REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, SIETE (07) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL DIECIOCHO (2.018)
AÑOS 208º Y 159º
ASUNTO: UP11-R-2018-000058
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2017-000367
PARTE RECURRENTE: Constituido por la Ciudadana EMA RIOLAMA PÉREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.560.495, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Constituido por el Abogado EMILIO JOSÉ ZAMAR GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.021 respectivamente.
PARTE CONTRA RECURRIDA: Constituido por el Ciudadano JORGE LUIS CONDE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.125.504, domiciliado en la calle 16 entre tercera y cuarta Avenida, local comercial “Tasca El Conde”, del Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL: Constituido por el Abogado EMILIO ESCALONA PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 206.710 respectivamente.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
-I-
Se recibo el presente asunto por ante este Tribunal Superior en fecha 21 de septiembre del 2.018, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, relacionado con el Recurso de Apelación ejercido en fecha 29 de septiembre del 2.017, por el Abogado EMILIO JOSÉ ZAMAR GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.021, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadana EMA RIOLAMA PÉREZ PÉREZ, antes identificada; contra la sentencia de fecha 14 de agosto del 2.017, dictada por el Tribunal Primero de Primera de Juicio de este Circuito de Protección, en el asunto UP11-V-2017-000367, que declaró Con Lugar la demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por el ciudadano JORGE LUIS CONDE, plenamente identificado, contra la ciudadana EMA RIOLAMA PÉREZ PÉREZ, antes identificada. (fol. 32).-
En fecha 28 de septiembre del 2.018, el Tribunal dictó auto fijando fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Apelación; siendo que en la oportunidad legal la parte recurrente formalizó la apelación interpuesta señalando concreta y razonadamente los motivos en que fundó el recurso y lo que pretenden que sea declarado por este Tribunal de Alzada; de igual forma, la parte contra recurrida no presentó su escrito de contradicción de los alegatos de la apelación formulada en el presente asunto. (fol. 33 al 40).-
En fecha 30 de octubre del 2018, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Apelación, se realizó la misma con asistencia de la partes recurrente representada por su apoderado judicial y se dejó constancia que no compareció la parte contra recurrida ni por si, ni por medio de apoderado judicial; concediéndosele el derecho de palabra exponiéndole oralmente los alegatos en que fundamentó la apelación interpuesta y la contradicción de la misma; y en virtud de que los alegatos se corresponden con aquellos que aparecen en el contenido del escrito presentado de formalización en el que ratifica en todas y cada una de sus partes; este Tribunal de Alzada, en atención al principio de ausencias de ritualismos procesales consagrados en el artículo 450 de literal “g” de la Ley Especial consideró hacer una síntesis del contenido del acta llevada en esa audiencia. Consta igualmente, que en la misma audiencia de apelación, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 488-D de la Ley Especial, pronunció en forma oral el fallo en la presente causa, siendo ésta la oportunidad prevista en dicho dispositivo legal para emitir y publicar la sentencia en extenso procede hacerlo en los términos siguientes.
-II-
COMPETENCIA DE LA ALZADA
La competencia para conocer el presente recurso esta atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se declara competente para conocer del recurso de apelación de la sentencia recurrida, pasando esta instancia superior a emitir únicamente pronunciamiento con respecto a lo alegado por las partes recurrentes en el respectivo escrito de apelación.
Ahora bien, la presente causa que hoy nos recurre versa sobre el procedimiento de Obligación de Manutención; este Tribunal según lo señalado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio y según las reglas empleadas para su determinación específicamente en el artículo 177 eiusdem el cual establece:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…)
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional...”.
Observándose del literal antes mencionado, que dicha competencia es atribuida, cuando haya niños, niñas o adolescentes bajo su responsabilidad, es decir, que será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial referida al patrimonio de los mismos, en la cual estén involucrados niños, niñas o adolescentes. Y Así se declara.
-III-
EN CUANTO AL FALLO APELADO.
