TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VEROES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Años: 208º y 159º

-I-
DE LAS PARTES

EXPEDIENTE: Nº A-0567.

PARTE ACTORA: Ciudadanas FIDELINA ACOSTA ALVARADO, NORAIMA MAGDALENA ALVARADO ACOSTA, MARÍA ELENA ALVARADO DE VENEGAS, YRAIDA MANUELA ALVARADO ACOSTA y MIGUEL ÁNGEL ALVARADO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-3.257.441, V-7.571.869, V-7.591.848, V-8.514.140 y V-12.278.896, respectivamente,

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio LISET EVELIYN FIGUEROA debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 265.773.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MERCEDES DALILA ALVARADO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.278.895.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado OSMONY CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.246, en su condición de Defensor Público Primero (1ro) en Materia Agraria del Estado Yaracuy.

CAUSA: PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS

-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Tratase la presente causa de una demanda por PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS, incoado por la ciudadana FIDELINA ACOSTA DE ALVARADO y OTROS, quienes tienen como Apoderada Judicial Abogada LISET EVELYN FIGUEROA ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 265.773, en contra de la ciudadana MERCEDES DALILA ALVARADO ACOSTA, en fecha 18 de septiembre de 2017, en virtud que el ciudadano Miguel Ángel Alvarado, titular de la cedula de identidad N° 2.567.188, quien falleció ab-intestato en fecha 16/10/2015, según se evidencia en acta de defunción, donde figuran como sus herederos los ciudadanos Noraima Alvarado acosta, María Elena Alvarado de Venegas, Yraida Alvarado Acosta, Mercedes Dalila Alvarado Acosta, y Miguel Ángel Alvarado Acosta y habiéndose hecho la repartición respectiva, declaración sucesoral y determinándose en la misma los bienes que conforman el caudal hereditario, Integrados por: 1) una (01) casa, ubicada en la Avenida “Amadeo Saturno”, casa N°461, sector Marín, Parroquia San Javier municipio San Felipe. 2) un (01) terreno, árboles frutales, ubicado en la parcela P 06; caserío “El Corozo”, municipio San Felipe.

