TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

EXPEDIENTE: A-0612.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA.

PARTE SOLICITANTE: ciudadanos NELVIS MARTINEZ, WILMER PAREDES, VICTOR DAZA, CARLOS MORALES, DEIVIS MOLLETONES, ISMAEL LOYO, FRANCISCO MORALES, ALEXIS GARRIDO, SEUDIS QUIÑONES, RAUDI ARRIECHI, EWAR CASTILLO, YILBER MOYETONES, ALECIA TORREALBA, YOSMILDRE PAREDES, JESUS VÁSQUEZ, CHRISTIAN GOMEZ, YERISON MARTINEZ, LUIS SALCEDO, JOSE MARTINEZ, HECTOR SALAS, DEIBER MARTINEZ y ANTONY BRACHO, , venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-18.052.612, 26.943.188, 18.759.263, 26.772.944, 26.137.918, 15.389.782, 25.584.088, 27.563.671, 25.833.840, 26.137.686, 18.052.058, 18.054.641, 19.455.176, 19.062.857, 19.954.049, 26.429.934, 19.955.737, 22.309.392, 12.083.882, 19.835.965, 25.584.303, y 25.574.476 respectivamente.
ASISTIDOS POR : Los abogados JORGE LUIS GONZALEZ IBARRA y RAQUEL DAZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 174.414 y 249.738,
DECISION: ORDEN DE SUBSANACIÓN .
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DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este tribunal la presente solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRICOLA, suscrita y presentada por los abogados JORGE LUIS GONZALEZ IBARRA y RAQUEL DAZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 174.414 y 249.738, asistiendo a los ciudadanos los ciudadanos NELVIS MARTINEZ, WILMER PAREDES, VICTOR DAZA, CARLOS MORALES, DEIVIS MOLLETONES, ISMAEL LOYO, FRANCISCO MORALES, ALEXIS GARRIDO, SEUDIS QUIÑONES, RAUDI ARRIECHI, EWAR CASTILLO, YILBER MOYETONES, ALECIA TORREALBA, YOSMILDRE PAREDES, JESUS VÁSQUEZ, CHRISTIAN GOMEZ, YERISON MARTINEZ, LUIS SALCEDO, JOSE MARTINEZ, HECTOR SALAS, DEIBER MARTINEZ y ANTONY BRACHO, , venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-18.052.612, 26.943.188, 18.759.263, 26.772.944, 26.137.918, 15.389.782, 25.584.088, 27.563.671, 25.833.840, 26.137.686, 18.052.058, 18.054.641, 19.455.176, 19.062.857, 19.954.049, 26.429.934, 19.955.737, 22.309.392, 12.083.882, 19.835.965, 25.584.303, y 25.574.476 respectivamente, sobre un lote de terreno propiedad del INTI de un área de aproximadamente cincuenta hectáreas (50 has), ubicado en el sector San José de Carùpano de la Parroquia San Javier, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manare: NORTE: Terrenos ocupador que son o fueron de ocupados por la Cooperativa Agrícola San José de Carùpano; SUR: riveras y cruce del Rio Yaracuy; ESTE: Terrenos que son o fueron ocupados por la Cooperativa Agrícola Tierra Prometida y OESTE: Terrenos que son o fueron ocupados por la Unidad de Producción La Cochinera. Désele entrada, tómese razón en los libros respectivos bajo el N° A-0612,

Este juzgador pronunciarse, lo cual hace del modo siguiente:

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 08 de Noviembre de 2018, este Juzgado ordenó darle entrada al presente expediente, signándole el N° A-0612, nomenclatura particular de este Juzgado previa su lectura por Secretaria. (Folio 88).