El tribunal del a quo en su sentencia objeto de apelación declaró lo siguiente:
(…)PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de fijación de OFRECIMIENTO OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por el ciudadano JORGE LUIS CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.125.504, domiciliado en la calle 16 entre tercera y cuarta avenida en el negocio denominado “Tasca El Conde”, municipio San Felipe, estado Yaracuy, en su carácter de padre y representante legal del adolescente RAMON ARTURO CONDE PEREZ, en contra de la ciudadana EMA RIOLAMA PEREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.560.495, quien puede ser localizada final de la calle 32, frente a la bomba “Savayo” en el negocio denominado “Bar Hotel Restaurant Uadabacoa”, municipio Independencia, estado Yaracuy. En consecuencia, este tribunal dispone: SEGUNDO: se fija al padre como obligación de manutención para su hijo la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, monto que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva, y depositados en la cuenta de ahorro que se ordena a la demandante aperturar por ante el Banco Bicentenario, a partir del mes de agosto del presente año. TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar por concepto de útiles y uniformes escolares la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), los cuales serán depositados en la cuenta que se ordenó aperturar dentro de la primera (1era) quincena del mes de septiembre de cada año, asimismo, en el mes de diciembre de cada año, el monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) dentro de la primera (1era) quincena del mes de diciembre de cada año, para cubrir los gastos propios de la época decembrina. CUARTO: Con relación a los gastos para cubrir lo referido a consultas médicas, medicinas, odontología, calzado, deportivos, inscripción escolar, transporte y cualquier extra que se presente con respecto al hijo será cubierto por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas. QUINTO: Queda revocada la obligación de manutención fijada en fecha 13 de julio de 2017, por el Juez Cuarto de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, por cuanto este fallo fija la definitiva. SEXTO: No se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, debido a que no existe en el expediente prueba alguna de que el obligado de manutención preste sus servicios en alguna empresa o institución, menos aún si recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo previsto en el último aparte del Artículo 369 supra indicado. (…).
Por lo que, para decidir la presente apelación, ésta Alzada con vista a los argumentos del recurso de apelación, y en los límites de la controversia se circunscriben en primer lugar, a revisar los alegatos de la parte demandada y la parte actora en la causa principal quienes señalaron en su orden lo siguiente:
-IV-
DE LA FORMALIZACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE.
En el escrito de formalización de la parte contra recurrente, plenamente identificada, alegó entre otras cosas:
(…) que en la presente causa se violentó el debido Proceso al no materializarse el primer requisito de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la celebración de la Audiencia de Mediación, como lo es la Notificación efectiva de la parte contraria, (…), toda vez que se hace constar que es un ciudadano que el actor dice ser el esposo de la demandada es quien recibe la notificación y en un sitio cuyas puertas se abren al publico pasadas las SEIS de la tarde (06:00 p.m.), pues un centro de trabajo NOCTURNO, hecho público y notorio en toda la localidad tanto de Independencia como en San Felipe.
E igualmente se incurre en violación al Debido Proceso cuando el A quo Juzgado de Juicio para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes deja de valorar la propia confesión del actor, el ciudadano Jorge Luis Conde, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.125.504, presento una CONSTANCIA de Ingresos emanada de Contador Público, (…), y que el A quo desestimo al no tomarla siquiera en consideración para dirimir lo peticionado por el actor el ciudadano Jorge Luis Conde, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.125.504, todo lo cual trae como consecuencias el que se deba REPONER la causa a su estado inicial, vale decir celebrar todo el iter procesal desde la Audiencia de Mediación hasta culminar en la Audiencia de Juicio, (…), por cuanto solo proveerá a su hijo siempre que le llegue a quedar algo no siendo su primera prioridad el prestar una oportuna y suficiente Obligación de Manutención en beneficio de su hijo, por cuanto sus ingresos para la fecha en que el A quo, Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce días del mes de agosto del año 2017, decidió eran suficientes para en beneficio del adolescente RAMON ARTURO Conde Pérez, se fijara un Obligación suficiente cuyo monto podría haberse fijado en el TREINTA por ciento (30%) del ingreso confesado por el actor …(Omissis)…, solicito que el presente escrito sea admitido, tramitado y substanciado conforme a derecho y valorado en la definitiva..(...).
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estudiadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora observa que la sentencia de fecha 14 de agosto del 2.017, dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, valoró todos los medios de prueba promovidos, materializados e incorporados en la audiencia de juicio por las partes y con fundamento en la norma legal, ya que la Juez de a quo, consideró lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fijación del monto por Obligación de Manutención para el adolescente de autos. Así se decide.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales y los alegatos presentados en la audiencia oral por la parte recurrente, se observa que pretende que se reponga la causa a su estado inicial, vale decir celebrar todo el iter procesal desde la Audiencia de Mediación hasta culminar en la Audiencia de Juicio, en la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 14 de agosto del 2.017, alegando que se incurrió en la violación al debido proceso por cuanto la juez de juicio deja de valorar la propia confesión del actor por cuanto el mismo presentó una constancia de ingresos emanada de un contador público, condenándosele a la contra recurrente-demandante a pagar unas cantidades minoritarias por Obligación de Manutención para el adolescente beneficiario, y el mismo cuenta con los recursos suficientes para cumplir con dicha decisión.