-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Conoce este juzgado la presente demanda por PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS, incoada por los ciudadanos FIDELINA ACOSTA ALVARADO, NORAIMA MAGDALENA ALVARADO ACOSTA, MARÍA ELENA ALVARADO DE VENEGAS, YRAIDA MANUELA ALVARADO ACOSTA y MIGUEL ÁNGEL ALVARADO ACOSTA, en contra de la ciudadana: MERCEDES DALILA ALVARADO ACOSTA, por declinatoria de competencia, que hiciera el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Yaracuy, cuyo expediente signado con el N° 6414 nomenclatura particular de ese juzgado, fue remitido a este tribunal mediante oficio N° 0.355/2017, en fecha 20/07/2017, y recibido por ante este Juzgado en fecha 18/09/2017.
En fecha veintiuno (21) de Septiembre de dos mil diecisiete (2017), mediante auto le dio entrada y anotarla en lo libros del tribunal signándola con el N° A-0567, nomenclatura interna de este Juzgado, asimismo se declara COMPETENTE para conocer del presente juicio por PARTICIÓN DE BIENES SUSESORALES y admitió a sustansicaion la presente demanda,. (Folio 41 al 42).
En fecha tres (03) de Octubre de dos mil diecisiete (2017), mediante auto este Tribunal ordeno librar la compulsa y boleta de citación a la parte demandada en el presente juicio. (Folios 43 al 45).
En fecha seis (06) de Octubre de dos mil diecisiete (2017), mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación librada a la parte demandada en el presente expediente, sin firmar. (Folios 49 al 50).
En fecha veintiséis (26) de Octubre de dos mil diecisiete (2017), comparece ante este Tribunal la abogada en ejercicio LISET EVELYN FIGUEROA ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 265.773, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante en el presente expediente y mediante diligencia solicitó a este Tribunal emita Citación Complementaria, a la parte demandada en el presente juicio. (Folio51).
En fecha treinta y uno (31) de Octubre de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal mediante auto de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordeno librar Boleta de Notificación Complementaria parte demandada en el presente juicio. (Folios 52 al 53).
En fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017), mediante diligencia el Secretario de este Tribunal dejo constancia de haberse trasladado a la morada de la ciudadana MERCEDES DALILA ALVARADO ACOSTA y haberle realizado entrega de la boleta de Citación complementaria. (Folios 54 al 55).
En fecha veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal ordenó sacar computo de los días de despacho desde el día nueve (09) de Noviembre de 2017 al veintitrés (23) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017). (Folio 56).
En fecha seis (06) días del mes de Diciembre de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado mediante sentencia interlocutoria ordenó: PRIMERO: Se ordena Oficiar a la Coordinación de Defensa Pública en Materia Agraria del Estado Yaracuy, para que designe un Defensor Público en materia agraria, a fin de ejerza en la presente causa, la representación judicial de la parte demandada, ciudadana MERCEDES DALILA ALVARADO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.278.895. SEGUNDO: Se ordena de oficio, practicar inspección judicial sobre Un (01) terreno con árboles frutales, ubicada en la Parcela P 06, Caserío “El Corozo”, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cuya propiedad fue Registrada en la Oficina Subalterna de Registro del distrito San Felipe, en fecha 09/11/2007, anotado bajo el N° 08, Folios 43 al 51, Protocolo Primero, Tomo Noveno, el cual llevara a cabo este tribunal, al quinto día de despacho, una vez que conste en autos, la aceptación del Defensor Publico en la presente causa. ASI SE DECIDE. TERCERO: Se ordena notificar a la parte demandante a fin de resguardar el derecho a la defensa. Seguidamente en fecha 31 de enero de 2018, el Alguacil adscrito a este Juzgado mediante diligencia consignó la boleta y el oficio librado debidamente cumplido. (Folio 57 al 67).
En fecha siete (07) de mayo de dos mil dieciocho (2018), este Juzgado previa solicitud de parte demandante ordenó ratificar el oficio librado a la Coordinación de Defensa Pública en Materia Agraria del Estado Yaracuy, para que designe un Defensor Público en materia agraria, a fin de ejerza en la presente causa, la representación judicial de la parte demandada, ciudadana MERCEDES DALILA ALVARADO ACOSTA, asimismo fijó inspección judicial para el día viernes quince (15) de junio de dos mil dieciocho (2018) a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), a los fines de trasladarse y constituirse en el lote de terreno objeto del presente juicio, ordenado oficiar a los organismo competentes para el traslado y la asesoría Técnica del Juzgado. Siendo diferida la inspección judicial en auto de fecha 15 de junio de 2018, para el día 09 de junio de 2018; a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), siendo practicada la misma en la fecha fijada, tal como consta en acta que cursa desde el folio 81 al 82 ambos inclusive. (Folio 69 al 72; 81 al 82).
En fecha cinco (05) de junio de 2018, se recibió por ante este Juzgado escrito de contestación de la demanda con sus anexos. (Folio 73 al 76).
En fecha ocho (08) de junio de 2018, este Juzgado fijó Audiencia Preliminar en el presente juicio para el día 01 de agosto de 2018, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siendo celebrada la audiencia en la fecha fijada tal como consta en acta que cursa desde el folio 81 al 84. (Folio 77; 83; 84).
En fecha 06 de agosto de 2018, este Juzgado acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 221 ejusdem, el razonamiento de los hechos y los límites dentro de los cuales quedó trabaja la relación sustancial controvertida en el presente juicio, admitiendo posteriormente las pruebas presentadas por las partes en su oportunidad en fecha 20 de septiembre de 2018, de acuerdo al principio de comunidad de las pruebas por no ser ilegales ni pertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 221 ejusdem, otorgando un lapso de treinta días siguientes para la evacuación de las mismas. (Folio 85 al 89; 91 al 96).
En fecha 10 de agosto de 2018, la Abogada LISET EVELIYN FIGUEROA debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 265.773, mediante diligencia sustituyó el Poder Judicial que le fue otorgado por la parte demandante del presente juicio, a la Abogada KATIUSKA CAROLINA GARCÍA HEREDIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 265.772, reservándose el derecho. (Folio 90).
En fecha 10 de octubre de 2018, este Juzgado actuando como director del proceso en vista de haber transcurrido un lapso de espera de treinta (30) minutos, no estando presente la parte interesada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, declaró desierta el acto de Inspección Judicial fijada para esa fecha. (Folio 97).
En fecha 15 de octubre de 2018, este Juzgado ordenó fijar nuevamente el acto de Audiencia Conciliaría para el día 24 de octubre de 2018, a las dos de la tarde (02:00 p.m.), siendo que en la fecha fijada para celebrar el acto las partes del presente juicio, al anuncio en las puertas del Tribunal se hicieron presente la parte demandante sin asistencia jurídica, por lo que el Juez de este Juzgado dio por concluido el acto de Audiencia Conciliatoria fijado en la presente causa. (Folio 98 al 99).
En fecha 22 de mayo de 2018, este Juzgado actuando como director del proceso fijó la Audiencia Probatoria para el día 08 de marzo de 2018, a las 02:00 p.m. (Folio 57).


