REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP71-X-2018-000082
JUEZ INHIBIDO: El ciudadano ORLANDO LAGOS VILLAMIZAR, en su carácter de Juez del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

JUICIO DE ORIGEN: DESALOJO, incoado por los ciudadanos MANUEL FERNÁNDEZ DE FREITAS y AUGUSTO VIEIRA DE FREITAS, contra los ciudadanos GERARDO CONSTANTINO BAPTISTA y AVELINO MARIO RODRÍGUEZ.

- I -
ANTECEDENTES

Cumplidas las formalidades administrativas de distribución de expedientes, correspondió a este juzgado, en fecha 02 de los corrientes, el conocimiento de las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por el ciudadano Orlando Lagos Villamizar, en su carácter de Juez Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 07 de noviembre de 2018, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso de tres (03) días de despacho para dictar el correspondiente fallo, y se ordenó realizar llamada telefónica a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, a fin de que informara a qué tribunal le correspondió conocer de la causa principal.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, pasa quien suscribe a hacer las siguientes consideraciones:
- II -
DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta levanta en fecha 09 de octubre de 2018, el ciudadano Orlando Lagos Villamizar, en su carácter de Juez Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo del juicio que por desalojo incoaran los ciudadanos Manuel Fernández de Freitas y Augusto Vieira de Freitas contra los ciudadanos Gerardo Constantino Baptista y Avelino Mario Rodríguez, sustanciado en el expediente número AP31-V-2016-000165 de la nomenclatura interna del precitado tribunal de municipio, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándose la mencionada inhibición en lo siguiente:

“En horas de despacho del día de hoy, nueve (09) de octubre de dos mil dieciocho (2018), comparece ante la Secretaría de este Tribunal el Juez del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado Orlando Lagos Villamizar, a los fines de exponer:
Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente signado con el Nº AP31-V-2016-000165, contentivo del juicio que por DESALOJO, incoaran los ciudadanos MANUEL FERNÁNDEZ DE FREITAS y AUGUSTO VIEIRA DE FREITAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.127.257 y V-12.309.288, contra los ciudadanos GERARDO CONSTANTINO BAPTISTA y AVELINO MARIO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.336.987 y V-6.309.491; se observa: que corre inserta a los folios que van del ciento tres (103) al ciento once (111) del precitado expediente, sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal a mi cargo, en fecha 23 de mayo del año 2018, suscrita por mi persona, mediante la cual declaró Con Lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, desechando la demanda y declarando extinguido el proceso.
Así las cosas, con vista al recurso interpuesto, este órgano jurisdiccional, mediante auto de fecha 1º de junio de 2018, se oyó en ambos efectos la impugnación ejercida, remitiéndose el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Previa distribución de Ley, le correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, órgano que emitió su pronunciamiento en fecha 31 de julio de 2018, declarando: “…CON LUGAR el recurso ordinario de apelación, anulando la actuación de Defensor Judicial de fecha 20 de marzo de 2016, referida a su aceptación y juramentación, así como todas las actuaciones posteriores y consecutivas, reponiendo la causa al estado de que se verificase correctamente el acto de aceptación y juramentación del cargo de defensor judicial. Asimismo, anuló el fallo apelado…”
Ahora bien, el ordinal quince (15º) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil señala como causal de recusación, la siguiente: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Con fundamento en dicha disposición adjetiva, considero que existe en quien suscribe, una condición de incompetencia subjetiva para seguir conociendo del litigio, pues con la decisión recurrida al declarar extinguido el juicio, se patentizan algunos señalamientos, que guardan relación con los fundamentos de fondo de la pretensión de la actora, por tal motivo, amparado en el prejuzgamiento que estatuye el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 84 eiusdem, ME INHIBO de seguir conociendo del presente juicio, pidiendo al honorable Juzgado Superior a quien corresponda conocer de la misma, se sirva declararla con lugar con todos los pronunciamientos de Ley. (…)”.

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis se aprecia de la transcrita acta de inhibición, que el juez inhibido afirma, que en fecha 23 de mayo de 2018, dictó fallo en el juicio que por desalojo incoaran los ciudadanos Manuel Fernández De Freitas y Augusto Vieira De Freitas, contra los ciudadanos Gerardo Constantino Baptista y Avelino Mario Rodríguez, mediante el cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo la mencionada decisión anulada, en virtud del recurso de apelación ejercido, mediante sentencia proferida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de julio de 2018, que declaró ha lugar el recurso y en consecuencia anuló la decisión proferida por el juzgado a quo, ordenando la reposición de la causa al estado que se verificase el acto de aceptación y juramentación del cargo de defensor judicial; razón por la cual procedió a inhibirse del caso, al considerar que se encontraba incurso en la causal de recusación prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión sobre el fondo de la causa.
Siendo así, respecto a la inhibición planteada por el Juez Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, considera esta jurisdicente oportuno señalar que la inhibición es la abstención voluntaria del juez de intervenir en un determinado juicio, no siendo esta figura procesal una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en determinado asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
En este sentido, tenemos que el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, en los siguientes términos:
“Artículo 88. El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. (sic)
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de (sic) que pueden usar las partes”.