Al respecto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 365 y 366 establece el contenido de la Obligación de Manutención, que va más allá de lo relacionado con el sustento, porque abarca vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente; así también establece que ese derecho es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponda al padre o a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad y además señala que es una obligación que subsiste, aún cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija.
En atención a los alegatos empleados por el apelante, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé los elementos que el juez debe tomar en cuenta para determinar el monto alimentario o para ajustarlo, ellos son:
• La necesidad e interés del niño que la requiera
• La capacidad económica del obligado
• El principio de unidad de filiación
• La equidad de género en las relaciones familiares
• El reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica.
Así las cosas, al revisar las pruebas valoradas por el Tribunal a quo, efectivamente se desprende que realizó una revisión de los medios de pruebas necesarios para determinar el monto por concepto de obligación de manutención, específicamente el informe de ingresos personal del obligado, el cual fue consignado por el obligado, tal como consta en el expediente en los folio 25 al 27, siendo dicho informe el medio idóneo que permitió establecer con certeza, que el obligado posee capacidad económica para establecer un nuevo monto mensual, tal como lo dispone el referido artículo 369 eiusdem, ya que se desprende de dicho informe que percibe fondos monetarios suficientes que confirman a esta Instancia Superior que su capacidad económica es sostenible para cumplir con la obligación alimentaria en beneficio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
Ahora bien, en base a lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como son los principios que deben regir el procedimiento en materia de niños, niñas y adolescentes, específicamente el literal “j”; el cual faculta a los Jueces a orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance, debiendo prevalecer en las decisiones la realidad sobre las formas y apariencias; y siendo un hecho notorio que la cesta básica a la fecha de 14 de agosto del 2.017, fecha en la cual se dictó la decisión recurrida, ha aumentado considerablemente y el monto mensual fijado en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F. 50.000,00) vienen a sufragar una parte de la manutención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quien se encuentra cursando estudios escolares, y al hacer una operación matemática de cincuenta mil (50.000,00) entre treinta (30) días promedio que tiene cada mes, tenemos como resultado mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y siete bolívares fuertes (Bs. F. 1.666,67); es decir, mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y siete (1.666,67) bolívares fuertes diarios, que el ciudadano JORGE LUIS CONDE, debe aportar para la manutención de su hijo y con el cual pretende garantizarle un nivel de vida adecuado, que citando al artículo 30 eiusdem, comprende:
• Alimentación nutritiva, y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
• Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
• Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
•
A su vez la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76 establece entre otras cosas lo siguiente:
“… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por sí mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.” (Cursivas del Tribunal).
Asimismo, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza lo siguiente:
“…El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...” (Cursivas del Tribunal).
Es por ello que considera esta Alzada, que la Juez del a quo, actuó adecuadamente al ajustar los montos establecidos en fecha 14 de agosto del 2.017 y actualizar los montos solicitados en el escrito libelar en fecha 05 de octubre del 2.018; por cuanto el interés Superior del adolescente consagrado en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 12 eiusdem, cuando consagra los derechos del niño, niña y adolescente como inherentes a la persona humana; siendo un derecho de subsistencia que su padre contribuya en la misma proporción con los aportes que hace la progenitora quien detenta la custodia del adolescente, y quien debe a su vez garantizarle conjuntamente con la madre, sus comidas diarias, transporte, recreación, meriendas; más aun cuando las necesidades de éste, no ameritan prueba, ya que por su edad y por encontrarse cursando estudios que lo imposibilitan para trabajar; no puede proporcionarse su propio sustento.
Así las cosas, considera quien juzga que en el presente caso la Juez del tribunal a quo, no incurrió en el vicio de ultrapetita, por cuanto realizó un ajuste de los montos de la Obligación de Manutención establecidos para el momento en que dictó su fallo y como ya ha sido explicado, estos nuevos montos vienen a coadyuvar y satisfacer en un porcentaje las necesidades del adolescente y cubrir el derecho de subsistencia como es la Obligación de Manutención; más aún cuando quedó demostrado que el demandante debido a su capacidad económica, cuenta con recursos suficientes para cubrir la manutención de su hijo, lo que da lugar a desechar los alegatos del contra recurrente, y consecuentemente confirmar parcialmente el fallo apelado, motivado a que la Juez a quo, realizó una adecuación y actualización al Derecho de Manutención del adolescente, porque desde que se instó el procedimiento de fijación hasta que se dictó sentencia, hubo variación significativa en la canasta básica.
