ALBERT ALVARADO, DULCE MARIA GALÍNDEZ, ALEXANDER GONZÁLEZ Y OTROS, todos plenamente identificados en autos, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA CULTURA Y DE SERVICIOS EDUCACIONALES DEL ESTADO YARACUY (I.A.C.E.Y.), actualmente contra el INSTITUTO DE LA CULTURA DEL ESTADO YARACUY (ICEY), se anunció el acto a las puertas del Tribunal, verificándose la incomparecencia tanto de la parte actora como de la parte demandada quienes no se hicieron presentes ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, se declaró constituido este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el ciudadano Juez vista la incomparecencia tanto de la parte actora como de la parte demandada a la celebración de la audiencia oral y pública, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confieren la Constitución y las leyes declaró: LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO.

En fecha 03 de abril de 2017, a Abg. ZAFIRO NAVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.555, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, apeló de la sentencia dictada en fecha 29/03/2017 por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

En fecha 26 de julio de 2018, se emitió auto mediante el cual, vista la sentencia de fecha 24-05-2017 proferida por el Juzgado Superior de este Circuito Laboral que repuso la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio una vez conste en autos las resultas de la prueba de informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy.

En fecha miércoles veinticuatro (24) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, en la que comparecieron ambas partes, quienes oralmente expresaron los argumentos de la pretensión, defensa y control de las pruebas. De regreso a la sala de audiencia, el ciudadano Juez advirtió a las partes que de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de la complejidad del asunto debatido, se ordenó diferir la lectura del dispositivo de la sentencia para las Diez de la mañana (10:00 a.m.) del quinto (5°) día hábil siguiente, contado a partir de esa fecha exclusive, en fecha 31/10/2018 se dictó el dispositivo oral (folio 242 y 243 pieza única), procediendo en esta oportunidad a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LOS ALEGATOS.

Alegan los demandantes de autos en su libelo de demanda lo siguiente:
-Que prestaron sus servicios como obreros contratados a tiempo indeterminado para el Instituto Autónomo de la Cultura y Servicios Educacionales del Estado Yaracuy, (IACEY) posteriormente denominado Instituto de la Cultura del Estado Yaracuy, (ICEY) desde las fechas que se nombran a continuación: 1.- ALBERT JOSE ALVARADO PEÑA, 26-10-1993, 2.- HIGINIA GREGORIA AGUILAR, 28-02-2001, 3.- ANAIS COROMOTO REYES ALVAREZ, 02-10-2001, 4.- SARA MENDOZA, 28-10-1996.- 5.-SONIA GUZMAN DE RAMIREZ, 23-01-1997, 6.- CARMEN ZORAIDA PEREZ HERRERA, 28-02-2001, 7.- DULCE MARIA GALINDEZ FERNANDEZ, 13-02-2001, 8.- MARITZA JOSEFINA PARRA SANCHEZ, 20-02-2001, 9.- ALEXANDER ROSALBO GONZALEZ PARRA, 01-05-2001 y 10.- TIBAIBI CAROLINA DOMINGUEZ MAJIAS, 16-10-1999.
-Que el IACEY hoy denominado ICEY, decidió prescindir de sus servicios sin causa justificada, estando bajo protección especial dejándolos cesantes, ante este irregular despido, acudieron por ante el órgano administrativo a reclamar la violación de la protección especial, obteniendo las providencias administrativas contenidas en los expedientes 057-2005-01-00359, 057-2005-01-00373, 057-2005-01-00334, y 057-2005-01-00384, respectivamente, con decisión favorable de reenganche.
-Que el IACEY hoy denominado ICEY, dejo de cancelarles sus prestaciones y demás beneficios laborales, negándose arbitrariamente a reengancharlos, hechos estos que los habilitaron a renunciar de forma justificada y acudir a esta instancia a exigir el pago de la totalidad de sus derechos.
-Que solicitan la cancelación de los siguientes conceptos: Antigüedad, indemnización, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, vencida y fraccionada, antigüedad 666, bono por transferencia, bono de alimentación, y salarios caídos, calculados por la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) y por los beneficios contractuales que otorga la Gobernación del Estado Yaracuy y los órganos inherentes al poder Estadal.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Revisado como ha sido el presente asunto, se evidencia que la parte demandada no contesto la demanda, y que en libelo de la demanda los actores reclaman el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales calculados por la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) y por los beneficios contractuales que otorga la Gobernación del Estado Yaracuy y los órganos inherentes al poder Estadal, en virtud de que no le fueron cancelados los mismos.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Conforme al principio de legalidad de los actos jurisdiccionales y el principio dispositivo, la dinámica de la carga de la prueba es resultado de la confrontación del escrito libelar con la contestación de la demanda (contradicción de los hechos), siguiendo lo contemplado en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En virtud de lo antes expuesto se desprende que, la carga de la prueba depende, de los términos en que el demandado se defienda o se excepcione en el acto de la litis contestación, pues, allí se produce la inversión de la carga de la prueba si éste alega hechos nuevos, modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión del actor de acuerdo a sus intereses. Así se establece.
En el caso de marras, el efecto procesal de la contradicción de los hechos no es obstáculo, a criterio de este Juzgador, para desconocer el deber que tienen los órganos y entes políticos territoriales de fundamentar los motivos del rechazo de los hechos planteados, por consiguiente, en acatamiento de la doctrina supra citada y la sentencia Nº 206 del 16-03-2010 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado tiene como cierto el hecho que la naturaleza del vinculo jurídico fue laboral, por consiguiente, el thema decidendum en la presente causa radica en determinar, si la parte demanda les cancelo a los actores los conceptos reclamados, por lo que quien juzga procederá a determinar a través de los medios probatorios si efectivamente los mismos fueron cancelados y en caso contrario, determinar su cuantía.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO.
El día martes miércoles veinticuatro (24) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, habiendo comparecido por la parte actora, la apoderada judicial de la actora Abg. Zafiro Navas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.555, el Tribunal le concedió el Derecho de Palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizara en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. Igualmente se dejó constancia que comparecieron a este acto por la Procuraduría General del estado Yaracuy, las profesionales del derecho LILIANY MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado Nº 135.389 y FLORANGEL LEON, inscrita en el Inpreabogado Nº 174.606, por la Procuraduría General del estado Yaracuy, a quien se le concedió el derecho de palabra para que expusiera los fundamentos en los que se basa su defensa.
DE LAS PRUEBAS. ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este Juzgador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente el marco conductual a lo consagrado en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, enalteciendo el principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de, precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, éstas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo. Así se establece.
Abierto el juicio a pruebas, se evacuaron las siguientes:
PARTE DEMANDANTE: (folios 136 y su vuelto y 138)

Pruebas documentales,
-Memorándums marcados “M”. Los mismos son calificados como documentos privados, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales fueron impugnados por la representación de la parte demandada por ser copias simples. La representación de la parte demandante, insiste en su valor probatorio. Este juzgador les otorga pleno valor probatorio, de estos se desprende que el ciudadano Albert Alvarado con cedula de identidad Nº 7.506.276 fue incorporado a trabajar a la Secretaria de Educación del Estado Yaracuy a partir del 17-10-1994, y a través de varios memorandums le fue renovado su contrato de forma continua. (Folio 139-146),

-Copias fotostáticas de las Providencias Administrativas identificadas con los números 154/2006 y 155/2006 marcadas “PA”. Las mismas son catalogadas como un documento administrativo de carácter público con la misma eficacia probatoria se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a los que se contrae el artículo 1363 del Código Civil Venezolano (Vid. Sentencia Nº 209 de fecha 21-06-2000 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), las mismas fueron impugnadas por la parte demandada por ser copias simples teniendo sello húmedo pero sin firma de ningún funcionario. La representación de la parte demandante insiste del valor probatorio. Sin embargo son apreciados por este sentenciador en toda su extensión y, de cuyo contenido se desprende que los actores interpusieron por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, las cuales fueron declaradas con lugar. (Folios 147-160).