Así las cosas, de la ut supra transcrita acta de inhibición, se evidencia que el juez inhibido consideró que al haber declarado con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, (inadmisibilidad de la acción), está incurso en la causal de recusación prevista en el ordinal 15º del artículo 82 de la ley civil adjetiva, referida a la manifestación de su opinión sobre lo principal del pleito, por lo que tiene la convicción de estar obligado de inhibirse en el juicio que por desalojo incoaran los ciudadanos Manuel Fernández De Freitas y Augusto Vieira De Freitas contra los ciudadanos Gerardo Constantino Baptista y Avelino Mario Rodríguez.
Ahora bien, quien aquí se pronuncia considera necesario traer a colación las normas contenidas en el artículo 84 y en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales disponen:

Artículo 84: “El funcionario judicial que conozca en su persona exista alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. (...).”. (Subrayado propio de este juzgado).
Artículo 82 “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes

(Omissis)

15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”. (subrayado y negrillas del tribunal)

Del análisis de estas dos últimas normas parcialmente trascritas, se desprende la obligación del funcionario judicial, sea ordinario, accidental o especial, cuando haya emitido opinión en el asunto principal, de inhibirse sin esperar a ser recusado por las partes, ello como causal de prejuzgamiento, a fin de que éstas manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando en la causa.
Ahora bien, en el caso de autos y como se ha dicho con anterioridad, el ciudadano Orlando Lagos Villamizar, en su condición de Juez Decimo Sexto de Municipio y Ordinario de Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, apoyándose en la norma contenida en el ordinal 15 del artículo 82 de la ley adjetiva, se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión, ya que consideró que al haber dictado sentencia declarando con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se había pronunciado sobre el fondo de la causa, lo que hace evidenciar que el juez inhibido posee la convicción interna de apartarse del conocimiento del presente asunto.
En vista de lo manifestado por el juez inhibido y luego de una revisión efectuada a la página web del Tribunal Supremo de Justicia, este tribunal pudo constatar en la siguiente dirección: http://caracas.tsj.gob.ve/DECISIONES/2018/JULIO/2144-31-AP71-R-2018-000386-.HTML, que en efecto, en fecha 31 de julio de 2018, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual ordenó la reposición de la causa principal al estado de verificarse la aceptación y juramentación del defensor ad litem designado, quedando así anulada la sentencia dictada por el juez inhibido que había declarado con lugar la cuestión previa opuesta por el defensor judicial de la parte demandada relacionada a la inadmisibilidad de la acción.
Por consiguiente, a la luz de lo precedentemente expuesto, garantizando la tutela efectiva de los derechos de los justiciables que deben regir todas las actuaciones judiciales, y con base en las normas ut supra trascritas, observa ésta juzgadora que lo manifestado por el juez inhibido, en el acta de fecha 09 de octubre de 2018 y la cual merece fe pública, se ajusta a la norma contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo cual le impide dictar una nueva decisión en este asunto por cuanto en el análisis por él efectuado al momento de declarar con lugar la cuestión previa opuesta en el juicio principal, realizó algunos conjeturas vinculadas con el fondo de lo debatido en la causa de acuerdo con lo manifestado por el juez inhibido en su acta levantada, por lo que concluye quien aquí se pronuncia que la inhibición planteada cumple con los requisitos de procedencia para su declaratoria con lugar, toda vez que fue realizada en la forma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y se encuentra debidamente fundamentada en la causal de recusación prevista en el ordinal 15º del artículo 82 eiusdem.
En consecuencia, es forzoso para este juzgado, declarar con lugar la inhibición planteada por el ciudadano Orlando Lagos Villamizar, en su carácter de Juez Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contenida en acta de inhibición de fecha 09 de octubre de 2018, como en efecto será declarado de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.

- IV-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 82.15º y 84 del Código de Procedimiento Civil; 26, 49 y 257 contenidos en la Carta Magna, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el ciudadano ORLANDO LAGOS VILLAMIZAR, en su carácter de Juez Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por DESALOJO incoaran los ciudadanos MANUEL FERNÁNDEZ DE FREITAS y AUGUSTO VIEIRA DE FREITAS, contra los ciudadanos GERARDO CONSTANTINO BAPTISTA y AVELINO MARIO RODRÍGUEZ.
SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23 de noviembre 2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano ORLANDO LAGOS VILLAMIZAR, en su carácter de Juez Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -Juez inhibido-; y a la Juez del Juzgado Décimo Quinto de Municipio, quien resultó competente para conocer la causa principal, en virtud de la incidencia de inhibición planteada. Líbrense los respectivos oficios.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los doce (12) días del mes de Noviembre del año 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.; y se libraron los oficios números: 274-2018 y 275-2018.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
AP71-X-2018-000082
BDSJ/JV/VH