La parte demandante en su de libelo aduce los siguientes hechos:

1.- Que el ciudadano Miguel Ángel Alvarado, titular de la cedula de identidad N° 2.567.188, quien falleció ab-intestato en fecha 16/10/2015, según se evidencia en acta de defunción, donde figuran como sus herederos los ciudadanos Noraima Alvarado acosta, María Elena Alvarado de Venegas, Yraida Alvarado Acosta, Mercedes Dalila Alvarado Acosta, y Miguel Ángel Alvarado Acosta.
2.- Alegan que habiéndose hecho la repartición respectiva, declaración sucesoral y determinándose en la misma los bienes que conforman el caudal hereditario, constituyéndose entre todos los herederos una comunidad de bienes.
3.- Que del mismo modo, propusieron que procedieran de forma amistosa a la partición de dichos bienes, no pudiendo llegar a ningún acuerdo, es por lo que demandan a la ciudadana Mercedes Dalila Alvarado Acosta, titular de la cédula de identidad N° 12.278.895 co-heredera de su decujo Miguel Ángel Alvarado, para que convenga en la partición de los bienes que constituyen el acervo hereditario, Integrados por: 1) una (01) casa, ubicada en la Av “Amadeo Saturno”, casa N°461, sector Marín, Parroquia San Javier municipio San Felipe. 2) un (01) terreno, arboles frutales, ubicado en la parcela P 06; caserío “El Corozo”, municipio San Felipe.
4.- que estiman el valor de los referidos inmuebles de la siguiente manera: El inmueble señalado con el numero 1) treinta y seis millones novecientos noventa y un mil trescientos ochenta y tres bolívares con 64/100, ( Bs. 36.991.383, 64), según consta en avaluó N° 0033/2017. el inmueble N° 2) un valor de tres millones (Bs. 3.000.000,00).
5.- que para asegurar las resultas del presente juicio solicitan con urgencia, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los referidos inmuebles.
6.- que se estima la presente acción en la de treinta y nueve millones novecientos noventa y un mil trescientos ochenta y tres bolívares con 64/100, (Bs. 39.991.383, 64). Equivalentes a 133.304,61 (U.T.), a los efectos de la determinación de la cuantía de este Juicio.
7.- que solicitan se fije la cantidad equivalente al cinco por ciento del total ya acordado para la partición de bienes por concepto de honorarios profesionales.

Promovió las siguientes pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1- consigno copia certificada Poder especial otorgado por los ciudadanos Fidelina Acosta de Alvarado, Noraima Alvarado acosta, María Elena Alvarado de Venegas, Yraida Alvarado Acosta, Mercedes Dalila Alvarado Acosta, y Miguel Ángel Alvarado Acosta, a la Abogada LISET EVELYN FIGUEROA ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 265.773. notariado por ante la Notaria Publica de San Felipe, bajo el N° 41, tomo 41.
2- Consigno en copia certificada Acta de Defunción N° 212, del ciudadano Miguel Ángel Alvarado, titular de la cedula de identidad N° 2.567.188, de fecha 20/10/2014, marcada con letra “A”.
3- Consigno en copia simple Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, declaración Sucesoral marcada con letra “B”.
4- Copia simple de documento de Venta al ciudadano Miguel Angel Alvarado, titular de la cedula de Identidad N° 2.567.188, de inmueble constituido por una extensión de terreno propio ubicado en el El Corozo, municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Notariado por ante la Notaria Publica de San Felipe bajo el N° 26, Tomo 159, del año 2010, de los libros de autenticaciones de esta Notaria.
5- Consigno copia simple de planos de ubicación del lote de terreno denominado Granja El Pazo.
6- Copia simple de Constancia de no Contribuyente, otorgado por de la Alcaldía de San Felipe, al ciudadano Benito Fernández Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° 4.965.450, sobre un terreno propio ubicado en el Caserío El Corozo de ese municipio, de fecha 20/08/2010.
7- Consigno copia simple de Contrato de Constitución de Hipoteca de Primer grado, suscrito por el ciudadano Miguel Ángel Alvarado, titular de la cedula de Identidad N° 2.567.188, sobre un bien Inmueble constituido por una vivienda ubicada en Marín, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, a favor del extinto Banco Obrero, documento de Hipoteca debidamente registrado en fecha 23 de septiembre de 1963, por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito San Felipe, Protocolizado bajo el N° 79, folios del 140 al 142, Protocolo Primero; Tomo Segundo.