Pruebas de Informes:
-INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY. Al folio 185, de este asunto, corre inserto oficio 028/2017, mediante el cual la Inspectora del Trabajo del Estado Yaracuy da respuesta al oficio Nº 196-2017 librado por este Tribunal, e informa que una vez revisadas las bases de datos llevadas por esa Inspectoria del Trabajo, la misma arrojó la existencia de varios procedimientos por reenganche y pago de salarios caídos que a continuación se detallan ALBERT JOSE ALVARADO, expediente 057-2005-01-00373, fecha de solicitud 17/08/2005, admitida el 19/08/2005, HIGINIA AGUILAR, expediente 057-2005-01-00334, fecha de solicitud 26/07/2005, admitida el 28/07/2005, ANAIS COROMOTO REYES expediente 057-2005-01-00359, fecha de solicitud 12/08/2005, admitida el 16/08/2005, CARMEN ZORAIDA PEREZ, expediente 057-2005-01-00334, fecha de solicitud 26/07/2005, admitida el 28/07/2005,
SONIA GUZMAN, expediente 057-2005-01-00373, fecha de solicitud 17/08/2005, admitida el 19/08/2005, DULCE MARIA GALINDEZ, expediente 057-2005-01-00384, fecha de solicitud 24/08/2005, admitida el 26/08/2005, SARA MENDOZA, expediente 057-2005-01-00373, fecha de solicitud 17/08/2005, admitida el 19/08/2005, TIBAIBI CAROLINA DOMINGUEZ, expediente 057-2005-01-00373, fecha de solicitud 17/08/2005, admitida el 19/08/2005, y ALEXANDER GONZALEZ PARRA, expediente 057-2005-01-00359, fecha de solicitud 12/08/2005, admitida el 16/08/2005,

-Prueba de exhibición referente a la nomina de antigüedad; nomina de intereses, vacaciones, bono vacacional, Bonificación de Fin de Año, desde el 26-10-1993 hasta el 10-10-2010 y Beneficio Alimentario o Cesta Ticket desde febrero 2002 a octubre 2010. La representación de la parte demandada no presento la referida exhibición. La representación de la parte demandante, solicita la aplicación de la consecuencia jurídica a la no exhibición. De acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Vid, TSJ/SCS; Sentencia Nº 693 del 06 de abril de 2006), cuando se solicita la exhibición de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, la parte que quiere servirse de los mismos está eximido de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado. En el caso concreto, no fueron presentados los documentos requeridos por lo que opera la aplicación de las consecuencias legales de la no exhibición con fundamento en lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PARTE DEMANDADA: (folio 161):
Pruebas de informe:
INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY, Al folio 183, de este asunto, corre inserto oficio 030/2017, mediante el cual la Inspectora del Trabajo del Estado Yaracuy da respuesta al oficio Nº 197-2017 librado por este Tribunal, e informa que en virtud de la fecha en la que se aperturaron tales procedimientos, los mismos no reposan en el archivo de esa Inspectora del Trabajo, ya que fueron remitidos al archivo central ubicado en la ciudad de Carora.


Punto Previo.
La representación judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy (PROSALUD), en la audiencia de juicio oral y pública, alegó la defensa de Falta de Cualidad en los términos siguientes:
“Que de una revisión exhaustiva del expediente y estando en la oportunidad procesal correspondiente, pudimos determinar que la abogada aquí presente no se encuentra facultada para asistir en este juicio ya que en el poder que reposa en el expediente le dieron la facultad para representar a los ciudadanos ante el Instituto ICEY y no al IACEY, que es el que tal cual se está demandando, solicito al Tribunal se sirva verificar el poder antes mencionado. Es todo”

Al respecto, este Juzgador trae a colación la sentencia Nº 1.801 del 20 de noviembre de 2003, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: HADEL MOSTAFÁ PAOLINI. Exp. Nº 2001-0855, la cual dejó sentado que “… la cualidad es entendida como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (...). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad...”.

En el mismo orden de ideas, la doctrina patria refiriéndose a la noción de legitimación ad causa, ha precisado lo siguiente:
(…) relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (...)
(…) En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de este interés, en nombre propio, tiene cualidad a su vez para sostener el juicio (cualidad pasiva).” (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de cualidad”, Fundación R.G., Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, págs. 183 y 188).
Por tanto, la cualidad debe concebirse como la aptitud activa o pasiva de la persona natural o jurídica para actuar en el proceso.
Ahora bien, en el caso de marras, se hace necesario para este Juzgador, verificar si efectivamente existe defecto en la legitimación o cualidad alegada por la Representación Judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy.
En este contexto, cabe destacar que la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, prevé en su artículo 88, que existirá sustitución del patrono “cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa”. Asimismo, de conformidad con el artículo 89 eiusdem, se considerará que existe dicha figura jurídica, cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa.
Por otra parte, el reglamento de la LOT en su artículo 32, reconoce que hay sustitución de patrono, cuando el patrono acordare con el trabajador o le requiriese la prestación de servicios con carácter definitivo bajo la dependencia y por cuenta de otro, con el consentimiento de éste último, en el tratamiento legislativo de la cesión o transferencia de trabajadores produciéndose los mismos efectos de la institución de la sustitución de patronos, quedando además regida por las mismas normas.
Para Villasmil, el fundamento de la institución de la sustitución de patrono no puede buscarse en los principios o normas del derecho común. Se trata de una institución propia de Derecho del Trabajo, cuyo fundamento descansa en los principios de continuidad y de conservación de la relación de trabajo, que emergen y adquieren sustancia, a partir de la naturaleza protectora y de orden público de la normativa laboral. (Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo. Caracas, Librería Europa Costa Verde (2000) Pág. 163).
Al examinar las actas procesales que conforman el expediente, se pudo constatar al folio 36, el poder otorgado por los demandantes a la Abg, Zafiro Navas, y cuya parte demandada es el INSTITUTO DE LA CULTURA DEL ESTADO YARACUY (ICEY). Igualmente, se pudo constatar que la referida abogada ha representado judicialmente a los demandantes de autos desde la introducción de la demanda en sede judicial y todos los actos realizados desde ese momento por la mencionada abogada han sido avalados por la representaciones judiciales del ente demandado y de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, además de que en el presente caso se verifica que hubo una sustitución de patrono entre el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA CULTURA Y DE SERVICIOS EDUCACIONALES DEL ESTADO YARACUY (I.A.C.E.Y.), y el INSTITUTO DE LA CULTURA DEL ESTADO YARACUY (ICEY).
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal concluye que la defensa de falta de cualidad alegada por la Representación Judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, no prospera conforme a derecho, en consecuencia, se declara sin lugar la defensa de falta de cualidad alegada por la Representación Judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy. Así se decide.
Sobre el fondo del asunto.
Decidido como ha sido el punto previo este sentenciador pasa a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto.
De la revisión efectuada se puede constatar que los actores que prestaron sus servicios como obreros contratados a tiempo indeterminado para el Instituto Autónomo de la Cultura y Servicios Educacionales del Estado Yaracuy, (IACEY) posteriormente denominado Instituto de la Cultura del Estado Yaracuy, (ICEY) desde las fechas que se nombran a continuación: 1.- ALBERT JOSE ALVARADO PEÑA, 26-10-1993, 2.- HIGINIA GREGORIA AGUILAR, 28-02-2001, 3.- ANAIS COROMOTO REYES ALVAREZ, 02-10-2001, 4.- SARA MENDOZA, 28-10-1996.- 5.-SONIA GUZMAN DE RAMIREZ, 23-01-1997, 6.- CARMEN ZORAIDA PEREZ HERRERA, 28-02-2001, 7.- DULCE MARIA GALINDEZ FERNANDEZ, 13-02-2001, 8.- MARITZA JOSEFINA PARRA SANCHEZ, 20-02-2001, 9.- ALEXANDER ROSALBO GONZALEZ PARRA, 01-05-2001 y 10.- TIBAIBI CAROLINA DOMINGUEZ MAJIAS, 16-10-1999, devengando un último salario de Bs. 10,71 diario, último salario integral de Bs. 14,58 diario, siendo despedidos en fecha 30 de Noviembre de 2004, interpusieron procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, la cual a través de las Providencias administrativas Nº 154/06, 155/06, (152/06, 153/06, 4025/07, 4027/07, de fechas 30 de noviembre de 2006, y 31 de julio de 2007), declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos. Posteriormente, ante la negativa reiterada de reenganche por parte del ente empleador, deciden renunciar a la ejecución de las providencias administrativas y al reenganche y proceden a demandar (la primera vez) en fecha 10-03-2010 (verificado en el sistema juris 2000), el cobro de sus prestaciones sociales, salarios caídos y demás conceptos laborales por la cantidad total de Bs. 1.806.112,90