-III-
ASPECTOS RELEVANTES DE LA DEMANDA:
Este jurisdicente observa, que el planteamiento concreto de la demanda, que da origen a la presente causa, se resume en una solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRICOLA incoada a favor de los ciudadanos NELVIS MARTINEZ, WILMER PAREDES, VICTOR DAZA, CARLOS MORALES, DEIVIS MOLLETONES, ISMAEL LOYO, FRANCISCO MORALES, ALEXIS GARRIDO, SEUDIS QUIÑONES, RAUDI ARRIECHI, EWAR CASTILLO, YILBER MOYETONES, ALECIA TORREALBA, YOSMILDRE PAREDES, JESUS VÁSQUEZ, CHRISTIAN GOMEZ, YERISON MARTINEZ, LUIS SALCEDO, JOSE MARTINEZ, HECTOR SALAS, DEIBER MARTINEZ y ANTONY BRACHO, , venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-18.052.612, 26.943.188, 18.759.263, 26.772.944, 26.137.918, 15.389.782, 25.584.088, 27.563.671, 25.833.840, 26.137.686, 18.052.058, 18.054.641, 19.455.176, 19.062.857, 19.954.049, 26.429.934, 19.955.737, 22.309.392, 12.083.882, 19.835.965, 25.584.303, y 25.574.476 respectivamente, respecto a la actividad agroproductiva desarrollada sobre un lote de terreno propiedad del INTI de un área de aproximadamente cincuenta hectáreas (50 has), ubicado en el sector San José de Carùpano de la Parroquia San Javier, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manare: NORTE: Terrenos ocupador que son o fueron de ocupados por la Cooperativa Agrícola San José de Carùpano; SUR: riveras y cruce del Rio Yaracuy; ESTE: Terrenos que son o fueron ocupados por la Cooperativa Agrícola Tierra Prometida y OESTE: Terrenos que son o fueron ocupados por la Unidad de Producción La Cochinera.
Dentro del contenido de la demanda, esgrimen los antes identificados ciudadanos que han venido ocupando, con el apoyo del Consejo Comunal del sector, un lote de terreno, propiedad del INTI, de un área aproximada de cincuenta hectáreas (50 has), ubicado en el sector San José de Carupano de la parroquia San Javier del municipio San Felipe del estado Yaracuy, cuyos linderos son: NORTE: Terrenos que son o fueron ocupados por la cooperativa Agrícola San José de Carupano, SUR: Riveras y Cauce del Rio Yaracuy, ESTE: Terrenos que son o fueron ocupados por la Cooperativa Agrícola Tierra Prometida y OESTE: Terrenos que son o fueron ocupados por la Unidad de Producción La Cochinera.
Que ellos han ocupado por más de dos (02) meses aproximadamente el lote de terreno antes caracterizado, de manera pacífica e ininterrumpida; ya que los mismos se encontraban en total y absoluto abandono, es decir. No había presencia de personas, objetos, cosas bienes inmuebles; desarrollando actividades agrícolas; específicamente la siembra y cultivo de caraotas, frijol, quinchoncho, maíz, lechosa, yuca, ñame, ocumo, naranja, aguacate, entre otros; desarrollando dichas actividades personalmente y nuestro núcleo familiar, representando aproximadamente el 60% del área total ocupada con el firme propósito de llegar 100% del lote; labores que hemos venido realizando con dinero de nuestro propio peculio. El desarrollo de la unidad de producción familiar lo hemos realizado siempre en forma directa, productiva y sustentable; con el fin de contribuir al desarrollo agroalimentario de nuestra nación.

Que en meses anteriores “LOS DEMANDANTE” anterior identificados, se han visto amenazados en la actividad Agroproductiva, ya que una ciudadana de nombre JUANA D´HOY, venezolana, mayor de edad, con domicilio procesal en el galpón de la cooperativa san José de carupano, calle principal del sector San Jose de parroquia San Javier del municipio San Felipe del estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad Nº V-8.517.252, Y directiva de la Cooperativa Agrícola San José de Carupano; les ha dicho en reiteradas oportunidades que tienen que desalojar su propiedad, que se lleven a su familia del sitio, que dejen los cultivado por ellos y su núcleo familiar, y que él es el único que tiene derecho por tener muchos años cuidando y “PRODUCIENDO” esas tierras; en reiteradas oportunidades les ha llevado funcionarios de la Guardia Nacional para que los saquen del predio, les han fijado plazo para que se retiren, se han dedicado a amendretarlos por las vías, de hecho con meter los tractores de la Cooperativa a destrozar sus cultivos, con regar veneno para acabar con lo sembrado hasta ahora, a meter el ganado de la cooperativa, entre otras..
Por todo lo antes expuesto y en aras de garantizar a sus trabajadores del campo una posesión pacifica e ininterrumpida, es que solicitan a este digno tribunal protección para la actividad Agroproductiva que en la actividad Agroproductiva que en la actualidad se realiza en el antes plenamente identificado lote de terreno.