La parte demandada en su escrito de contestación aduce lo siguiente:


.- Que con vista a las actuaciones y actas procesales y del contenido de los bienes dejados por el ciudadano Miguel Ángel Alvarado, titular de la cedula de Identidad N° 2.567.188, padre de la demandada y de la actora, alegando que el acervo hereditario está compuesto por los bienes suficientemente descritos en el libelo de la demanda macada “B”. Dicha demanda fue admitida por este Tribunal, emplazándose a la ciudadana Mercedes Dalila Alvarado Acosta, titular de la cedula de identidad N° 12.278.895, bajo la premisa de de que la Sucesión que se solicita partir es Ab-intestato y en la oportunidad para contestar; Rechaza, Niega Contradice y se opone formalmente, tanto de los hechos como del derecho, a la demanda por Partición de bienes en comunidad hereditaria.
.- Rechaza, Niega y Contradice lo alegado en su libelo por las demandantes de los hechos que señalan los múltiples intentos de llegar a un acuerdo amistoso con su familia u a su vez integrante de la sucesión Alvarado Acosta; para la liquidación y partición de los bines que integran la masa hereditaria dejada en vida por el padre con el resto de los miembros que integran la referida sucesión.
.- Rechaza, Niega y Contradice lo alegado por las demandantes; que al contrario les insistió desde la fecha del fallecimiento de su padre en que debían abrir la sucesión para poder acceder a los bienes dejados por el y evitar el pago de multas, pero todas las gestiones fueron infructuosas y sin ningún resultado positivo; toda vez que de las reuniones sostenidas con los abogados y o apoderados de estas accionantes; nada se acordó.
.- que posteriormente procedieron fuera del lapso otorgado de manera inconsulta a declarar los bienes ante el fisco nacional, incluyendo el presente bien.
.- que los bienes que integran la masa hereditaria dejado por el ciudadano Miguel Ángel Alvarado, se encuentra bajo el dominio y administración de los sucesores hoy demandantes, los cuales se han negado en todo momento a aceptar el derecho que tiene la ciudadana Mercedes Alvarado sobre la casa que sorpresivamente e injustamente reclaman, violentando el derecho de acceder a la legítima correspondiente a los bienes en referencia y que se mantienen en comunidad con el resto de los sucesores antes mencionados, y por ende no han podido administrar su porcentaje, equivalente al doce como cinco por ciento (12,5%)sobre cincuenta por ciento (50%) del total de los bienes dejados en herencia por el ciudadano Miguel Ángel Alvarado dadas sus negativas a darle acceso a dichos bienes y así como tampoco me ha dado demostración de eficiencia o no en el manejo de la administración de estos por sí mismos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRUEBA DE INFORME:

PRUEBA DE INFORME:
Solicito se oficie a la Oficina Sindicatura Municipal, Catastro del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, para que informe sobre la investigación efectuada en el lote de terreno y Vivienda cuestionada en la presente causa, efectuada en nombre de Mercedes Dalila Alvarado Acosta titular de la cedula de identidad N° 12.278.895.
Solicito se oficie a la Fiscalia Sexta con competencia en Ambiente del Estado Yaracuy, para que informe sobre la investigación N° MP-471089-2015, efectuada en nombre de Mercedes Dalila Alvarado Acosta titular de la cedula de identidad N° 12.278.895.

PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:
Solicito Inspección Judicial en el lote de Terreno objeto del presente litigio a fin de dejar constancia de los siguientes particulares:
1.- dejar constancia y describir la actividad productiva en que se encuentra el lote de terreno. 2.- de las personas que se encuentran en el lote de terreno. 3.- dejar constancia si la persona que se encuentra en el lote de terreno es la misma que aparece identificada en la demanda. 4.- dejar constancia de la superficie del lote de terreno. 5.- dejar constancia de las bienhechurías y evidencias de producción agropecuaria, que se encuentra en el lote de terreno. 6.- que se oficie a los órganos agrarios competentes, específicamente el INDER.