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, se evidencia de las actas que la parte demandada no contesto la demanda.

Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitorio; es decir, si los conceptos demandados están ajustados a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos y dentro del análisis respectivo ira resolviendo el resto de los puntos controvertidos, en los términos siguientes:
De los medios probatorios aportados, se evidencia la existencia de la relación de trabajo, los cargos desempeñados, los salarios devengados, por lo que este tribunal procede a determinar los conceptos que son procedentes:
Verificados como han sido los conceptos procedentes este sentenciador, pasa a establecer los parámetros bajo los cuales se realizarán las operaciones aritméticas, siendo las siguientes:
Ahora bien, respecto al cómputo del lapso para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, es necesario señalar que, según criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los juicios de estabilidad laboral a través del cual se ordena el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. (Vid. TSJ/SCS; Sentencia del 05/05/2009. caso Josué Guerrero contra CANTV).
Del criterio anteriormente señalado se puede concluir que el tiempo establecido para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, es desde la fecha de ingreso de los demandantes respectivamente, (Hecho no controvertido), hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo; es decir la fecha en que se interpuso la demanda 10-03-2010, (verificado en el sistema juris 2000), en consecuencia la antigüedad de los trabajadores queda de la siguiente manera:
1.- ALBERT JOSE ALVARADO PEÑA, desde el 26-10-1993, hasta el 10-03-2010, 2.-.- HIGINIA GREGORIA AGUILAR, desde el 28-02-2001, hasta el 10-03-2010, 3.- ANAIS COROMOTO REYES ALVAREZ, desde el 02-10-2001, hasta el 10-03-2010, 4.- SARA MENDOZA, desde el 28-10-1999, hasta el 10-03-2010, 5.-SONIA GUZMAN DE RAMIREZ, desde el 23-01-1997, hasta el 10-03-2010, 6.- CARMEN ZORAIDA PEREZ HERRERA, desde el 28-02-2001, hasta el 10-03-2010, 7.- DULCE MARIA GALINDEZ FERNANDEZ, desde el 13-02-2001, hasta el 10-03-2010, 8.- MARITZA JOSEFINA PARRA SANCHEZ, desde el 20-02-2001, hasta el 10-03-2010, 9.- ALEXANDER ROSALBO GONZALEZ PARRA, desde el 01-05-2001, hasta el 10-03-2010, 10.- TIBAIBI CAROLINA DOMINGUEZ MAJIAS, desde el 16-10-1999, hasta el 10-03-2010. Así se decide
El salario a utilizar para el cálculo de las prestaciones sociales será el salario mínimo nacional obligatorio para los trabajadores del sector público y privado fijado por el Ejecutivo Nacional durante la relación de trabajo hasta el 10-03-2010
Las prestaciones serán calculadas de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.
En relación a la Antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe determinar el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, cuánto corresponde por utilidades y bono vacacional para así integrarlos al salario, conforme al artículo 133 ejusdem, tomando en cuenta el salario devengando en cada período,
1.- ALBERT JOSE ALVARADO PEÑA, desde el 26-10-1993, hasta el 10-03-2010
Antigüedad articulo 108 LOT

Desde - Hasta Nro. de dias salario integral Total
26/10/1993 al 26/10/1994 45 1,92 86,40
26/10/1994 al 26/10/1995 62 1,92 119,04
26/10/1995 al 26/10/1996 64 1,92 122,88
26/10/1996 al 26/10/1997 66 2,55 168,30
26/10/1997 al 26/10/1998 68 3,83 260,44
26/10/1998 al 26/10/1999 70 3,83 268,10
26/10/1999 al 26/10/2000 72 4,6 331,2
26/10/2000 al 26/10/2001 74 5,52 408,48
26/10/2001 al 26/10/2002 76 6,07 461,32
26/10/2002 al 26/10/2003 77 6,68 514,36
26/10/2003 al 26/10/2004 78 9,47 738,66
26/10/2004 al 26/10/2005 80 12,32 985,6
26/10/2005 al 26/10/2006 82 17,25 1.414,50
26/10/2006 al 26/10/2007 84 21,83 1.833,72
26/10/2007 al 26/10/2008 86 26,19 2.252,34
26/10/2008 al 26/10/2009 88 34,04 2.995,52
26/10/2009 al 26/10/2010 90 41,21 3.708,90
2010 37,50 52,13 1.954,88
467,50 18.624,64
2.- HIGINIA GREGORIA AGUILAR, desde el 28-02-2001, hasta el 10-03-2010
Antigüedad articulo 108 LOT
Desde - Hasta Nro. de dias salario integral Total
28/02/2001 al 28/02/2002 45 6,07 273,15
28/02/2002 al 28/02/2003 62 6,68 414,16
28/02/2003 al 28/02/2004 64 9,47 606,08
28/02/2004 al 28/02/2005 66 12,32 813,12
28/02/2005 al 28/02/2006 68 17,25 1.173,00
28/02/2006 al 28/02/2007 70 21,83 1.528,10
28/02/2007 al 28/02/2008 72 26,19 1.885,68
28/02/2008 al 28/02/2009 74 34,04 2.518,96
28/02/2009 al 28/02/2010 76 41,21 3.131,96
2010 3,33 52,13 173,59
363,33 10.411,29