Establecen los demandantes, que la acción propuesta de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA tenía por objeto de asegurar la no interrupción de la actividad agrícola haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, dado que en materia Agraria, el Juez tenía Poder Cautelar Genérico, y con fundamento en la Ley, podía dictar providencias, resoluciones, autos de cautela, conservativas o de garantía del proceso definitivo, autónomo, sustancia y tendiente a la protección de los fines de que se ha expuesto, y con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que le imponen al Juez velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, la continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos, y todas estas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, por cuanto de los recaudos que presento se evidencia la amenaza que produce inseguridad a la actividad AGRICOLA que se despliega en el LOTE DE TERRENO antes identificado, que aquí reclamamos, con todo respeto pido al Tribunal que en interés y protección de la producción nacional, bienestar social y paz del colectivo, sea acordada MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De acuerdo al contenido del escrito de demanda de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, presentado por los ciudadanos NELVIS MARTINEZ, WILMER PAREDES, VICTOR DAZA, CARLOS MORALES, DEIVIS MOLLETONES, ISMAEL LOYO, FRANCISCO MORALES, ALEXIS GARRIDO, SEUDIS QUIÑONES, RAUDI ARRIECHI, EWAR CASTILLO, YILBER MOYETONES, ALECIA TORREALBA, YOSMILDRE PAREDES, JESUS VÁSQUEZ, CHRISTIAN GOMEZ, YERISON MARTINEZ, LUIS SALCEDO, JOSE MARTINEZ, HECTOR SALAS, DEIBER MARTINEZ y ANTONY BRACHO, , venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-18.052.612, 26.943.188, 18.759.263, 26.772.944, 26.137.918, 15.389.782, 25.584.088, 27.563.671, 25.833.840, 26.137.686, 18.052.058, 18.054.641, 19.455.176, 19.062.857, 19.954.049, 26.429.934, 19.955.737, 22.309.392, 12.083.882, 19.835.965, 25.584.303, y 25.574.476 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por los abogados JORGE LUIS GONZALEZ IBARRA y RAQUEL DAZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 174.414 y 249.738, este juzgador puede extraer lo siguiente aspectos resaltantes:
Aducen los antes identificados, que han ocupado por más de dos (02) meses aproximadamente el lote de terreno antes caracterizado, de manera pacífica e ininterrumpida; ya que los mismos se encontraban en total y absoluto abandono, es decir. No había presencia de personas, objetos, cosas bienes inmuebles; desarrollando actividades agrícolas; específicamente la siembra y cultivo de caraotas, frijol, quinchoncho, maíz, lechosa, yuca, ñame, ocumo, naranja, aguacate, entre otros; desarrollando dichas actividades personalmente y nuestro núcleo familiar, representando aproximadamente el 60% del area total ocupada con el firme propósito de llegar 100% del lote; labores que han venido realizando con dinero de su propio peculio. El desarrollo de la unidad de producción familiar lo han realizado siempre en forma directa, productiva y sustentable; con el fin de contribuir al desarrollo agroalimentario de nuestra nación.
Que en meses anteriores nosotras (os). “LOS DEMANDANTE” anterior plenamente identificados, nos hemos visto amenazado en nuestra actividad Agroproductiva, ya que una ciudadana de nombre JUANA D´HOY, venezolana, mayor de edad, con domicilio procesal en el galpón de la cooperativa san José de carupano, calle principal del sector San Jose de parroquia San Javier del municipio San Felipe del estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad Nº V-8.517.252, Y directiva de la Cooperativa Agrícola San José de Carupano; nos ha dicho en reiteradas oportunidades que tenemos que desalojar su propiedad, que nos llevemos a nuestra familia del sitio, que dejemos lo cultivado por nosotras (os) y nuestro núcleo familiar, y que él es la único que tiene derecho por tener muchos años cuidando y “PRODUCIENDO” esas tierras; en reiteradas oportunidades nos ha llevado funcionarios de la Guardia Nacional para que nos saquen del predio, nos han fijado plazo para que nos retiremos, se han dedicado a AMENDRETARNOS POR LAS VIA VIAS DE HECHO con meter los tractores de la Cooperativa a destrozar nuestros cultivos, con regar veneno para acabar con lo sembrado hasta ahora, a meter el ganado de la cooperativa, entre otras. Por todo lo antes expuesto y en aras de garantizar a nuestro trabajadores del campo una posesión pacifica e ininterrumpida,