Ahora bien, con relación a lo alegado por la recurrente en cuanto a la solicitud de la reposición de la causa, es necesario señalar que si bien es cierto nos encontramos en un procedimiento de materia de orden público no es menos cierto que en el caso de autos no se violentó el debido proceso ni derecho a la defensa tal como lo pretende hacer valer la parte recurrente, por lo que, si bien es cierto que del hecho alegado en cuanto a que el esposo de la parte demandada fue el que recibió la boleta de notificación, no es menos cierto, que la misma convalido todas las actuaciones en el presente juicio por lo que mal pudiera esta juzgadora reponer la causa al estado inicial, por lo que no es motivo o causal suficiente para reponer la causa al estado de notificación de las partes o de la parte demandada, ya que la misma debió alegar la reposición en la primera oportunidad, so pena de convalidarla, y no en la etapa de la celebración de la audiencia de apelación tal como se desprende de las actas procesales, en tal sentido esta Instancia Superior Niega la reposición en virtud de que efectivamente la parte hoy recurrente convalido todas y cada una de las actuaciones cursante en el asunto principal.
Sin embargo, esta Instancia Superior conforme a lo establecido por el Ejecutivo Nacional, en Gaceta Oficial N° 41.446, Decreto N° 3.548, la cual entró en vigencia a partir del 20 de agosto de 2018, en la que se estableció la entrada en vigencia de la Reconversión Monetaria, que implica el cambio de escala económica, a través de la supresión de cinco (5) ceros de su denominación, y visto como quiera que para esta Instancia es prioridad el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente sino el nivel de vida adecuado del que deben gozar y disponer los mismos conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Ley especial en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y analizados como han sido los alegatos presentado por la parte recurrente de conformidad con dispuesto los artículos 369, 379 y 381, 384 y 450 literal “ j y k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y hacerse el análisis del contenido de las actas del presente asunto y los alegatos esgrimidos en la audiencia; tomando en cuenta el contenido de los artículos 26, 257, 91, 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 08 de la Ley Especial, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, considera que ciertamente existe una variación significativa en la cesta básica alimenticia, por lo que debe esta superioridad modificar los montos establecidos en la sentencia proferida por la Juez del aquo en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuesto, este Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de apelación ejercido por la ciudadana Ema Riolama Pérez, titular de la cédula de identidad N° V.-10.560.495, representada judicialmente por el Abg. Emilio José Zamar Gutiérrez, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 56.021, contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2017, dictada por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el asunto Nº UP11-V-2017-000367, relacionado con el procedimiento de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, incoado por el ciudadano Jorge Luis Conde, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.125.504. SEGUNDO: Visto lo decretado en el particular primero, se niega la reposición de la causa solicitada por la parte recurrente ciudadana Ema Riolama Pérez, titular de la cédula de identidad N° V.-10.560.495. TERCERO: Se modifica la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2017, dictada por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto Nº UP11-V-2017-000367, quedando en los siguientes términos: 1).- El ciudadano Jorge Luis Conde, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.125.504, progenitor del adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de fecha de nacimiento 02 de febrero de 2004, pasará la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 600,00) mensuales como obligación de manutención, a su hijo a partir de la fecha de la presente decisión, y cancelados dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva, debiendo ser depositados en la cuenta que se autorizó para que fuera aperturada por ante el Banco Bicentenario para tal fin a nombre de la madre del adolescente. 2) Se establece al padre la obligación de suministrar por concepto de útiles y uniformes escolares la suma de TRES MIL BOLÍVARES SOBERANOS (3.000,00), los cuales serán depositados en la cuenta que se ordenó aperturar dentro de la primera (1era) quincena del mes de septiembre de cada año. 3).- En el mes de diciembre el progenitor del adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, plenamente identificado, deberá depositar dentro de los primero quince (15) días del mes la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES SOBERANOS (4.000,00), como aguinaldos para su hijo montos estos que deberán ser depositados en la cuenta de ahorro que se ordeno aperturar para tal fin. 4).- Se establece al padre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, plenamente identificado, la obligación de suministrar los gastos médicos, medicinas, consultas médicas, vestimenta y calzado, en una proporción del cincuenta por ciento (50%). CUARTO: Remítase en la oportunidad que corresponda el presente asunto al Tribunal de Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este Estado a los fines de que agregue las presentes actuaciones al asunto principal. QUINTO: Se ORDENA remitir con oficio, copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. SEXTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a Los siete (07) días del mes de noviembre de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
La Jueza Superior
Abg. Joisie J. James Peraza
La secretaria
Abg. Lisbeth Pérez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.
La secretaria
Abg. Lisbeth Pérez
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