3.- ANAIS COROMOTO REYES ALVAREZ, desde el 02-10-2001, hasta el 10-03-2010

Antigüedad articulo 108 LOT
Desde - Hasta Nro. de dias salario integral Total
02/10/2001 al 02/10/2002 45 6,07 273,15
02/10/2002 al 02/10/2003 62 6,68 414,16
02/10/2003 al 02/10/2004 64 9,47 606,08
02/10/2004 al 02/10/2005 66 12,32 813,12
02/10/2005 al 02/10/2006 68 17,25 1.173,00
02/10/2006 al 02/10/2007 70 21,83 1.528,10
02/10/2007 al 02/10/2008 72 26,19 1.885,68
02/10/2008 al 02/10/2009 74 34,04 2.518,96
02/10/2009 al 02/10/2010 76 41,21 3.131,96
2010 16,65 52,13 867,96
376,65 11.105,66

4.- SARA MENDOZA, desde el 28-10-1999, hasta el 10-03-2010
Antigüedad articulo 108 LOT
Desde - Hasta Nro. de dias salario integral Total
28/10/1999 al 28/10/2000 45 4,60 207,00
28/10/2000 al 28/10/2001 62 5,52 342,24
28/10/2001 al 28/10/2002 64 6,07 388,48
28/10/2002 al 28/10/2003 66 6,68 440,88
28/10/2003 al 28/10/2004 68 9,47 643,96
28/10/2004 al 28/10/2005 70 12,32 862,40
28/10/2005 al 28/10/2006 72 17,25 1242
28/10/2006 al 28/10/2007 74 21,83 1615,42
28/10/2007 al 28/10/2008 76 26,19 1990,44
28/10/2008 al 28/10/2009 78 34,04 2655,12
28/10/2009 al 28/10/2010 80 41,21 3296,8
2010 33,33 52,13 1737,49
413,33 12.537,27

5.-SONIA GUZMAN DE RAMIREZ, desde el 23-01-1997, hasta el 10-03-2010
Antigüedad articulo 108 LOT
Desde - Hasta Nro. de dias salario integral Total
23/01/1997 al 23/01/1998 45 3,83 172,35
23/01/1998 al 23/01/1999 62 4,60 285,20
23/01/1999 al 23/01/2000 64 5,52 353,28
23/01/2000 al 23/01/2001 66 6,07 400,62
23/01/2001 al 23/01/2002 68 6,68 454,24
23/01/2002 al 23/01/2003 70 9,47 662,90
23/01/2003 al 23/01/2004 72 12,32 887,04
23/01/2004 al 23/01/2005 74 17,25 1276,5
23/012005 al 23/01/2006 76 21,83 1659,08
23/012006 al 23/01/2007 77 26,19 2016,63
23/01/2007 al 23/01/2008 78 26,19 2042,82
23/01/2008 al 23/01/2009 80 34,04 2723,2
23/01/2009 al 23/01/2010 82 41,21 3.379,22
2010 6,66 52,13 347,19
88,66 16.660,27

6.- CARMEN ZORAIDA PEREZ HERRERA, desde el 28-02-2001, hasta el 10-03-2010
Antigüedad articulo 108 LOT

Desde - Hasta Nro. de dias salario integral Total
28/02/2001 al 28/02/2002 45 6,07 273,15
28/02/2002 al 28/02/2003 62 6,68 414,16
28/02/2003 al 28/02/2004 64 9,47 606,08
28/02/2004 al 28/02/2005 66 12,32 813,12
28/02/2005 al 28/02/2006 68 17,25 1.173,00
28/02/2006 al 28/02/2007 70 21,83 1.528,10
28/02/2007 al 28/02/2008 72 26,19 1.885,68
28/02/2008 al 28/02/2009 74 34,04 2.518,96
28/02/2009 al 28/02/2010 76 41,21 3.131,96
2010 3,33 52,13 173,59
363,33 10.411,29

7.- DULCE MARIA GALINDEZ FERNANDEZ, desde el 13-02-2001, hasta el 10-03-2010
Antigüedad articulo 108 LOT

Desde - Hasta Nro. de dias salario integral Total
13/02/2001 al 13/02/2002 45 6,07 273,15
13/02/2002 al 13/02/2003 62 6,68 414,16
13/02/2003 al 13/02/2004 64 9,47 606,08
13/02/2004 al 13/02/2005 66 12,32 813,12
13/02/2005 al 13/02/2006 68 17,25 1.173,00
13/02/2006 al 13/02/2007 70 21,83 1.528,10
13/02/2007 al 13/02/2008 72 26,19 1.885,68
13/02/2008 al 13/02/2009 74 34,04 2.518,96
13/02/2009 al 13/02/2010 76 41,21 3.131,96
2010 3,33 52,13 173,59
363,33 10.411,29


8.- MARITZA JOSEFINA PARRA SANCHEZ, desde el 20-02-2001, hasta el 10-03-2010
Antigüedad articulo 108 LOT

Desde - Hasta Nro. de dias salario integral Total
20/02/2001 al 20/02/2002 45 6,07 273,15
20/02/2002 al 20/02/2003 62 6,68 414,16
20/02/2003 al 20/02/2004 64 9,47 606,08
20/02/2004 al 20/02/2005 66 12,32 813,12
20/02/2005 al 20/02/2006 68 17,25 1.173,00
20/02/2006 al 20/02/2007 70 21,83 1.528,10
20/02/2007 al 20/02/2008 72 26,19 1.885,68
20/02/2008 al 20/02/2009 74 34,04 2.518,96
20/02/2009 al 20/02/2010 76 41,21 3.131,96
2010 3,33 52,13 173,59
363,33 10.411,29

9.- ALEXANDER ROSALBO GONZALEZ PARRA, desde el 01-05-2001, hasta el 10-03-2010

Antigüedad articulo 108 LOT
Desde - Hasta Nro. de dias salario integral Total
01/05/2001 al 01/05/2002 45 6,07 273,15
01/05/2002 al 01/05/2003 62 6,68 414,16
01/05/2003 al 01/05/2004 64 9,47 606,08
01/05/2004 al 01/05/2005 66 12,32 813,12
01/05/2005 al 01/05/2006 68 17,25 1173
01/05/2006 al 01/05/2007 70 21,83 1528,1
01/05/2007 al 01/05/2008 72 26,19 1885,68
01/05/2008 al 01/05/2009 74 34,04 2518,96
01/05/2009 al 10/03/2010 3333 52,13 1737,49
363,33 10.949,74


10.- TIBAIBI CAROLINA DOMINGUEZ MAJIAS, desde el 16-10-1999, hasta el 10-03-2010.
Antigüedad articulo 108 LOT
Desde - Hasta Nro. de dias salario integral Total
16/10/1999 al126/10/2000 45 4,60 207,00
16/10/2000 al 16/10/2001 62 5,52 342,24
16/10/2001 al 16/10/2002 64 6,07 388,48
16/10/2002 al 16/10/2003 66 6,68 440,88
16/10/2003 al 16/10/2004 68 9,47 643,96
16/10/2004 al 16/10/2005 70 12,32 862,40
16/10/2005 al 16/10/2006 72 17,25 1242
16/10/2006 al 16/10/2007 74 21,83 1615,42
16/10/2007 al 16/10/2008 76 26,19 1990,44
16/10/2008 al 16/10/2009 78 34,04 2655,12
16/10/2009 al 16/10/2010 80 41,21 3296,8
2010 33,33 52,13 1737,49
413,33 12.537,27


Con relación a los intereses legales sobre prestaciones sociales, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1999), se condena a la parte demandada, a cancelar los intereses moratorios correspondientes a este concepto, cuyos montos se determinarán mediante experticias complementarias del fallo, realizadas por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión.