De acuerdo al planteamiento de hecho y de derecho contenido en el libelo de la demanda, que delinea la cuestión litigiosa (Thema Decidendi), sometida a la consideración y resolución de este órgano jurisdiccional, puede este juzgador apreciar, que dentro de estos, resaltan un conjunto de hechos y situaciones, que el demandante denuncia como de “amenaza en la actividad Agroproductiva, ya que una ciudadana de nombre JUANA D´HOY, venezolana, mayor de edad, con domicilio procesal en el galpón de la cooperativa san José de carupano, calle principal del sector San Jose de parroquia San Javier del municipio San Felipe del estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad Nº V-8.517.252, Y directiva de la Cooperativa Agrícola San José de Carupano; ha dicho en reiteradas oportunidades que tienen que desalojar su propiedad, que se lleven a su familia del sitio, que dejen lo cultivado, y que él es el único que tiene derecho por tener muchos años cuidando y “PRODUCIENDO” esas tierras; en reiteradas oportunidades han llevado funcionarios de la Guardia Nacional para sacarlos del predio, han fijado plazo para retirarnos, se han dedicado a AMENDRETARNOS POR LAS VIA VIAS DE HECHO con meter tractores de la Cooperativa a destrozar los cultivos, con regar veneno para acabar con lo sembrado hasta ahora, a meter el ganado de la cooperativa, entre otras.
Según quedaron configuradas en la demanda las situaciones fácticas antes resaltadas, llama poderosamente la atención de este juzgador, que el pedimento que allí se hace en la tutela del derecho, sea una Medida de Protección a la Actividad Agroproductiva, a pesar de que como bien lo relata la parte demandante en su escrito libelar, se habían producido como consecuencia de la acción de los demandados, perjuicios a la actividad agroproductiva por ellos desarrollados dentro de un predio agricola, específicamente la siembra y cultivo de caraotas, frijol, quinchoncho, maíz, lechosa, yuca, ñame, ocumo, naranja, aguacate, entre otros. Es decir, se vislumbra de la demanda planteada, que ya no está presente la condición de amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción, (presupuestos de las medidas cautelares de Protección Agroalimentarias) pues esta quedó sucumbida, por situaciones de hechos que se produjeron concretamente en la esfera de los acontecimientos, tal y cual se señalan en la demanda los accionantes.

Cree necesario este administrador de justicia, acotar que las circunstancias facticas esgrimidas en la demanda que da origen a la presente causa, vale decir, el conjunto de hechos jurídicamente relevantes, acontecimientos, hechos históricos concretos de interés para el proceso, que desarrollan una función individualizadora de la pretensión, esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora, no encuadran en la figura jurídica de una Medida de Protección a la Actividad Agroproductiva, que la parte demandante establece en el petitum, que recoge el suplico para ser resuelto por el Tribunal, bajo fundamentos y calificaciones jurídicas que no encuadran, o no son congruentes con el conjunto de hechos esenciales que conforman la causa petendi, lo que a su vez, pudiera trastocar una eventual congruencia en la sentencia que habría de recaer en la presente causa, por efecto de una desatinada distinción de la acción, y que haga nugatoria una efectiva satisfacción de los derechos tutelados.
En el particular caso, observa este juzgador que el petitum contenido en la demanda, se ciñe a una demanda de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, a pesar de que las situaciones de hechos configurados en la demanda, suponen una realidad distinta a esta calificación jurídica que delimita lo pedido por el accionante, y que tienen su tratamiento legal, dentro de las acciones que surjan entre particulares con ocasión de la actividad agraria, de acuerdo al abanico de acciones establecidas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, según los elementos de hecho narrados, y que de acuerdo a la situación planteada, estas encuadran en el contenido de la indicada norma, dentro de las acciones posesorias y las derivadas por perturbaciones a la posesión agraria, establecidas en los numerales 1 y 7 del señalado artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Es preciso para este tribunal, hacer referencia y transcribir las normativas constitucionales y legales siguientes:
Dispone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Este principio constitucional, se encuentra contenido y desarrollado en el artículo 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en los siguientes términos:
“El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. La omisión de formalidades no esenciales no dará lugar a la reposición de la causa.”
A su vez, el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 206: Sic“ Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”(Subrayado, negrita y cursiva del Tribunal).

Establece el artículo 199 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario: “(omissis). En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o la jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes, proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negara la admisión de la demanda. (…)”.

-V-
DECISION
Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente decisión, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veróes, Bolívar y Manuel Monje de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
UNICO: Se apercibe a la parte demandante, plenamente identificada en la presente causa, para que dentro de los tres días de despacho siguientes al de hoy, proceda a subsanar los defectos u omisiones que presenta el libelo de la demanda, en cuanto a la calificación jurídica de la acción establecida en el misma, y en consecuencia se proceda a Reformular la pretensión propuesta, de acuerdo al abanico de acciones establecidas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, según los elementos de hecho narrados, dentro de las acciones posesorias y/o de las derivadas por perturbaciones y daños a la propiedad o posesión agraria, establecidas en los numerales 1 y 7 del señalado artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, advirtiendo este Tribunal, que de no darse cumplimiento a la presente orden de subsanación en el lapso antes indicado, será negada la admisión de la presente demanda. Cúmplase. .
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JESUS LEONARDO QUINTERO.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS MÚJICA.
En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS MÚJICA.
Exp.- N° A-0612.
JLQ/CM/
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