- IV -
DE LAS MOTIVACIONES JURIDICO LEGALES CONTENIDAS EN EL AUTO DE FECHA 16 DE OCTUBRE DE 2014, EMITIDO POR ESTE TRIBUNAL EN EL QUE DECLARA SU COMPETENCIA PARA EL CONOCIMIENTO DE LA DEMANDA PARTICIÓN DE BIENES SUSESORALES

Recibida como fuera por esta instancia jurisdiccional la presente demanda por PARTICIÓN DE BIENES SUSESORALES, por declinatoria de competencia, remitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Yaracuy, formulada por los ciudadanos FIDELINA ACOSTA ALVARADO, NORAIMA MAGDALENA ALVARADO ACOSTA, MARÍA ELENA ALVARADO DE VENEGAS, YRAIDA MANUELA ALVARADO ACOSTA y MIGUEL ÁNGEL ALVARADO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-3.257.441, V-7.571.869, V-7.591.848, V-8.514.140 y V-12.278.896, respectivamente, en contra de la ciudadana MERCEDES DALILA ALVARADO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.278.895, , este Tribunal en fecha 21 de Septiembre de 2017, admitió a sustanciación la presente causa, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 186, 187 y 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 197 numerales 1º, 10° y 15º eiusdem, y en tal sentido por cuanto la pretensión contenida en la demanda, tiene carácter de una acción petitoria, es por lo que por remisión expresa establecida en el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el presente caso ha de tramitarse por el procedimiento especial contenido en el articulo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con estricta adecuación a los principios rectores del Derecho Agrario contenido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con la decisión de fecha dieciséis (16) de Julio de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, el cual establece que la competencia de los tribunales está determinado por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones, tomando en consideración, que cualquier decisión que incida sobre la continuidad o interrupción de la actividad productiva en un referido lote de terreno con vocación agraria, se encuentra dentro de la esfera competencial de la jurisdicción agraria, en razón del fuero atrayente agrario, en virtud de que el juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación, aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental.

De tal manera, que este tribunal en el ámbito de sus facultades competenciales, con miramiento al soporte documentario que la demandante acompañara adjunto como instrumentos probatorios del derecho pretendido, al momento de presentar propiamente la demanda de PARTICIÓN DE BIENES SUSESORALES ante esta instancia jurisdiccional, especialmente, al que corre incorporado al folios (17 al 20), del presente expediente, referido Copia simple de documento de Venta al ciudadano Miguel Angel Alvarado, titular de la cedula de Identidad N° 2.567.188, de inmueble constituido por una extensión de terreno propio ubicado en el El Corozo, municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Notariado por ante la Notaria Publica de San Felipe bajo el N° 26, Tomo 159, del año 2010, de los libros de autenticaciones de esta Notaria, en cuyo escrito libelar se indica, que el lote de terreno y árboles frutales, esta ubicado en el El Corozo, parcela P-06, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, constante de un área de terreno que mide 300 metros cuadrados aproximadamente, situación esta que colorean una percepción razonable, para que en primera fase, entendiese esta instancia jurisdiccional, que tal demanda de PARTICIÓN DE BIENES SUSESORALES, pudiera llevarse a cabo sobre un predio o terreno de vocación de uso agrícola, es por lo que declaró este tribunal, mediante Auto de fecha 5 de Junio de 2017, que corre inserto a los folios 46 y 47 del presente expediente, la admisión y consecuencialmente su competencia para el conocimiento de la presente demanda, ordenando se practicaran todas las actuaciones procesales conducentes a la naturaleza de lo peticionado, así como l a practica de inspección Judicial a los efectos de verificar la existencia de actividad agroproductiva y si existe, garantizar la continuidad de la producción agroalimentaria mediante Medida de protección.

Estima este Juzgador necesario resaltar, que cuando se trata de asuntos relacionados con actividad agraria, en los cuales se ventilan conflictos entre particulares, la competencia corresponde a los Juzgado de Primera Instancia Agraria, toda vez que el procedimiento agrario constituye un elemento fundamental para la realización de la justicia, siendo que al tratarse de la materia agraria el legislador estableció facultades especiales a los jueces de dichas competencias, no sólo para conocer de recursos que se intenten contra particulares, sino contra entes administrativos agrarios, partiendo del punto y conforme al artículo 151, 156, 157 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al establecer :

Artículo 151: “…la jurisdicción especial agraria estará integrada por la sala de casación social del tribunal supremo de justicia, y los demás tribunales señalados en esta ley. La sala de casación social del tribunal supremo de justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente ley, y a tal efecto, creará una sala especial agraria…”. Artículo 156: “…Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1º. Los tribunales superiores regionales agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como tribunales de primera instancia. 2. La sala especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia…”
Artículo 157: “…Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”
Artículo 197: “…Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…”. (Cursiva de este Tribunal).