En cuanto a la antigüedad o despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, contemplado en los artículos 112 113, y el 125 de la Ley orgánica del Trabajo (derogada), este tribunal la considera procedente por cuanto probaron lo injusto del despido con las providencias administrativas Nº 154/06, 155/06, (152/06, 153/06, 4025/07, 4027/07, de fechas 30 de noviembre de 2006, y 31 de julio de 2007). Se pagará de conformidad con el Artículo 125 ejusdem, Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario. Adicionalmente los trabajadores recibirán una indemnización sustitutiva del preaviso calculada a Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años y Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior, cuando sea el caso.

1.- ALBERT JOSE ALVARADO PEÑA, desde el 26-10-1993 hasta el 10-03-2010
Despido injustificado 150 días x Bs. 55,53 = 4.997,70 Bs.
Indemnización sustitutiva del preaviso: 90 días x Bs. 55,53 = 8.329,50 Bs.
TOTAL indemnización por despido injustificado + indemnización sustitutiva del preaviso = Bs. 13.327,20

2.- HIGINIA GREGORIA AGUILAR, desde el 28-02-2001 hasta el 10-03-2010
Despido injustificado 150 días x Bs. 55,53 = 4.997,70 Bs.
Indemnización sustitutiva del preaviso: 60 días x Bs. 55,53 = 3.331,80 Bs.
TOTAL indemnización por despido injustificado + indemnización sustitutiva del preaviso = Bs. 8.329,50

3.- ANAIS COROMOTO REYES ALVAREZ, desde el 02-10-2001, hasta el 10-03-2010
Despido injustificado 150 días x Bs. 55,53 = 4.997,70 Bs.
Indemnización sustitutiva del preaviso: 60 días x Bs. 55,53 = 3.331,80 Bs.
TOTAL indemnización por despido injustificado + indemnización sustitutiva del preaviso = Bs. 8.329,50

4.- SARA MENDOZA, desde el 28-10-1999, hasta el 10-03-2010
Despido injustificado 150 días x Bs. 55,53 = 4.997,70 Bs.
Indemnización sustitutiva del preaviso: 90 días x Bs. 55,53 = 8.329,50 Bs.
TOTAL indemnización por despido injustificado + indemnización sustitutiva del preaviso = Bs. 13.327,20

5.-SONIA GUZMAN DE RAMIREZ, desde el 23-01-1997, hasta el 10-03-2010
Despido injustificado 150 días x Bs. 55,53 = 4.997,70 Bs.
Indemnización sustitutiva del preaviso: 90 días x Bs. 55,53 = 8.329,50 Bs.
TOTAL indemnización por despido injustificado + indemnización sustitutiva del preaviso = Bs. 13.327,20

6.- CARMEN ZORAIDA PEREZ HERRERA, desde el 28-02-2001, hasta el 10-03-2010
Despido injustificado 150 días x Bs. 55,53 = 4.997,70 Bs.
Indemnización sustitutiva del preaviso: 60 días x Bs. 55,53 = 3.331,80 Bs.
TOTAL indemnización por despido injustificado + indemnización sustitutiva del preaviso = Bs. 8.329,50

7.- DULCE MARIA GALINDEZ FERNANDEZ, desde el 13-02-2001, hasta el 10-03-2010
Despido injustificado 150 días x Bs. 55,53 = 4.997,70 Bs.
Indemnización sustitutiva del preaviso: 60 días x Bs. 55,53 = 3.331,80 Bs.
TOTAL indemnización por despido injustificado + indemnización sustitutiva del preaviso = Bs. 8.329,50

8.- MARITZA JOSEFINA PARRA SANCHEZ, desde el 20-02-2001, hasta el 10-03-2010
Despido injustificado 150 días x Bs. 55,53 = 4.997,70 Bs.
Indemnización sustitutiva del preaviso: 60 días x Bs. 55,53 = 3.331,80 Bs.
TOTAL indemnización por despido injustificado + indemnización sustitutiva del preaviso = Bs. 8.329,50

9.- ALEXANDER ROSALBO GONZALEZ PARRA, desde el 01-05-2001, hasta el 10-03-2010
Despido injustificado 150 días x Bs. 55,53 = 4.997,70 Bs.
Indemnización sustitutiva del preaviso: 60 días x Bs. 55,53 = 3.331,80 Bs.
TOTAL indemnización por despido injustificado + indemnización sustitutiva del preaviso = Bs. 8.329,50

10.- TIBAIBI CAROLINA DOMINGUEZ MEJIAS, desde el 16-10-1999, hasta el 10-03-2010.
Despido injustificado 150 días x Bs. 55,53 = 4.997,70 Bs.
Indemnización sustitutiva del preaviso: 90 días x Bs. 55,53 = 8.329,50 Bs.
TOTAL indemnización por despido injustificado + indemnización sustitutiva del preaviso = Bs. 13.327,20

Respecto a las vacaciones reclamadas, no quedó demostrado que se hubiere pagado razón por la cual el ex patrono deberá pagar este concepto de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Se ordena el pago de las vacaciones a razón de 15 días por vacaciones por año y un día adicional para cada año subsiguiente hasta un máximo de quince (15) días hábiles. Para el cálculo de estos conceptos, se tomarán como base el último salario normal devengado el último año de trabajo, lo cual en el caso de marras es el salario demostrado por la demandada que fue de bs. 40,80. Así se decide.
Por consiguiente, se procede a realizar el cálculo aritmético del concepto reclamado, el cual arroja.
1.- ALBERT JOSE ALVARADO PEÑA, desde el 26-10-1993, hasta el 10-03-2010
389 Dias X 40,80 Bs. = Bs. 15.891,60
2.- HIGINIA GREGORIA AGUILAR, desde el 28-02-2001, hasta el 10-03-2010
172,9 Dias X 40,80 Bs. = Bs. 7.054,32
3.- ANAIS COROMOTO REYES ALVAREZ, desde el 02-10-2001, hasta el 10-03-2010
180,60 Dias X 40,80 Bs. = Bs. 7.368,48
4.- SARA MENDOZA, desde el 28-10-1999, hasta el 10-03-2010
230,42 Dias X 40,80 Bs. = Bs. 9.401,14
5.-SONIA GUZMAN DE RAMIREZ, desde el 23-01-1997, hasta el 10-03-2010
526,66 Dias X 40,80 Bs. = Bs. 21.487,73
6.- CARMEN ZORAIDA PEREZ HERRERA, desde el 28-02-2001, hasta el 10-03-2010
172,9 Dias X 40,80 Bs. = Bs. 7.054,32
7.- DULCE MARIA GALINDEZ FERNANDEZ, desde el 13-02-2001, hasta el 10-03-2010
172,9 Dias X 40,80 Bs. = Bs. 7.054,32
8.- MARITZA JOSEFINA PARRA SANCHEZ, desde el 20-02-2001, hasta el 10-03-2010
277,85 Dias X 40,80 Bs. = Bs.11.322.00
9.- ALEXANDER ROSALBO GONZALEZ PARRA, desde el 01-05-2001, hasta el 10-03-2010
190,16 Dias X 40,80 Bs. = Bs. 7.758,53
10.- TIBAIBI CAROLINA DOMINGUEZ MEJIAS, desde el 16-10-1999, hasta el 10-03-2010.
230,42 Dias X 40,80 Bs. = Bs. 9.401,14

En relación al Bono Vacacional vencido y fraccionado, la parte demandante reclama 40 días por cada año y por cuanto no consta en autos el pago liberatorio del mismo, este Tribunal lo declara procedente. Para el cálculo de este concepto, se tomara el último salario normal devengado y alegado, lo cual en el caso de marras es el salario alegado en la interposición del escrito libelar que fue de Bs. 40,80. Así se decide.
Por consiguiente, se procede a realizar el cálculo aritmético del concepto reclamado, el cual arroja.
1.- ALBERT JOSE ALVARADO PEÑA, desde el 26-10-1993, hasta el 10-03-2010
696,66 Dias X 40,80 Bs. = Bs. 28.423,73
2.- HIGINIA GREGORIA AGUILAR, desde el 28-02-2001, hasta el 10-03-2010
363,33 Dias X 40,80 Bs. = Bs. 14.823,86
3.- ANAIS COROMOTO REYES ALVAREZ, desde el 02-10-2001, hasta el 10-03-2010
376,66 Dias X 40,80 Bs. = Bs. 15.367,73
4.- SARA MENDOZA, desde el 28-10-1999, hasta el 10-03-2010
456,66 Dias X 40,80 Bs. = Bs. 18.631,73
5.-SONIA GUZMAN DE RAMIREZ, desde el 23-01-1997, hasta el 10-03-2010
526,66 Dias X 40,80 Bs. = Bs. 21.487,73
6.- CARMEN ZORAIDA PEREZ HERRERA, desde el 28-02-2001, hasta el 10-03-2010
363,33 Dias X 40,80 Bs. = Bs. 14.823,86
7.- DULCE MARIA GALINDEZ FERNANDEZ, desde el 13-02-2001, hasta el 10-03-2010
363,33 Dias X 40,80 Bs. = Bs. 14.823,86
8.- MARITZA JOSEFINA PARRA SANCHEZ, desde el 20-02-2001, hasta el 10-03-2010
363,33 Dias X 40,80 Bs. = Bs. 14.823,86
9.- ALEXANDER ROSALBO GONZALEZ PARRA, desde el 01-05-2001, hasta el 10-03-2010
393,33 Dias X 40,80 Bs. = Bs. 16.047,86
10.- TIBAIBI CAROLINA DOMINGUEZ MEJIAS, desde el 16-10-1999, hasta el 10-03-2010.
456,66 Dias X 40,80 Bs. = Bs. 18.631,73

Con relación a la bonificación de fin de año vencida y fraccionada: Por cuanto la demandada no demostró el pago liberatorio, este Tribunal considera procedente el reclamo de las utilidades, por lo que, la parte demandada debe cancelar el monto correspondiente a 60 días por año hasta el año 2010. Así se decide.
1.- ALBERT JOSE ALVARADO PEÑA, desde el 26-10-1993, hasta el 10-03-2010
1045 Dias X 40,80 Bs. = Bs. 42.636,00
2.- HIGINIA GREGORIA AGUILAR, desde el 28-02-2001, hasta el 10-03-2010
545 Dias X 40,80 Bs. = Bs. 22.236,00
3.- ANAIS COROMOTO REYES ALVAREZ, desde el 02-10-2001, hasta el 10-03-2010
565 Dias X 40,80 Bs. = Bs. 23.052,00
4.- SARA MENDOZA, desde el 28-10-1999, hasta el 10-03-2010
685 Dias X 40,80 Bs. = Bs. 27.948,00
5.-SONIA GUZMAN DE RAMIREZ, desde el 23-01-1997, hasta el 10-03-2010
790 Dias X 40,80 Bs. = Bs. 32.232,00
6.- CARMEN ZORAIDA PEREZ HERRERA, desde el 28-02-2001, hasta el 10-03-2010
545 Dias X 40,80 Bs. = Bs. 22.236,00
7.- DULCE MARIA GALINDEZ FERNANDEZ, desde el 13-02-2001, hasta el 10-03-2010
545 Dias X 40,80 Bs. = Bs. 22.236,00
8.- MARITZA JOSEFINA PARRA SANCHEZ, desde el 20-02-2001, hasta el 10-03-2010
545 Dias X 40,80 Bs. = Bs. 22.236,00
9.- ALEXANDER ROSALBO GONZALEZ PARRA, desde el 01-05-2001, hasta el 10-03-2010
545 Dias X 40,80 Bs. = Bs. 22.236,00
10.- TIBAIBI CAROLINA DOMINGUEZ MEJIAS, desde el 16-10-1999, hasta el 10-03-2010.
685 Dias X 40,80 Bs. = Bs. 27.948,00

Con respecto al articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997 (derogada), Por cuanto la demandada no demostró el pago liberatorio de este concepto, este Tribunal lo considera procedente. a) La indemnización de antigüedad calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00). b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996. El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00).
1.- ALBERT JOSE ALVARADO PEÑA, fecha de ingreso 26-10-1993
Antigüedad 666 = Bs. 15.000,00
Bono de Transferencia = Bs. 45.000,00
2.- SARA MENDOZA, fecha de ingreso 28-10-1996
Antigüedad 666 = Bs. 15.000,00
Bono de Transferencia = Bs. 45.000,00
3.- SONIA GUZMAN DE RAMIREZ, fecha de ingreso 23-01-1997
Antigüedad 666 = Bs. 15.000,00
Bono de Transferencia = Bs. 45.000,00
4.- TIBAIBI CAROLINA DOMINGUEZ MEJIAS, fecha de ingreso 16-10-1999
Antigüedad 666 = Bs. 15.000,00
Bono de Transferencia = Bs. 45.000,00
Igualmente, los actores pretenden la cancelación del Beneficio de Alimentación o Ticket de Alimentación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores. Por cuanto la demandada no demostró el pago liberatorio de este concepto, se declara procedente. En consecuencia los demandantes reclaman los años 2002 al 2010. Este Tribunal de conformidad con el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación (G. O. Nº 36.538 de fecha 14-09-1998, aplicable ratione temporis) ordena el pago del bono alimentario de los años 2002 al 2010. a razón de Bs. 32,50 la unidad Tributaria. (0.50 de la U.T).

1.- ALBERT JOSE ALVARADO PEÑA. Bs. 68.900,00
2.- HIGINIA GREGORIA AGUILAR. Bs. 68.900,00
3.- ANAIS COROMOTO REYES ALVAREZ. Bs. 68.900,00
4.- SARA MENDOZA. Bs. 68.900,00
5.-SONIA GUZMAN DE RAMIREZ. Bs. 68.900,00
6.- CARMEN ZORAIDA PEREZ HERRERA. Bs. 68.900,00
7.- DULCE MARIA GALINDEZ FERNANDEZ. Bs. 68.900,00
8.- MARITZA JOSEFINA PARRA SANCHEZ. Bs. 68.900,00
9.- ALEXANDER ROSALBO GONZALEZ PARRA. Bs. 68.900,00
10.- TIBAIBI CAROLINA DOMINGUEZ MEJIAS. Bs. 68.900,00
BONO DE ALIMENTACION
mes/año Nro. de días Salario Diario Total
2002 240 32,5 7.800,00
2003 240 32,5 7.800,00
2004 240 32,5 7.800,00
2005 240 32,5 7.800,00
2006 240 32,5 7.800,00
2007 240 32,5 7.800,00
2008 240 32,5 7.800,00
2009 240 32,5 7.800,00
2010 200 32,5 6.500,00
Sub-Total 68.900,00

Salarios Caídos:
Salarios dejados de percibir (Salarios Caídos): Se reclaman derivados de las Providencias Administrativas que lo ordenó.
En relación al concepto de SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR (PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA), en caso similar la Sala de Casación Social se pronunció en los términos siguientes:
“(…) En consecuencia, la providencia administrativa a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo”. (Sentencia Nº 17 del 3 de febrero de 2009).