De acuerdo a estas normas, se puede ver como reviste carácter preponderante la Actividad Agraria, en el establecimiento del conocimiento competencial de la jurisdicción agraria.

- V-
DE LA INCOMPETENCIA SOBREVENIDA DE ESTE JUZGADO PARA DECIDIR SOBRE LA PRESENTE SOLICITUD, EN VIRTUD DE LA MATERIA.

Este Tribunal, dando cumplimiento a las pautas procesales establecidas dentro de las actuaciones que aquí se desarrollan, como director del proceso y en aplicación del principio de inmediación del que se encuentra dotado este jurisdicente, en fecha nueve (09) de julio de dos mil dieciocho (2018), lleva acabo la practica de Inspección Judicial en el lote de terreno ubicado en la urbanización los Girasoles el sector las Mercedes Municipio San Felipe del estado Yaracuy, con una superficie aproximada de 200 metros cuadrados (200m2), alinderado de la siguiente manera : Norte: Terrenos Ocupados por Granja el Paso. Sur: Terrenos Ocupados por Vía Interna. Este: Terrenos Ocupados por Granja el Paso. Oeste: Terrenos Ocupados de Noraima Alvarado, y habiéndose cumplido esa actuación procesal, se dejó sentada en acta, que a tal efecto fue levantada, y que corre inserta al presente expediente a los folios 81 y 82, y de la que podemos extraer lo siguiente:

En el día de hoy nueve (09) de julio de dos mil dieciocho (2018), siendo las nueve y Treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se trasladó el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO YARACUY, constituido por el JUEZ ABG. JESUS LEONARDO QUINTERO, EL SECRETARIO ABG. CARLOS MUJICA Y EL ALGUACIL PABLO BUSTILLOS, siendo el día y facha fijados en auto para que tenga lugar inspección Judicial acordada de oficio en la causa que es llevada en expediente signado con el alfa numérico: A-0567, nomenclatura particular de este Juzgado, se deja constancia que el presente traslado es gratuito, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este estado siendo las diez de la mañana (10:10a.m), el Tribunal se constituyó, sobre un terreno ubicado en la urbanización los Girasoles el sector las Mercedes Municipio San Felipe del estado Yaracuy, con una superficie aproximada de 200 metros cuadrados (200m2), alinderado de la siguiente manera : Norte: Terrenos Ocupados por Granja el Paso. Sur: Terrenos Ocupados por Vía Interna. Este: Terrenos Ocupados por Granja el Paso. Oeste: Terrenos Ocupados de Noraima Alvarado. Seguidamente el tribunal deja constancia que se hizo acompañar del Experto adscrito a la Oficina Regional de Tierras-Yaracuy (INTI-Yaracuy), ciudadano Técnico MARCOS BRAVO técnico de Campo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-15.966.024, provisto como fue solicitado del dispositivo tecnológico satelital GPS, para que sirva como auxiliar en apoyo técnico a este tribunal, tanto en la verificación de las coordenadas del predio objeto de la inspección, como de cualquier otras circunstancias que ameriten de instrucción especializada. Acto seguido, el JUEZ le toma el juramento de Ley: ¿Jura usted cumplir bien y fielmente el cargo al cual ha sido designado? Quien contestó: “Si lo juro”. Constituido como se encuentra el Tribunal sobre el lote de terreno antes descrito, procede hacer un recorrido por todas sus áreas, sitios y extensiones, con el apoyo del experto designado para esta misión, para dejar constancia de los hechos, circunstancias, de las cosas y situaciones que para el momento de la práctica de la presente inspección Judicial se observen,. Acto seguido el tribunal con el Apoyo del experto designado para esta misión deja constancia que observo en sitio objeto de inspección una mata de aguacate, dos matas de limón, una mata de guanábana , así mismo se deja constancia que el predio cuenta con una cerca perimetral en un solo lindero específicamente al sureste. Finalizado el recorrido este tribunal deja constancia que se encuentran presentes en el acto la abogado en ejercicio LISET EVELIYN FIGUEROA debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 265.773 en su condición de apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa. Finalmente este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, no teniendo nada más sobre lo cual dejar constancia, declara practicada la presente Inspección Judicial, y solicita al experto designado consigne el informe técnico complementario de la presente Inspección Judicial, y en consecuencia el experto solicita se le concedan cinco días de despacho para efectuar la consignación del referido informe, aún en sitio se acuerda el regreso a su sede, siendo las Doce del Medio día (10:30.am). Terminó, se leyó y conformes firman. Es todo