Según el criterio jurisprudencial trascrito, la orden de reenganche del trabajador reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, por lo que mientras él no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la Providencia Administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución o cuando, sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que emanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.
Así entonces, los mismos se calcularán desde la fecha de interposición de los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos ante la sede administrativa, hasta la fecha de interposición de la demanda, por lo que se calcula de la forma siguiente:

1.- ALBERT JOSE ALVARADO PEÑA, desde el 17-08-2005, hasta el 10-03-2010
Desde el 17-08-05 hasta el 31-12-2005 136 días por salario mínimo diario Bs. 13,5 = Bs. 3.672,00
Desde el 01-01-06 hasta el 31-12-2006 365 días por salario mínimo diario Bs. 17,08 = Bs. 6.234,20
Desde el 01-01-07 hasta el 31-12-2007 365 días por salario mínimo diario Bs. 20,49 = Bs. 7.478,85
Desde el 01-01-08 hasta el 31-12-2008 365 días por salario mínimo diario Bs. 26,64 = Bs. 9.723.60
Desde el 01-01-09 hasta el 31-12-2009 365 días por salario mínimo diario Bs. 32,25.= Bs. 11.771,25
Desde el 01-01-10 hasta el 10-03-2010 69 días por salario mínimo diario Bs. 35,49.= Bs. 2.448,81
TOTAL SALARIOS CAIDOS = Bs. 41.238,71

2.- HIGINIA GREGORIA AGUILAR, desde el 14-02-2006, hasta el 10-03-2010
Desde el 14-02-06 hasta el 28-28-2006 14 días por salario mínimo diario Bs. 13,5 = Bs. 189,00
Desde el 01-01-07 hasta el 31-12-2007 365 días por salario mínimo diario Bs. 20,49 = Bs. 7.478,85
Desde el 01-01-08 hasta el 31-12-2008 365 días por salario mínimo diario Bs. 26,64 = Bs. 9.723.60
Desde el 01-01-09 hasta el 31-12-2009 365 días por salario mínimo diario Bs. 32,25.= Bs. 11.771,25
Desde el 01-01-10 hasta el 10-03-2010 69 días por salario mínimo diario Bs. 35,49.= Bs. 2.448,81
TOTAL SALARIOS CAIDOS = Bs. 31.611,51

3.- ANAIS COROMOTO REYES ALVAREZ, desde el 12-08-2005, hasta el 10-03-2010
Desde el 12-08-05 hasta el 31-12-2005 131 días por salario mínimo diario Bs. 13,5 = Bs. 1.768,50
Desde el 01-01-06 hasta el 31-12-2006 365 días por salario mínimo diario Bs. 17,08 = Bs. 6.234,20
Desde el 01-01-07 hasta el 31-12-2007 365 días por salario mínimo diario Bs. 20,49 = Bs. 7.478,85
Desde el 01-01-08 hasta el 31-12-2008 365 días por salario mínimo diario Bs. 26,64 = Bs. 9.723.60
Desde el 01-01-09 hasta el 31-12-2009 365 días por salario mínimo diario Bs. 32,25.= Bs. 11.771,25
Desde el 01-01-10 hasta el 10-03-2010 69 días por salario mínimo diario Bs. 35,49.= Bs. 2.448,81
TOTAL SALARIOS CAIDOS = Bs. 39.425,21

4.- SARA MENDOZA, desde el 17-08-2005, hasta el 10-03-2010
Desde el 17-08-05 hasta el 31-12-2005 136 días por salario mínimo diario Bs. 13,5 = Bs. 3.672,00
Desde el 01-01-06 hasta el 31-12-2006 365 días por salario mínimo diario Bs. 17,08 = Bs. 6.234,20
Desde el 01-01-07 hasta el 31-12-2007 365 días por salario mínimo diario Bs. 20,49 = Bs. 7.478,85
Desde el 01-01-08 hasta el 31-12-2008 365 días por salario mínimo diario Bs. 26,64 = Bs. 9.723.60
Desde el 01-01-09 hasta el 31-12-2009 365 días por salario mínimo diario Bs. 32,25.= Bs. 11.771,25
Desde el 01-01-10 hasta el 10-03-2010 69 días por salario mínimo diario Bs. 35,49.= Bs. 2.448,81
TOTAL SALARIOS CAIDOS = Bs. 41.238,71

5.-SONIA GUZMAN DE RAMIREZ, desde el 17-08-2005, hasta el 10-03-2010
Desde el 17-08-05 hasta el 31-12-2005 136 días por salario mínimo diario Bs. 13,5 = Bs. 3.672,00
Desde el 01-01-06 hasta el 31-12-2006 365 días por salario mínimo diario Bs. 17,08 = Bs. 6.234,20
Desde el 01-01-07 hasta el 31-12-2007 365 días por salario mínimo diario Bs. 20,49 = Bs. 7.478,85
Desde el 01-01-08 hasta el 31-12-2008 365 días por salario mínimo diario Bs. 26,64 = Bs. 9.723.60
Desde el 01-01-09 hasta el 31-12-2009 365 días por salario mínimo diario Bs. 32,25.= Bs. 11.771,25
Desde el 01-01-10 hasta el 10-03-2010 69 días por salario mínimo diario Bs. 35,49.= Bs. 2.448,81
TOTAL SALARIOS CAIDOS = Bs. 41.238,71

6.- CARMEN ZORAIDA PEREZ HERRERA, desde el 14-02-2006, hasta el 10-03-2010
Desde el 14-02-06 hasta el 28-28-2006 14 días por salario mínimo diario Bs. 13,5 = Bs. 189,00
Desde el 01-01-07 hasta el 31-12-2007 365 días por salario mínimo diario Bs. 20,49 = Bs. 7.478,85
Desde el 01-01-08 hasta el 31-12-2008 365 días por salario mínimo diario Bs. 26,64 = Bs. 9.723.60
Desde el 01-01-09 hasta el 31-12-2009 365 días por salario mínimo diario Bs. 32,25.= Bs. 11.771,25
Desde el 01-01-10 hasta el 10-03-2010 69 días por salario mínimo diario Bs. 35,49.= Bs. 2.448,81
TOTAL SALARIOS CAIDOS = Bs. 31.611,51

7.- DULCE MARIA GALINDEZ FERNANDEZ, desde el 17-08-2005, hasta el 10-03-2010
Desde el 17-08-05 hasta el 31-12-2005 136 días por salario mínimo diario Bs. 13,5 = Bs. 3.672,00
Desde el 01-01-06 hasta el 31-12-2006 365 días por salario mínimo diario Bs. 17,08 = Bs. 6.234,20
Desde el 01-01-07 hasta el 31-12-2007 365 días por salario mínimo diario Bs. 20,49 = Bs. 7.478,85
Desde el 01-01-08 hasta el 31-12-2008 365 días por salario mínimo diario Bs. 26,64 = Bs. 9.723.60
Desde el 01-01-09 hasta el 31-12-2009 365 días por salario mínimo diario Bs. 32,25.= Bs. 11.771,25
Desde el 01-01-10 hasta el 10-03-2010 69 días por salario mínimo diario Bs. 35,49.= Bs. 2.448,81
TOTAL SALARIOS CAIDOS = Bs. 41.238,71

8.- MARITZA JOSEFINA PARRA SANCHEZ, desde el 12-08-2005, hasta el 10-03-2010
Desde el 12-08-05 hasta el 31-12-2005 131 días por salario mínimo diario Bs. 13,5 = Bs. 1.768,50
Desde el 01-01-06 hasta el 31-12-2006 365 días por salario mínimo diario Bs. 17,08 = Bs. 6.234,20
Desde el 01-01-07 hasta el 31-12-2007 365 días por salario mínimo diario Bs. 20,49 = Bs. 7.478,85
Desde el 01-01-08 hasta el 31-12-2008 365 días por salario mínimo diario Bs. 26,64 = Bs. 9.723.60
Desde el 01-01-09 hasta el 31-12-2009 365 días por salario mínimo diario Bs. 32,25.= Bs. 11.771,25
Desde el 01-01-10 hasta el 10-03-2010 69 días por salario mínimo diario Bs. 35,49.= Bs. 2.448,81
TOTAL SALARIOS CAIDOS = Bs. 39.425,21

9.- ALEXANDER ROSALBO GONZALEZ PARRA, desde el 12-08-2005, hasta el 10-03-2010
Desde el 12-08-05 hasta el 31-12-2005 131 días por salario mínimo diario Bs. 13,5 = Bs. 1.768,50
Desde el 01-01-06 hasta el 31-12-2006 365 días por salario mínimo diario Bs. 17,08 = Bs. 6.234,20
Desde el 01-01-07 hasta el 31-12-2007 365 días por salario mínimo diario Bs. 20,49 = Bs. 7.478,85
Desde el 01-01-08 hasta el 31-12-2008 365 días por salario mínimo diario Bs. 26,64 = Bs. 9.723.60
Desde el 01-01-09 hasta el 31-12-2009 365 días por salario mínimo diario Bs. 32,25.= Bs. 11.771,25
Desde el 01-01-10 hasta el 10-03-2010 69 días por salario mínimo diario Bs. 35,49.= Bs. 2.448,81
TOTAL SALARIOS CAIDOS = Bs. 39.425,21



10.- TIBAIBI CAROLINA DOMINGUEZ MAJIAS, desde el 17-08-2005, hasta el 10-03-2010.
Desde el 17-08-05 hasta el 31-12-2005 136 días por salario mínimo diario Bs. 13,5 = Bs. 3.672,00
Desde el 01-01-06 hasta el 31-12-2006 365 días por salario mínimo diario Bs. 17,08 = Bs. 6.234,20
Desde el 01-01-07 hasta el 31-12-2007 365 días por salario mínimo diario Bs. 20,49 = Bs. 7.478,85
Desde el 01-01-08 hasta el 31-12-2008 365 días por salario mínimo diario Bs. 26,64 = Bs. 9.723.60
Desde el 01-01-09 hasta el 31-12-2009 365 días por salario mínimo diario Bs. 32,25.= Bs. 11.771,25
Desde el 01-01-10 hasta el 10-03-2010 69 días por salario mínimo diario Bs. 35,49. = Bs. 2.448,81
TOTAL SALARIOS CAIDOS = Bs. 41.238,71
En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confieren la Constitución y las leyes, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad alegada por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy.,
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por los ciudadanos: ALBERT JOSE ALVARADO PEÑA, HIGINIA GREGORIA AGUILAR, ANAIS COROMOTO REYES ALVAREZ, SARA MENDOZA, SONIA GUZMÁN DE RAMIREZ, CARMEN ZORAIDA PÉREZ HEREDIA, DULCE MARIA GALÍNDEZ FERNANDEZ, MARITZA JOSEFINA PARRA SÁNCHEZ, ALEXANDER ROSALBO GONZÁLEZ PARRA Y TIBAIBI CAROLINA DOMÍNGUEZ MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 7.506.276, V- 10.369.986, V- 15.284.366, V- 2.572.387, V- 10.336.778, V- 4.475.828, V- 7.505.615, V- 7.561.475, V- 7.556.338 y V- 12.279.384, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA CULTURA Y DE SERVICIOS EDUCACIONALES DEL ESTADO YARACUY (I.A.C.E.Y.), actualmente denominado INSTITUTO DE LA CULTURA DEL ESTADO YARACUY (ICEY).
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se condena al INSTITUTO AUTÓNOMO PARA LA SALUD DEL ESTADO YARACUY (PROSALUD), a pagar a los ciudadanos ALBERT JOSE ALVARADO PEÑA, HIGINIA GREGORIA AGUILAR, ANAIS COROMOTO REYES ALVAREZ, SARA MENDOZA, SONIA GUZMÁN DE RAMIREZ, CARMEN ZORAIDA PÉREZ HEREDIA, DULCE MARIA GALÍNDEZ FERNANDEZ, MARITZA JOSEFINA PARRA SÁNCHEZ, ALEXANDER ROSALBO GONZÁLEZ PARRA Y TIBAIBI CAROLINA DOMÍNGUEZ MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 7.506.276, V- 10.369.986, V- 15.284.366, V- 2.572.387, V- 10.336.778, V- 4.475.828, V- 7.505.615, V- 7.561.475, V- 7.556.338 y V- 12.279.384, respectivamente la cantidad de DOS MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.2.094.894,98), lo que equivale a VEINTE BOLIVARES SOBERANOS CON 94 CENTIMOS (Bs. S. 20,94) discriminada de la siguiente manera:

NOMBRE MONTO Bs. MONTO Bs. S
ALBERT JOSE ALVARADO PEÑA, 289041,58 2,89
HIGINIA GREGORIA AGUILAR 163366,48 1,63
ANAIS COROMOTO REYES ALVAREZ, 173454,48 1,73
SARA MENDOZA, 256268,05 2,56
SONIA GUZMÁN DE RAMIREZ 275333,34 2,75
CARMEN ZORAIDA PÉREZ HEREDIA 163366,48 1,63
DULCE MARIA GALÍNDEZ FERNANDEZ, 172993,68 1,73
MARITZA JOSEFINA PARRA SÁNCHEZ, 175457,00 1,75
ALEXANDER ROSALBO GONZÁLEZ PARRA 173629,84 1,74
TIBAIBI CAROLINA DOMÍNGUEZ MEJIAS 251984,05 2,52
TOTAL 2.094.894,98 20,94

CUARTO: Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad serán calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
SEXTO: La indexación de los demás montos condenados, exceptuando el Bono de Alimentación dado que el mismo fue condenado de acuerdo al artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación, el cual sanciona al empleador y así lo ha establecido la jurisprudencia con el pago al valor de la unidad tributaria vigente para el momento que cumpla su obligación. La referida indexación deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
SEPTIMO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la demandada con fundamento en lo establecido en sentencia Nº 694 de fecha 06/04/2006 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Trina Betancourt contra Corposalud Aragua.
OCTAVO: Se acuerda notificar al ente demandado INSTITUTO DE LA CULTURA DEL ESTADO YARACUY (ICEY) y a la Procuraduría General del Estado Yaracuy del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, en concordancia con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. a cuyos efectos se ordena librar oficio al cual se le anexará copia certificada de ésta decisión.
NOVENO: Se acuerda notificar a la parte demandante en la persona de su apoderada judicial, Abg. ZAFIRO NAVAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año 2018. Años: 208º y 159º.

El Juez,

Abg. Carlos Manuel Fuentes

La Secretaria,

Abg. Yanitza Sanchez.
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión a las Tres y Veinticinco de la Tarde (3:25Pm)


La Secretaria,

Abg. Yanitza Sanchez.


ASUNTO Nº: UP11-L-2015-000121
Pieza única.
CMFG/LC/YS