En cuanto a la inspección judicial practicada por este tribunal agrario, y que hemos referido anteriormente, observa este jurisdicente, que de la misma se desprende, primeramente, que el lote de terreno, no presenta en modo alguno, vocación de uso agrícola, no existiendo ningún tipo de instalaciones, procesos, implementos, equipos, maquinaria ni actividades agraria, todo lo cual queda corroborado y fortalecido por el Informe Técnico Complementario levantado por el Experto Técnico designado para el apoyo técnico en la realización de la enunciada inspección judicial, Ingeniero Agrónomo MARCOS BRAVO técnico de Campo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-15.966.024, funcionaria adscrito a la ORT Yaracuy, recibido por este tribunal en fecha 7/11/2018, y que se encuentra encartado al presente expediente en los folios que van del 106, al 108, inclusive; del cual este jurisdicente considera oportuno extraer las conclusiones de dicho informe, el cual establece lo siguiente:

El lote de terreno al cual se le practicó la inspección técnica por solicitud del Tribunal Agrario para un procedimiento de partición de bienes llevado por la ciudadana Fidelina Acosta de Alvarado titular de la cedula de identidad número 3257441 consta de una superficie de veintidós metros cuadrados (22 M2).
- En el lote de terreno se observaron los siguientes cultivos:
1 planta de limón en producción.
1 planta de aguacate en producción.
1 planta de guanábana en producción. Página 2 de 3
- Tomando en consideración que a pesar de que existen plantas con producción agrícola pero que no tiene un patrón de siembra y ningún manejo agronómico, más la cantidad de superficie del lote de terreno que es de 22 metros cuadrados y la ubicación geográfica de la misma ya que se encuentra en una zona urbanizada, el lote de terreno inspeccionado no es de vocación agrícola ya que los rubros observados no representan una producción significativa para el abastecimiento de las zonas aledañas al lote de terreno. y en segundo lugar, como consecuencia de lo anterior no existe elementos, circunstancias ni situaciones verificables que puedan determinar rasgos de agrariedad.

Para comprender este elemento de agrariedad, en el campo del derecho agrario durante su historia en la conformación de sus instituciones y sistemas, en la evolución de la construcción de una ciencia para el derecho agrario, es necesario que a los fines de ilustración y brillo en la claridad del tema, traigamos a colación la propuesta de estudiar al Derecho agrario del maestro Carrozza, quien en 1972, elabora un criterio orientada a señalar un común denominador entre los institutos. Se busca establecer aquél ius propium de la agricultura, pretendiendo por Bolla, susceptible de orientar al teórico para ubicar las fronteras de la disciplina, y partir de ahí para el posible reconocimiento de un sistema jurídico orgánico. Es un intento para determinar la especialidad de la disciplina pro medio de una noción de agrariedad. Un criterio implícito o axiológicamente existente en las normas e institutos, no expresado por el legislador en los ordenamientos pero preexistentes: en consecuencia metajurídico. La elaboración del criterio de agrariedad es definido por el autor así: “la actividad productiva agrícola consiste en el desarrollo de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales, que se resuelve económicamente en la obtención de frutos, vegetales o animales, destinables al consumo directo, bien tales cuales, o bien una o múltiples transformaciones”. Su utilidad práctica consiste en calificar en un momento determinado cuándo un instituto es agrario o no, o cuál parte del mismo merece ese calificativo. Se trata, en consecuencia, de un aporte metodológico trascendental. (Libro: ESTADO DEL ARTE DEL DERECHO AGRARIO EN EL MUNDO CONTEMPORÁNEO. Autor: RICARDO ZELEDÓN ZELEDÓN).
Es por ello que debe esta instancia agraria entrar a examinar el principio denominado de la “Perpetuatio Jurisdictionis”, establecido en el Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que consiste, siguiendo a DEVIS ECHANDIA, en una situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda y, que determinará la competencia para todo el curso del proceso, previo a los ataques que pueda sufrir. En efecto, lo dicho por el Autor, es de la forma siguiente:

“….La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga de otra cosa”.

En este sentido, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, ciertamente prevé la llamada “Perpetuatio Jurisdictionis”, para significar que un cambio posterior en materia de jurisdicción y/o competencia no tiene efecto respecto de la que regía para el momento de orientarse la demanda, esto es, no puede un Tribunal, por una situación sobrevenida, decir que la jurisdicción y/o competencia es de otra autoridad judicial, nacional o extranjera, o que se corresponde ahora a la autoridad administrativa, salvo que la ley misma disponga un caso contrario. Una recta interpretación de lo preceptuado en el artículo 3 eiusdem, impone que la voluntad del legislador, ha sido el de la aplicación de la “Perpetuatio Jurisdictionis”, sólo en los cambios sucedidos en la situación de hecho existente para el momento en el cual el proceso comienza. Ello equivale a decir, que la Ley Procesal, en acatamiento del mandato contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha considerado que la competencia después de iniciada la causa, no queda insensible y sin afectarse a los cambios sobrevenidos en virtud de la situación de derecho, sino solamente a los cambios sobrevenidos a la situación de hecho que la habían determinado. De lo cual, se infiere, claramente, que los cambios que la ley considere irrelevantes, son los que se producen en la situación de hecho, y no en las modificaciones de las reglas de derecho que puedan sobrevenir durante el proceso; aplicando tal doctrina al caso de autos, solamente desde el punto de vista didáctico es conveniente establecer que conforme al principio de la “Perpetuatio Jurisdictionis”, la situación de hecho, es la que se plantea al momento en que se introduce la demanda, no sufriendo alteraciones la competencia para el resto de la sustanciación del iter procesal.

En este mismo orden de ideas, cree necesario este servidor de justicia, resaltar lo que la Sala Constitucional, ha venido estableciendo respecto al juez natural, es para ello es importante ver la sentencia de fecha 25 de junio de 2003, en el que estableció:
“...Conforme sentencia del 7 de junio de 2000 (Caso: Athanassios Frangogiannis), el juez natural reúne los siguientes caracteres:
‘El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces....
omissis...‘...En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así (sic) una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (...) 6) que el juez sea competente por la materia..." (Ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, sentencia N° 1737).
Ahora bien, de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, la Competencia por la Materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, según así lo establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil. Resultando que el objeto, esencia y naturaleza, de la cuestión que se solicita ante esta instancia, y que está referida demanda por PARTICIÓN DE BIENES SUSESORALES, en un predio que no tiene actividad agraria y que lo observado no comporta carácter agrario, lo que hace incompetente a este tribunal para el conocimiento del mismo, en razón de la materia, por no ser el juez natural para estos efectos, lo que conlleva a este jurisdicente a declarar la incompetencia sobrevenida en razón de la materia, en el conocimiento y resolución de la presente Solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-

-VI-
-DECISION-
Por las razones de hecho y fundamentos de derecho antes expuestos, en aras de lograr Justicia y Paz Social en el campo, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, Veroes Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Se declara la INCOMPETENCIA SOBREVENIDA de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, Veroes Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, para seguir conociendo del presente juicio por PARTICIÓN DE BIENES SUSESORALES, interpuesto por los Ciudadanos FIDELINA ACOSTA ALVARADO, NORAIMA MAGDALENA ALVARADO ACOSTA, MARÍA ELENA ALVARADO DE VENEGAS, YRAIDA MANUELA ALVARADO ACOSTA y MIGUEL ÁNGEL ALVARADO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-3.257.441, V-7.571.869, V-7.591.848, V-8.514.140 y V-12.278.896, respectivamente.
SEGUNDO: Se DECLINA la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en el Edificio Rental de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy.
TERCERO: Déjese transcurrir el lapso legal establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que la demandante ejerza, o, no el recurso de Regulación de Competencia, así mismo se ordena su notificación de la presente decisión, entendiéndose que dicho lapso comenzara a transcurrir una vez conste en autos la notificación debidamente practicada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, Veroes Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los ocho (8) días del mes de Noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JESUS LEONARDO QUINTERO,
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS LUIS MUJICA.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m.se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS LUIS MUJICA

JLQ/CLM.
Exp. A-0567.